LEY DEL MEDIO AMBIENTE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY
ARTICULO 1º.- La presente
Ley tiene por objeto la protección y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con
relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible
con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población.
ARTICULO 2º.- Para los fines
de la presente Ley, se entiende por desarrollo sostenible el proceso mediante
el cual se satisfacen las necesidades de la actual generación, sin
poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones
futuras. La concepción de desarrollo sostenible implica una tarea
global de carácter permanente.
ARTICULO 3º.- El medio ambiente
y los recursos naturales constituyen patrimonio de la Nación, su
protección y provechamiento se encuentran regidos por Ley y son
de orden público.
ARTICULO 4º.- La presente
Ley es de orden público, interés social, económico
y cultural.
TITULO II
DE LA GESTION AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LA POLITICA AMBIENTAL
ARTICULO 5º.- La política
nacional del medio ambiente debe contribuir a mejorar la calidad de vida
de la población, sobre las siguientes bases:
1.- Definición de acciones gubernamentales que garanticen la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración
de la calidad ambiental urbana y rural.
2.- Promoción del desarrollo sostenible con equidad y justicia
social tomando en cuenta la diversidad cultural del país.
3.- Promoción de la conservación de la diversidad biológica
garantizando el mantenimiento y la permanencia de los diversos ecosistemas
del país.
4.- Optimización y racionalización el uso e aguas, aire
suelos y otros recursos naturales renovables garantizando su disponibilidad
a largo plazo.
5.- Incorporación de la dimensión ambiental en los procesos
del desarrollo nacional.
6.- Incorporación de la educación ambiental para beneficio
de la población en su conjunto.
7.- Promoción y fomento de la investigación científica
y tecnológica relacionada con el medio ambiente y los recursos
naturales.
8.- Establecimiento del ordenamiento territorial, a través de
la zonificación ecológica, económica, social y cultural.
El ordenamiento territorial no implica una alteración de la división
política nacional establecida.
9.- Creación y fortalecimiento de los medios, instrumentos y
metodologías necesarias para el desarrollo de planes y estrategias
ambientales del país priorizando la elaboración y mantenimiento
de cuentas patrimoniales con la finalidad de medir las variaciones del
patrimonio natural nacional,
10.- Compatibilización de las políticas nacionales con
las tendencias de la política internacional en los temas relacionados
con el medio ambiente precautelando la soberanía y los intereses
nacionales.
CAPITULO II
DEL MARCO INSTITUCIONAL
ARTICULO 6º.- Créase
la Secretaría Nacional del Medio Ambiente (SENMA) dependiente de
la Presidencia de la República como organismo encargado de la gestión
ambiental. El Secretario Nacional del Medio Ambiente tendrá el Rango
de Ministro de Estado, será designado por el Presidente de la República
y concurrirá al Consejo de Ministros,
ARTICULO 7º.- La Secretaría
Nacional del Medio Ambiente, tiene las siguientes funciones básicas:
1.- Formular y dirigir la política nacional del Medio Ambiente
en concordancia con la política general y los planes
nacionales de desarrollo y cultural.
2.- Incorporar la dimensión ambiental al Sistema Nacional de
Planificación. Al efecto, el Secretario Nacional del Medio
ambiente participará como miembro titular del Consejo Nacional
de Economía y Planificación (CONEPLAN).
3.- Planificar, coordinar, evaluar y controlar las actividades de la
gestión ambiental.
4.- Promover el desarrollo sostenible en el país.
5.- Normar, regular y fiscalizar las actividades de su competencia
en coordinación con las entidades públicas
sectoriales y departamentales.
6.- Aprobar o rechazar y supervisar los Estudios de Evaluación
de Impacto Ambiental e carácter nacional, en coordinación
con los Ministerios Sectoriales respectivos y las Secretarías Departamentales
del Medio Ambiente.
7.- Promover el establecimiento del ordenamiento territorial, en coordinación
con las entidades públicas y privadas, sectoriales y departamentales.
8.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la presente
Ley.
ARTICULO 8º.- Créanse
los Consejos Departamentales del Medio Ambiente (CODEMA) en cada uno de
los Departamentos del país como organismos de máxima decisión
y consulta a nivel departamental, en el marco de la política nacional
del medio ambiente establecida con las siguientes funciones y atribuciones:
a) Definir la política departamental del medio ambiente.
b) Priorizar y aprobar los planes, programas y proyectos de carácter ambiental elevados a su consideración a través de las Secretarías Departamentales.
c) Aprobar normas y reglamentos de ámbito departamental relacionados con el medio ambiente.
d) Supervisar y controlar las actividades encargadas a las Secretarías Departamentales.
e) Elevar ternas ante el Secretario Nacional del Medio Ambiente para la designación del Secretario Departamental del Medio Ambiente.
f) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y las resoluciones emitidas por los mismos.
Corresponde a los Gobiernos Departamentales convocar a las Instituciones
regionales públicas privadas, cívicas, empresariales, laborales
y otras para la conformación de los Consejos Departamentales del
Medio Ambiente, estarán compuestos por siete representantes de acuerdo
a lo dispuesto por la reglamentación respectiva.
ARTICULO 9º.- Créanse
las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente como entidades
descentralizadas de la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, cuyas
atribuciones principales, serán las de ejecutar las políticas
departamentales emanadas de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente,
velando porque las mismas se encuentren enmarcadas en la política
nacional del medio ambiente. Asimismo, tendrán las funciones encargadas
a la Secretaría Nacional que correspondan al ámbito departamental,
de acuerdo a reglamentación.
ARTICULO 10º.- Los Ministerios,
organismos e instituciones públicas de carácter nacional,
departamental, municipal y local, relacionados con la problemática
ambiental, deben adecuar sus estructuras de organización a fin de
disponer de una instancia para los asuntos referidos al medio ambiente.
