REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº 1333
DEL
MEDIO AMBIENTE
REGLAMENTO
GENERAL DE GESTION AMBIENTAL
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
I
DEL
OBJETO
ARTICULO
lº El presente Reglamento regula la gestión ambiental en el marco de lo
establecido por la LEY Nº1333, exceptuándose los capítulos que requieren de
legislación o reglamentación expresa.
ARTICULO
2º Se entiende por gestión ambiental, a los efectos del presente Reglamento,
al conjunto de decisiones y actividades concomitantes, orientadas a los fines
del desarrollo sostenible.
ARTICULO
3º La gestión ambiental comprende los siguientes aspectos principales:
a)
la formulación y establecimiento de políticas ambientales;
b)
los procesos e instrumentos de planificación ambiental;
c)
el establecimiento de normas y regulaciones jurídico-administrativas;
d)
la definición de competencias de la autoridad ambiental y la participación de
las autoridades sectoriales en la gestión ambiental;
e)
las instancias de participación ciudadana;
f)
la administración de recursos económicos y financieros;
g)
el fomento a la investigación científica y tecnológica;
h)
el establecimiento de instrumentos e incentivos.
CAPITULO
II
DE
LAS SIGLAS Y DEFINICIONES
ARTICULO
4º Para los efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes
a.
Siglas:
AA
: Auditoría Ambiental
CCA:
Control de Calidad Ambiental
CD
: Certificado de Dispensación
DAA:
Declaratoria de Adecuación Ambiental
DIA
: Declaratoria de Impacto Ambiental
EIA:
Evaluación de Impacto Ambiental
EEIA:
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental
FA:
Ficha Ambiental
IIA:
Identificación de Impacto Ambiental
LEY:
Ley No. 1333 del Medio Ambiente, de 27 de abril de 1992.
MA:
Manifiesto Ambiental
MDSMA:
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
PCEIA:
Procedimiento Computacional de Evaluación de Impacto Ambiental
SNRNMA:
Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente
SSMA:
Subsecretaría de Medio Ambiente
SNEIA:
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
SNCCA:
Sistema Nacional de Control de la Calidad Ambiental
Se
considerarán las definiciones de los Arts. 2 y 24 de la Ley del Medio Ambiente,
así como las siguientes:
b.
Definiciones:
ANALISIS
DE RIESGO: Documento relativo al proceso de identificación del peligro y
estimación del riesgo que puede formar parte del EElA y del MA. En adición a
los aspectos cualitativos de identificación del peligro, el análisis de riesgo
incluye una descripción cuantitativa del riesgo en base a las técnicas
reconocidas de evaluación de riesgo.
AUDITORIA
AMBIENTAL (AA): Procedimiento metodológico que involucra análisis, pruebas y
confirmación de procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan a
determinar la situación ambiental en que se encuentra un proyecto, obra o
actividad y a la verificación del grado de cumplimiento de la normatividad
ambiental vigente. Las auditorías pueden aplicarse en diferentes etapas de un
proyecto, obra, o actividad con el objeto de definir su línea base o estado
cero, durante su operación y al final de la vida útil. El informe emergente de
la AA se constituirá en instrumento para el mejoramiento de la gestión
ambiental.
AUTORIDAD
AMBIENTAL COMPETENTE: El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a
través de la SNRNMA y de la SSMA a nivel nacional, y a nivel departamental los
Prefectos a través de las instancias ambientales de su dependencia.
DECLARATORIA
DE ADECUACION AMBIENTAL (DAA): Documento emitido por la Autoridad Ambiental
Competente por el cual se aprueba, desde el punto de vista ambiental, la
prosecución de un proyecto, obra o actividad que está en su fase de operación
o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente reglamento. La DAA que
tiene carácter de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija
las condiciones ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de
Adecuación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos. La DAA se
constituirá conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para los
procedimientos de control ambiental. Este documento tiene carácter de Licencia
Ambiental.