Asimismo, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente
correspondiente apoyarán la ejecución de programas y proyectos
que tengan el propósito de preservar y conservar el medio ambiente
y los recursos naturales.
CAPITULO III
DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL
ARTICULO 11º.- La planificación
del desarrollo nacional y regional del país deberá incorporar
la dimensión ambiental a través de un proceso dinámico
permanente y concertado entre las diferentes entidades involucradas en
la problemática ambiental.
ARTICULO 12º.- Son instrumentos
básicos de la planificación ambiental.
a) La formulación de planes, programas y proyectos a corto, mediano y largo plazo, a nivel nacional, departamental y local.
b) El ordenamiento territorial sobre la base de la capacidad de uso de los ecosistemas, la localización de asentamientos humanos y las necesidades de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales.
c) El manejo integral y sostenible de los recursos a nivel de cuenca y otra unidad geográfica.
d) Los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental.
e) Los mecanismos de coordinación y concertación intersectorial interinstitucional e interregional.
f) Los inventarios, diagnósticos, estudios y otras fuentes de información.
g) Los medios de evaluación, control y seguimiento de la calidad ambiental.
CAPITULO IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION AMBIENTAL
ARTICULO 15º.- La Secretaría
Nacional y las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente quedan
encargadas de la organización el Sistema Nacional de Información
Ambiental, cuyas funciones y atribuciones serán: registrar,
organizar, actualizar y difundir la información ambiental nacional.
ARTICULO 16º.- Todos los informes
y documentos resultantes de las actividades científicas y trabajos
técnicos y de otra índole realizados en el país por
personas naturales o colectivas, nacionales y/o internacionales, vinculadas
a la temática el medio ambiente y recursos naturales, serán
remitidos al Sistema Nacional de Información Ambiental.
TITULO III
DE LOS ASPECTOS AMBIENTALES
CAPITULO I
DE LA CALIDAD AMBIENTAL
ARTICULO 17º.- Es deber del
Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser
viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y
ejercicio de sus actividades.
ARTICULO 18º.- El control
de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pública e interés
social. La Secretaría nacional y las Secretarías Departamentales
del Medio Ambiente promoverán y ejecutarán acciones para
hacer cumplir con los objetivos del control de la calidad ambiental.
ARTICULO 19º.- Son objetivos
del control de la calidad ambiental:
1.- Preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los
recursos naturales a fin de elevar la calidad de vida de la población.
2. Normar y regular la utilización del medio ambiente y los
recursos naturales en beneficio de la sociedad en su conjunto.
3.- Prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven
efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente
y los recursos naturales.
4.- Normas y orientar las actividades del Estado y la Sociedad en lo
referente a la protección del medio ambiente y al aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales a objeto de garantizar la satisfacción
de las necesidades de la presente y futuras generaciones.
CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES Y FACTORES SUSCEPTIBLES
DE DEGRADAR EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 20º.- Se consideran
actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente; cuando
excedan
los límites permisibles a establecerse en reglamentación
expresa, los que a continuación se enumeran:
a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados,
el suelo y el subsuelo.
b) Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrológicas,
edafológicas, geomorfológicas y climáticas.
c) Los que alteran el patrimonio cultural, el paisaje y los bienes
colectivos o individuales, protegidos por Ley.
d) Los que alteran el patrimonio natural constituido por la diversidad
biológica, genética y ecológica, sus interpelaciones
y procesos.
e) Las acciones directas o indirectas que producen o pueden producir
el deterioro ambiental en forma temporal o permanente, incidiendo sobre
la salud de la población.
ARTICULO 21º.- Es deber de
todas las personas naturales o colectivas que desarrollen actividades susceptibles
de degradar el medio ambiente, tomar las medidas preventivas correspondientes,
informar a la autoridad competente y a los posibles afectados, con el fin
de evitar daños a la salud de la población, el medio ambiente
y los bienes.
CAPITULO III
DE LOS PROBLEMAS AMBIENTALES DERIVADOS DE
DESASTRES NACIONALES
ARTICULO 22º.- Es deber del
Estado y la sociedad la prevención y control de los problemas ambientales
derivados de desastres naturales o de las actividades humanas.
El Estado promoverá y fomentará la investigación
referente a los efectos de los desastres naturales sobre la salud, el medio
ambiente y la economía nacional.
ARTICULO 23º.- El Ministerio
de Defensa Nacional en coordinación con los sectores público
y privado, deberán elaborar y ejecutar planes de prevención
y contingencia destinados a la atención de la población y
e recuperación de las áreas afectadas por desastres naturales.
CAPITULO IV
DE LA EVALUACION DE IMPACTOS AMBIENTALES
ARTICULO 24º.- Para los efectos
de la presente Ley, se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA) al conjunto de procedimientos administrativos, estudios y sistemas
técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución
de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el medio
ambiente.
ARTICULO 25.- Todas las obras,
actividades públicas o privadas, con carácter previo a su
fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación
de la categoría de evaluación de impacto ambiental que deberá
ser realizada de acuerdo a los siguientes niveles:
1.- Requiere de EIA analítica integral.
2.- Requiere de EIA analítica específica
3.- No requiere de EIA analítica específica pero puede
ser aconsejable su revisión conceptual.
4.- No requiere de EIA
ARTICULO 26º.- Las obras,
proyectos o actividades que por sus características requieran del
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental según lo prescrito
en el artículo anterior, con carácter previo a su ejecución,
deberán contar obligatoriamente con la Declaratoria de Impacto Ambiental
(DIA), procesada por los organismos sectoriales competentes, expedida por
las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente y homologada
por la Secretaría Nacional. La homologación deberá
verificarse en el plazo perentorio de veinte días, caso contrario,
quedará la DIA consolidada sin la respectiva homologación.
En el caso de Proyectos de alcance nacional, la DIA debería
ser tramitada directamente ante la Secretaría Nacional del Medio
Ambiente.
La Declaratoria de Impacto Ambiental incluirá los estudios,
recomendaciones técnicas, normas y límites, dentro
de los cuales deberán desarrollarse las obras, proyectos de actividades
evaluados y registrados en las Secretarías Departamentales y/o Secretaría
Nacional del Medio Ambiente. La Declaratoria de Impacto Ambiental, se constituirá
en la referencia técnico legal para la calificación periódica
del desempeño y ejecución de dichas obras, proyectos o actividades.
ARTICULO 27º.- La Secretaría Nacional del Medio
Ambiente determinará mediante reglamentación expresa, aquellos
tipos de obras o actividades, públicas o privadas, que requieran
en todos los casos el correspondiente Estudio de Evaluación
de Impacto Ambiental.
ARTICULO 28º.- La Secretaría
Nacional y las Secretarías Departamentales del medio ambiente, en
coordinación con los organismos sectoriales correspondientes, quedan
encargados del control, seguimiento y fiscalización de los
Impactos Ambientales, planos de protección y mitigación,
derivados de los respectivos estudios y declaratorias.
Las normas procedimentales para la presentación, categorización,
evaluación, aprobación o rechazo, control, seguimiento y
fiscalización de los Estudios de Evaluación de Impacto ambiental
serán establecidas en la reglamentación correspondiente.
CAPITULO V
DE LOS ASUNTOS DEL MEDIO AMBIENTE EN EL CONTEXTO
INTERNACIONAL
ARTICULO 29º.- El Estado promoverá
tratados y acciones internacionales de preservación, conservación
y control de fauna y flora, de áreas protegidas, de cuencas y/o
ecosistemas compartidos con uno o más países.
ARTICULO 30º.- El Estado regulará y controlará la
producción, introducción y comercialización de productos farmacéuticos, agrotóxicos y otras sustancias peligrosas
y/o nocivas para la salud y/o del medio ambiente. Se reconocen como tales, aquellos productos y sustancias establecidas
por los organismos nacionales e internacionales correspondientes, como también las prohibidas en los países
de fabricación o de origen.
ARTICULO 31º.- Queda prohibida la introducción, depósito
y tránsito por territorio nacional de desechos tóxicos, peligrosos, radioactivos u otros de origen interno y/o externo que
por sus características constituyan un peligro para la salud de la población y el medio ambiente.
El tráfico ilícito de desechos peligrosos será
sancionado e conformidad a las penalidades establecidas por Ley.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS NATURALES EN GENERAL
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
ARTICULO 32º.- Es deber del Estado y la sociedad preservar, conservar,
restaurar y promover el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, entendidos para los fines de esta
Ley, como recursos bióticos, flora y fauna, y los abióticos como el agua, aire y suelo con una dinámica
propia que les permite renovarse en el tiempo.
ARTICULO 33º.- Se garantiza el derecho de uso de los particulares
sobre los recursos naturales renovables, siempre que cumplan lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley.
ARTICULO 34º.- Las leyes especiales que se dicten para cada recurso
natural, deberán establecer las normas que regulen los distintos modos, condiciones y prioridades de adquirir
el derecho de uso de los recursos naturales renovables de dominio público, de acuerdo a características
propias de los mismos, potencialidades regionales y aspectos sociales, económicos y culturales.
ARTICULO 35º.- Los departamentos o regiones donde se aprovechen
recursos naturales deben participar directa o indirectamente de los beneficios de la conservación y/o la utilización
de los mismos, de acuerdo a lo establecido por Ley, beneficios que serán destinados a propiciar el desarrollo
sostenible de los departamentos o regiones donde se encuentren.
CAPITULO II
DEL RECURSO AGUA
ARTICULO 36º.- Las aguas en todos sus estados son de dominio originario
del Estado y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales. Su utilización
tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación
es tarea fundamental del Estado y la sociedad.
ARTICULO 37º.- Constituye prioridad nacional la planificación,
protección y conservación de las aguas en todos sus estados y el manejo integral y control de las cuencas donde nacen o
se encuentran las mismas.
ARTICULO 38º.- El Estado promoverá la planificación,
el uso y aprovechamiento integral de las aguas, para beneficio de la comunidad nacional con el propósito de asegurar su disponibilidad
permanente, priorizando acciones a fin de garantizar agua de consumo para toda la población.
ARTICULO 39º.- El Estado normará y controlará el
vertido de cualquier sustancia o residuo líquido, sólido
y gaseoso que cause o pueda causar la contaminación de las aguas o la
degradación de su entorno.
Los organismos correspondientes reglamentarán el aprovechamiento
integral, uso racional, protección y conservación
de las aguas.
CAPITULO III
DEL AIRE Y LA ATMOSFERA
ARTICULO 40º.- Es deber del Estado y la sociedad mantener la atmósfera
en condiciones tales que permita la vida y su desarrollo en forma óptima y saludable.
ARTICULO 41º.- El Estado a través de los organismos correspondientes
normará y controlará la descarga en la atmósfera de cualquier sustancia en la forma de gases, vapores,
humos y polvos que puedan causar daños a la salud, al medio ambiente, molestias a la comunidad o sus habitantes
y efectos nocivos a la propiedad pública o privada.
Se establece como daño premeditado, el fumar tabaco en locales
escolares y de salud, por ser estos recintos donde están más expuestos menores de edad y personas con baja
resistencia a los efectos contaminantes el aire.
Se prohíbe el fumar en locales públicos cerrados y en
medios de movilización y transporte colectivo. Los locales públicos cerrados deberán contar con ambientes separados
especiales para fumar.
ARTICULO 42º.- El Estado, a través de sus organismos competentes,
establecerá, regulará y controlará los niveles de ruidos originados en actividades comerciales, industriales, domésticas,
de transporte u otras a fin de preservar y mantener la salud y el bienestar de la población.
CAPITULO IV
DEL RECURSO SUELO
ARTICULO 43º.- El uso de los suelos para actividades agropecuarias
forestales deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo
que eviten la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de esta manera su conservación y recuperación.
Las personas y empresas públicas o privadas que realicen actividades
de uso de suelos que alteren su capacidad productiva, están obligados a cumplir con las normas y prácticas
de conservación y recuperación.
ARTICULO 44º.- La Secretaría Nacional del medio ambiente,
en coordinación con los organismos sectoriales y departamentales, promoverá el establecimiento del ordenamiento
territorial con la finalidad de armonizar el uso del espacio físico y los objetivos del desarrollo sostenible.
ARTICULO 45º.- Es deber del Estado normar y controlar la conservación
y manejo adecuado de los suelos.
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en coordinación
con la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, establecerá los reglamentos pertinentes que regulen
el uso, manejo y conservación de los suelos y sus mecanismos de control de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento
territorial.
CAPITULO V
DE LOS BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES
ARTICULO 46º.- Los bosques naturales y tierras forestales son
de dominio originario del Estado, su manejo y uso
debe ser sostenible. La autoridad competente establecida por Ley especial,
en coordinación con sus organismos departamentales descentralizados, normará el manejo integral
y el uso sostenible de los recursos del bosque para los fines de su conservación, producción, industrialización
y comercialización, así como también y en coordinación
con los organismos competentes, la preservación de otros recursos naturales
que forman parte de su ecosistema y del medio ambiente en general.
ARTICULO 47º.- La autoridad competente establecida por Ley especial,
clasificará los bosques de acuerdo a su finalidad considerando los aspectos de conservación, protección
y producción, asimismo valorizará los bosques y sus resultados servirán de base para la ejecución de planes
de manejo y conservación de recursos coordinando con las instituciones afines del sector.
ARTICULO 48º.- Las entidades de derecho público fomentarán
las actividades de investigación a través de un programa de investigación forestal, orientado a fortalecer
los proyectos de forestación, métodos de manejo e industrialización de los productos forestales. Para la ejecución
de los mismos, se asignarán los recursos necesarios.
ARTICULO 49º.- La industria forestal deberá estar orientada
a favorecer los intereses nacionales, potenciando la capacidad de transformación, comercialización y aprovechamiento
adecuado de los recursos forestales, aumentando el valor agregado de las especies aprovechadas, diversificando la producción
y garantizando el uso sostenible de los mismos.
ARTICULO 50º.- Las empresas madereras deberán reponer los
recursos maderables extraídos del bosque natural mediante programas de forestación industrial, además
del cumplimiento de las obligaciones contempladas en los planes de manejo. Para los programas de forestación industrial
en lugares diferentes al del origen del recurso extraído, el Estado otorgará los mecanismos de incentivo necesarios.
ARTICULO 51º.- Declárase de necesidad pública la
ejecución de los planes de forestación y agroforestación
en el territorio nacional, con fines de recuperación de sueldos, protección
de cuencas, producción de leña, carbón vegetal, uso comercial e industrial y otras actividades específicas.
CAPITULO VI
DE LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRE
ARTICULO 52º.- El Estado y la sociedad deben velar por la protección,
conservación y restauración de la fauna y flora silvestre, tanto acuática como terrestre, consideradas patrimonio
del Estado, en particular de las especies endémicas, de distribución restringida, amenazadas y en peligro de extinción.
ARTICULO 53º.- Las universidades, entidades científicas
y organismos competentes públicos y privados, deberán fomentar y ejecutar programas de investigación y evaluación
de la fauna y flora silvestre, con el objeto de conocer su valor científico, ecológico, económico y estratégico
para la nación.
ARTICULO 54º.- El Estado debe promover y apoyar el manejo de la
fauna y flora silvestres, en base a información técnica, científica y económica, con el
objeto de hacer un uso sostenible de las especies autorizadas para su aprovechamiento.
ARTICULO 55º.- Es deber del Estado preservar la biodiversificación
y la integridad del patrimonio genético de la flora y fauna tanto silvestre como de especies nativas domesticadas, sí
como normar las actividades de las entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, dedicadas a la investigación,
manejo y ejecución de proyectos del sector.
ARTICULO 56º.- El Estado promoverá programas de desarrollo
en favor de las comunidades que tradicionalmente aprovechan los recursos de flora y fauna silvestre con fines de subsistencia,
a modo de evitar su depredación y alcanzar su uso sostenible.
ARTICULO 57º.- Los organismos competentes normarán, fiscalizarán
y aplicarán los procedimientos y requerimientos para permisos de caza, recolección, extracción y comercialización
de especies de fauna, flora, de sus productos, así como el establecimiento de vedas.
CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
ARTICULO 58º.- El Estado a través del organismo competente
fomentará el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos aplicando técnicas de manejo adecuadas
que eviten la pérdida o degradación de los mismos.
ARTICULO 59º.- La extracción, captura y cultivo de especies
hidrobiológicas que se realizan mediante la actividad pesquera otras, serán normadas mediante legislación especial.
CAPITULO VIII
DE LAS AREAS PROTEGIDAS
ARTICULO 60º.- Las áreas protegidas constituyen áreas
naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el
propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas
hidrográficas y valores de interés científico, estético,
histórico, económico y social, con la finalidad de conservar
y preservar el patrimonio natural y cultural del país.
ARTICULO 61º.- Las áreas protegidas son patrimonio del
Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación
y reglamentación en base a planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos naturales,
investigación científica, así como para la recreación,
educación y promoción del turismo ecológico.
ARTICULO 62º.- La Secretaría Nacional y las Secretarías
Departamentales del Medio Ambiente son los organismos responsables de normar y fiscalizar el manejo integral de las Areas
Protegidas.
En la administración de las áreas protegidas podrán
participar entidades públicas y privadas sin fines de lucro, sociales, comunidades tradicionales establecidas y pueblos indígenas.
ARTICULO 63º.- La Secretaría Nacional y las Secretarías
Departamentales del Medio Ambiente quedan encargadas de la organización del Sistema Nacional de Areas protegidas.
El Sistema Nacional de Areas protegidas (SNAP) comprende las áreas
protegidas existentes en el territorio nacional, como un conjunto de áreas de diferentes categorías que
ordenadamente relacionadas entre si, y a través de su protección y manejo contribuyen al logro de los objetivos de
la conservación.
ARTICULO 64º.- La declaratoria de Areas Protegidas es compatible
con la existencia de comunidades tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la conservación
y sus planes de manejo.
ARTICULO 65º.- La definición de categorías de áreas
protegidas así como las normas para su creación, manejo y conservación, serán establecidas en la legislación
especial.
CAPITULO IX
DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA
ARTICULO 66º.- La producción agropecuaria debe ser desarrollada
de tal manera que se pueda lograr sistemas de producción y uso sostenible, considerando los siguientes aspectos:
1.- La utilización de los suelos para uso agropecuario deberá
someterse a normas prácticas que aseguren la
conservación de los agroecosistemas.
2.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios fomentará
la ejecución de planes de restauración de suelos de uso agrícola en las distintas regiones del país.
Asimismo, la actividad pecuaria deberá estar de acuerdo a normas
técnicas relacionada al uso del suelo y de praderas.
3.- Las pasturas naturales situadas en las alturas y zonas inundadizas,
utilizadas con fines de pastoreo deberán ser aprovechadas conforme a su capacidad de producción de biomasa
y carga animal.
4.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios establecerá
en la reglamentación correspondiente, normas técnicas y de control para chaqueos, desmontes, labranzas,
empleo de maquinaria agrícola, uso de agroquímicos, rotaciones, prácticas de cultivo y uso de praderas.
ARTICULO 67º.- Las instituciones de investigación agropecuaria
encargadas de la generación y transferencia de tecnologías, deberán orientar sus actividades a objeto
de elevar los índices de productividad a largo plazo.
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
ARTICULO 68º.- Pertenecen al dominio originario del Estado todos
los recursos naturales no renovables, cualquiera
sea su origen o forma de yacimiento, se encuentren en el subsuelo o
suelo.
ARTICULO 69º.- Para los fines de la presente Ley, se entiende
por recursos naturales no renovables, aquellas
sustancias que encontrándose en su estado natural originario
no se renuevan y son susceptibles de agotarse
cuantitativamente por efecto de la acción del hombre o e fenómenos
naturales.
Corresponden a la categoría de recursos naturales no renovables,
los minerales metálicos y no metálicos, así como los
hidrocarburos en sus diferentes estados.
CAPITULO XI
DE LOS RECURSOS MINERALES
ARTICULO 70º.- La explotación de los recursos minerales
debe desarrollarse considerando el aprovechamiento integral de las materias primas, el tratamiento de materiales de desecho,
la disposición segura de colas, relaves y desmontes, el uso eficiente de energía y el aprovechamiento nacional de los
yacimientos.
ARTICULO 71º.- Las operaciones extractivas mineras, durante y
una vez concluidas su actividad deberán contemplar la recuperación de las áreas aprovechadas con el fin
de reducir y controlar la erosión estabilizar los terrenos y proteger las aguas, corrientes y termales.
ARTICULO 72º.- El Ministerio de Minería y Metalurgia, en
coordinación con la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, establecerá las normas técnicas correspondientes
que determinarán los límites permisibles para las diferentes acciones y efectos de las actividades mineras.
CAPITULO XII
DE LOS RECURSOS ENERGETICOS
ARTICULO 73º.- Los recursos energéticos constituyen factores
esenciales para el desarrollo sostenible del país, debiendo su aprovechamiento realizarse eficientemente, bajo las normas
de protección y conservación del medio ambiente.
Las actividades hidrocarburíferas, realizadas por YPFB y otras
empresas, en todas sus fases, deberán contemplar medidas ambientales de prevención y control de contaminación,
deforestación, erosión y sedimentación así
como de protección de flora y de fauna silvestre, paisaje natural y
áreas protegidas.
Asimismo, deberán implementarse planes de contingencias
para evitar derrames de hidrocarburos y otros productos contaminantes.
ARTICULO 74º.- El Ministerio de Energía e Hidrocarburos,
en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, elaborará las normas específicas pertinentes.Asimismo, promoverá la investigación, aplicación
y uso de energía alternativas no contaminantes.
TITULO V
DE LA POBLACION Y EL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
DE LA POBLACION Y EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 75º.- La política nacional de población
contemplará una adecuada política de migración
en el territorio de acuerdo al ordenamiento territorial y a los objetivos de protección
y conservación del medio ambiente y los recursos naturales.
ARTICULO 76º.- Corresponde a los Gobiernos Municipales, en el
marco de sus atribuciones y competencias, promover, formular y ejecutar planes de ordenamiento urbano y crear
los mecanismos necesarios que permitan el acceso de la población a zonas en condiciones urbanizables,
dando preferencia a los sectores de bajos ingresos económicos.
ARTICULO 77º.- La planificación de la expansión
territorial y espacial de las ciudades, dentro del ordenamiento territorial regional, deberá incorporar la variable ambiental.
ARTICULO 78º.- El Estado creará los mecanismos y procedimientos
necesarios para garantizar:
1.- La participación de comunidades tradicionales y pueblos
indígenas en los procesos del desarrollo sostenible y uso racional de los recursos naturales renovables, considerando sus particularidades
sociales, económicas y culturales, en el medio donde desenvuelven sus actividades.
2.- El rescate, difusión y utilización de los conocimientos
sobre uso y manejo de recursos naturales con la participación directa de las comunidades tradicionales y pueblos indígenas.
TITULO VI
DE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
DE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 79º.- El Estado a través de sus organismos competentes
ejecutará acciones de prevención, control y evaluación de la degradación del medio ambiente
que en forma directa o indirecta atente contra la salud humana, vida animal y vegetal. Igualmente velará por la restauración
de las zonas afectadas.
Es de prioridad nacional, la promoción de acciones de saneamiento
ambiental, garantizando los servicios básicos y otros a la población urbana y rural en general.
ARTICULO 80º.- Para los fines del artículo anterior el
Ministerio de Previsión Social y Salud pública, el Ministerio
de Asuntos Urbanos, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios
y la Secretaría Nacional del Medio Ambiente en coordinación con los sectores responsables a nivel
departamental y local, establecerán las normas, procedimientos y reglamentos respectivos.
TITULO VII
DE LA EDUCACION AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LA EDUCACION AMBIENTAL
ARTICULO 81º.- El Ministerio de Educación y Cultura, las
Universidades de Bolivia, la Secretaría Nacional y los Consejos Departamentales del Medio Ambiente, definirán
políticas y estrategias para fomentar, planificar y desarrollar programas de educación ambiental formal y no formal, en coordinación
con instituciones públicas y privadas que realizan actividades educativas.
ARTICULO 82º.- El Ministerio de Educación y Cultura incorporará
la temática ambiental con enfoque interdisciplinario y carácter obligatorio en los planes y programas en todos los
grados niveles ciclos y modalidades de enseñanza del sistema educativo, así como de los Institutos Técnicos
de formación, capacitación, y actualización docente,
de acuerdo con la diversidad cultural y las necesidades de conservación
del país.
ARTICULO 83º.- Las universidades autónomas y privadas orientarán
sus programas de estudio y de formación técnica y profesional en la perspectiva de contribuir al logro del desarrollo
sostenible y la protección del medio ambiente.
ARTICULO 84º.- Los medios de comunicación social, públicos
o privados, deben fomentar y facilitar acciones para la educación e información sobre el medio ambiente y su
conservación, de conformidad a reglamentación a ser establecida por el Poder Ejecutivo.
TITULO VIII
DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA
CAPITULO I
DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTICULO 85º.- Corresponde al Estado y a las instituciones técnicas
especializadas;
a) Promover y fomentar la investigación y el desarrollo científico
y tecnológico en materia ambiental.
b) Apoyar el rescate, uso y mejoramiento de las tecnologías tradicionales
adecuadas.
c) Controlar la introducción o generación de tecnologías
que atenten contra el medio ambiente.
d) Fomentar la formación de recursos humanos y la actividad científica
en la niñez y la juventud.
e) Administrar y controlar la transferencia de tecnología de beneficio
para el país.
ARTICULO 86º. El Estado dará prioridad y ejecutará
acciones de investigaciones científica y tecnológica en los campos de la biotecnología, agroecología, conservación
de recursos genéticos, uso de energías, control de
la calidad ambiental y el conocimiento de los ecosistemas del país.
TITULO IX
DEL FOMENTO E INCENTIVOS A LAS ACTIVIDADES DEL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
DEL FONDO NACIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 87º.- Créase el Fondo Nacional para el Medio Ambiente
(FONAMA) dependiente de la Presidencia de la República, como organismo de Administración descentralizada,
con personería jurídica propia y autonomía de gestión,
cuyo objetivo principal será la captación interna o externa
de recursos dirigidos al financiamiento de planes, programas, proyectos, investigación científica y actividades
de conservación del medio ambiente y de los recursos naturales.
ARTICULO 88º.- El Fondo Nacional para el Medio Ambiente, contará
con un Directorio como organismo de decisión presidido por el Secretario Nacional del Medio Ambiente, constituido
por tres representantes del Poder Ejecutivo, tres de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente y uno designado
por las Instituciones bolivianas no públicas sin fines de lucro, vinculadas a la problemática ambiental de
acuerdo a reglamentación.
ARTICULO 89º.- Las prioridades para la recaudación de fondos
así como los programas, planes y proyectos aprobados y financiados por el Fondo Nacional para el Medio Ambiente,
deben estar enmarcados dentro de las políticas nacionales, departamentales y locales establecidas
por los organismos pertinentes. La Contraloría General de la República deberá verificar el manejo de recursos del
Fondo Nacional para el Medio Ambiente.
CAPITULO II
DE LOS INCENTIVOS Y LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS VINCULADAS AL MEDIO
AMBIENTE
ARTICULO 90º.- El Estado a través de sus organismos competentes
establecerá mecanismos de fomento e incentivo para todas aquellas actividades públicas y/o privadas de protección
industrial, agropecuaria, minera, forestal y de otra índole, que incorporen tecnologías y procesos orientados
a lograr la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.
ARTICULO 91º.- Los programas, planes y proyectos de participación
a realizarse por organismos nacionales, públicos y/o privados, deben ser objeto de incentivos arancelarios, fiscales
o de otra índole creados por Leyes especiales.
TITULO X
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
CAPITULO I
ARTICULO 92º.- Toda persona natural o colectiva tiene derecho
a participar en la gestión ambiental, en los términos de esta ley, y el deber de intervenir activamente en la comunidad para
la defensa y/o conservación del medio ambiente y en caso necesario hacer uso de los derechos que la presente Ley le
confiere.
ARTICULO 93º.- Toda persona tiene derecho a ser informada veraz,
oportuna y suficientemente sobre las cuestiones vinculadas con la protección del medio ambiente, así
como a formular peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo, ante las autoridades competentes que se relacionen
con dicha protección.
ARTICULO 94º.- Las peticiones e iniciativas que se promuevan ante
autoridad competente, se efectuarán con copia a la Secretaría Departamental del Medio Ambiente, se resolverán
previa audiencia pública dentro de los 15 días perentorios siguientes a su presentación. Las resoluciones que
se dicten podrán ser objeto de apelación con carácter suspensivo, ante la Secretaría Departamental y/o Nacional del
Medio Ambiente, sin perjuicio de recurrir a otras instancias legales.
En caso de negativa o de no realización de la audiencia
a que se refiere el párrafo anterior, él o los afectados
harán conocer este hecho a la Secretaría Departamental y/o Nacional
el Medio Ambiente, para que ésta, siga la acción en contra de la Autoridad Denunciada por violación a los derechos
constitucionales y los señalados en la presente Ley.
TITULO XI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y
DE LOS DELITOS
AMBIENTALES
CAPITULO I
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 95º.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente
y/o las Secretarías Departamentales con la cooperación de las autoridades competentes realizarán la vigilancia e inspección
que consideren necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación respectiva.
Para efectos de esta disposición el personal autorizado tendrá
acceso a lugares o establecimientos objeto de dicha vigilancia e inspección.
ARTICULO 96º.- Las autoridades a que se hace referencia en el
artículo anterior estarán facultadas para requerir de las personas naturales o colectivas, toda información que conduzca
a la verificación del cumplimiento de las normas prescritas por esta ley y sus reglamentos.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL
ARTICULO 97º.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente
y/o las Secretarías Departamentales, en base a los resultados de las inspecciones, dictarán las medidas necesarias
para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado
para su regularización.
ARTICULO 98º.- En caso de peligro inminente para la salud pública
y el medio ambiente, la Secretaría Nacional el Medio ambiente y/o las Secretarías Departamentales ordenarán,
de inmediato, las medidas de seguridad aprobadas en beneficio del bien común.
CAPITULO III
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 99º.- Las contravenciones a los preceptos de esta Ley
y las disposiciones que de ella deriven serán consideradas como infracciones administrativas, cuando ellas no configuren
un delito.
Estas violaciones serán sancionadas por la autoridad administrativa
competente y de conformidad con el reglamento correspondiente.
ARTICULO 100º.- Cualquier persona natural o colectiva, al igual
que los funcionarios públicos tienen la obligación de denunciar ante la autoridad competente, la infracción de normas
que protejan el medio ambiente.
ARTICULO 101º.- Para los fines del artículo 100º deberá
aplicarse el procedimiento siguiente:
a)
Presentada la denuncia escrita, la autoridad receptora en el término
perentorio de 24 horas señalará día y hora
para la inspección, la misma que se efectuará dentro
de las 72 horas siguientes debiendo en su caso, aplicarse el
término de la distancia. La Inspección se efectuará
en el lugar donde se hubiere cometido la supuesta infracción,
debiendo levantarse acta circunstanciada de la misma e inmediatamente
iniciarse el término de prueba de 6 días a partir
del día y hora establecido en el cargo.
Vencido el término de prueba, en las 48 horas siguientes impostergablemente
se dictará la correspondiente Resolución,
bajo responsabilidad.
b)
La Resolución a dictarse será fundamentada y determinará
la sanción correspondiente, más el resarcimiento
del daño causado. La mencionada Resolución, será
fundamentada técnicamente y en caso de verificarse
contravenciones o existencia de daños, la Secretaría
del Medio Ambiente solicitará ante el Juez competente la
imposición de las sanciones respectivas y resarcimiento de daños.
La persona que se creyere afectada con esa Resolución podrá
hacer uso el recurso de apelación en el término fatal de
tres días computables desde su notificación. Recurso
que será debidamente fundamentado para ser resuelto por la
autoridad jerárquicamente superior. Para efectos de este procedimiento,
se señala como domicilio legal obligatorio de
las partes, la Secretaría de la autoridad que conoce la infracción.
c)
Si del trámite se infiriese la existencia de delito, los obrados
serán remitidos al Ministerio Público para el
procesamiento penal correspondiente.
CAPITULO IV
DE LA ACCION CIVIL
ARTICULO 102º.- La acción civil derivada de los daños
cometidos contra el medio ambiente podrá ser ejercida
por cualquier persona legalmente calificada como un representante
apropiado de los intereses de la colectividad afectada.
Los informes elaborados por los organismos del Estado sobre los daños
causados, serán considerados como prueba pericial preconstituida.
En los autos y sentencias se determinará la parte que corresponde
de la indemnización y resarcimiento en beneficio de las personas afectadas y de la nación. El resarcimiento al Estado
ingresará al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y se destinará preferentemente a la restauración del
medio ambiente dañado por los hechos que dieron lugar a la acción.
CAPITULO V
DE LOS DELITOS AMBIENTALES
ARTICULO 103º.- Todo el que realice acciones que lesionen deterioren,
degraden, destruyan el medio ambiente o realice actos descritos en el artículo 20º, según
la gravedad del hecho comete una contravención o falta, que merecerá
la sanción que fija la Ley.
ARTICULO 104º.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja
el Art. 206º del Código Penal cuando una persona, al quemar campos de labranza o pastoreo, dentro de los límites
que la reglamentación establece, ocasione incendio en propiedad ajena, por negligencia o con intencionalidad,
incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
ARTICULO 105º.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja
los incisos 2 y 7 del Art. 216 del Código Penal
Específicamente cuando una persona:
a)
Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo público,
al uso industrial agropecuario o
piscícola, por encima de los límites permisibles a establecerse
en la reglamentación respectiva.
b)
Quebrante normas de sanidad pecuaria o propague epizootias y plagas vegetales.
Se aplicará pena de privación de libertad de uno
diez años.
ARTICULO 106º.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja
el Art. 223º del Código Penal, cuando destruya, deteriore, sustraiga o exporte bienes pertinentes al dominio público,
fuentes de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico
nacional, incurriendo en privación de libertad de uno a seis años.
ARTICULO 107º.-El que vierta o arroje aguas residuales no tratadas,
líquidos químicos o bioquímicos, objetos o desechos de cualquier naturaleza, en los cauces de aguas, en las riberas,
acuíferos, cuencas, ríos, lagos, lagunas, estanques de aguas, capaces de contaminar o degradar las aguas que
excedan los límites a establecerse en la reglamentación, será sancionado con la pena de privación
de libertad de uno a cuatro años y con la multa de cien por ciento del daño causado.
ARTICULO 108º.- El que ilegal o arbitrariamente interrumpa o suspenda
el servicio de aprovisionamiento de agua para el consumo de las poblaciones o las destinadas al regadío, será
sancionado con privación de libertad de hasta dos años, más treinta días de multa equivalente al
salario básico diario.
ARTICULO 109º.- Todo el que tale bosques sin autorización
para fines distintos al uso doméstico del propietario de la tierra amparado por título de propiedad, causando daño
y degradación del medio ambiente será sancionado con dos
o cuatro años de pena de privación de libertad y multa
equivalente al cien por ciento del valor del bosque talado.
Si la tala se produce en áreas protegidas o en zonas de reserva,
con daño o degradación del medio ambiente, la pena privativa de libertad y la pecuniaria se agravarán en un tercio.
Si la tala se hace contraviniendo normas expresas de producción
y conservación de los bosques, la pena será agravada en el cien por ciento, tanto la privación de libertad como la
pecuniaria.
ARTICULO 110º.- Todo el que con o sin autorización cace,
pesque o capture, utilizando medios prohibidos como explosivos, sustancias venenosas y las prohibidas por normas especiales,
causando daño, degradación del medio ambiente o amenace la extinción de las especies, será
sancionado con la privación de libertad de uno a tres años
y multa equivalente al cien por ciento del valor de los animales pescados,
capturados o cazados.
Si esa caza, pesca o captura se efectúa en áreas protegidas
o zonas de reserva o en períodos de veda causando daño o degradación del medio ambiente, la pena será agravada
en un tercio y multa equivalente al cien por ciento del valor de las especies.
ARTICULO 111º.- El que incite, promueva, capture y/o comercialice
el producto de la cacería, tenencia, acopio, transporte de especies animales y vegetales, o de sus derivados sin
autorización o que estén declaradas en veda o reserva, poniendo en riesgo de extinción a las mismas, sufrirá
la pena de privación de libertad de hasta dos años perdiendo las especies, las que serán devueltas a su habitat
natural, si fuere aconsejable, más la multa equivalente al cien por ciento del valor de estas.
ARTICULO 112º.- El que deposite, vierta o comercialice desechos
industriales líquidos sólidos o gaseosos poniendo en peligro la vida humana y/o siendo no asimilables por el medio
ambiente, o no cumpla las normas sanitarias y de protección ambiental, sufrirá la pena de privación
de libertad de hasta dos años.
ARTICULO 113º.- El que autorice, permita, coopere o coadyuve al
depósito, introducción o transporte en territorio nacional de desechos tóxicos peligrosos radioactivos y otros
de origen externo, que por sus características constituyan un peligro para la salud de la población y el medio
ambiente, transfiera e introduzca tecnología contaminante no aceptada en el país de origen así como
el que realice el tránsito ilícito de desechos peligrosos,
será sancionado con la pena de privación de libertad de hasta diez
años.
ARTICULO 114º.- Los delitos tipificados en la presente Ley
son de orden público y serán procesados por la justicia ordinaria con sujeción al Código Penal y al Código
de Procedimiento Penal.
Las infracciones serán procesadas de conformidad a esta ley
y sancionadas por la autoridad administrativa
competente.
ARTICULO 115º.- Cuando el funcionario o servidor público
sea autor, encubridor o cómplice de contravenciones o faltas tipificadas por la presente Ley y disposiciones afines, sufrirá
el doble de la pena fijada para la correspondiente conducta.
TITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 116º.- Las actividades a desarrollarse que se encuentren
comprendidas dentro del ámbito de la presente Ley, deberán ajustarse a los términos de la misma, a
partir de su vigencia para las actividades establecidas antes de la vigencia de esta Ley se les otorgará plazo perentorio para su
adecuación, mediante una disposición legal que clasificará estas actividades y se otorgará un plazo
perentorio adecuado a las mismas. Este plazo en ningún caso será superior a los cinco años.
ARTICULO 117º.- La Secretaría Nacional del Medio ambiente
queda encargada de presentar en el plazo de 180 días su Estatuto Orgánico y la Reglamentación de la presente
Ley.
El Fondo Nacional para el Medio Ambiente, en el mismo plazo presentará
sus estatutos, reglamentos internos, estructura administrativa y manual de funciones.
ARTICULO 118º.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones
legales contrarias a la presente Ley.