DECLARATORIA
DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA): Documento emitido por la Autoridad Ambiental
Competente, en caso de que el proyecto, obra o actividad, a ser iniciado, sea
viable bajo los principios del desarrollo sostenible; por el cual se autoriza,
desde el punto de vista ambiental la realización del mismo. La DIA fijará las
condiciones ambientales que deben cumplirse durante las fases de implementación,
operación y abandono. Asimismo, se constituirá conjuntamente con el EElA, y en
particular con el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, en la referencia
técnico-legal para los proyectos, obras o actividades nuevos. Este documento
tiene carácter de Licencia Ambiental.
ESTUDIO
DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EElA): Estudio destinado a identificar y
evaluar los potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar la
implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono de un
proyecto, obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes
medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e
incentivar los positivos.
El
EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por
la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente
Reglamento.
ESTUDIO
DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ESTRATEGICO: Estudio de las incidencias que
puedan tener planes y programas. El EEIA estratégico, por la naturaleza propia
de planes y programas, es de menor profundidad y detalle técnico que un EEIA de
proyectos, obras o actividades; pero formalmente tiene el mismo contenido. El
EEIA estratégico tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o
rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito
en el presente Reglamento.
FACTOR
AMBIENTAL: Cada una de las partes integrantes del medio ambiente.
FICHA
AMBIENTAL (FA): Documento técnico que marca el inicio del proceso de Evaluación
de Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en instrumento para la
determinación de la Categoría de EElA, con ajuste al Art. 25 de la LEY. Este
documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye información
sobre el proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la
identificación de la posible solución para los impactos negativos. Es
aconsejable que su llenado se haga en la fase de prefactibilidad, en cuanto que
en ésta se tiene sistematizada la información del proyecto, obra o actividad.
FUTURO
INDUCIDO: Desarrollo o crecimiento de actividades paralelas o conexas a un
proyecto, obra o actividad, que puede generar efectos positivos o negativos.
HOMOLOGACION:
Acción de confirmar o reconocer, por parte del Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente, una decisión que tome la Instancia Ambiental,
Dependiente del Prefecto, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el
presente Reglamento.
IDENTIFICACION
DE IMPACTO AMBIENTAL (IIA): Correlación que se realiza entre las. acciones y
actividades de un proyecto obra o actividad y los efectos del mismo sobre, la
población y los factores ambientales, medidos a través de sus atributos.
IMPACTO
AMBIENTAL: Todo efecto que se manifieste en el Conjunto de "valores"
naturales, sociales y culturales existentes en un espacio y tiempo
determinados y que. pueden ser de carácter positivo o negativo.
IMPACTOS
CLAVE: Conjunto de impactos significativos que por su trascendencia ambiental
deberán tomarse como prioritarios.
IMPACTO
ACUMULATIVO: Aquel que, al prolongarse en el tiempo la acción de la causa,
incrementa progresivamente su gravedad o beneficio.
IMPACTO
SINERGICO: Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea
de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de
las incidencias individuales, contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye en
este tipo, aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición
de otros nuevos.
IMPACTO
A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO: Aquel cuya incidencia puede manifestarse,
respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antes de cinco
años, o en período superior.
INSPECCION:
Examen de un proyecto, obra o actividad que efectuará la Autoridad Ambiental
Competente por sí misma o con la asistencia técnica y/o científica de
organizaciones públicas o privadas. La inspección puede ser realizada en
presencia de los interesados y de testigos, para hacer constar en acta los
resultados de sus observaciones.
INSTANCIA
AMBIENTAL DEPENDIENTE DEL PREFECTO: Organismo de la Prefectura que tiene
responsabilidad en los asuntos referidos al medio ambiente a nivel departamental
y en los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental y Control de Calidad
Ambiental.
LICENCIA
AMBIENTAL: Es el documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad
Ambiental Competente al REPRESENTANTE LEGAL que avala el cumplimiento de todos
los requisitos previstos en la LEY y reglamentación correspondiente en lo que
se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental. Para efectos
legales y administrativos tienen carácter de Licencia Ambiental la Declaratoria
de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación y la Declaratoria de
Adecuación Ambiental.
MANIFIESTO
AMBIENTAL (MA): Instrumento mediante el cual el REPRESENTANTE LEGAL de un
proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación o etapa de
abandono a la puesta en vigencia del presente reglamento informa a la Autoridad
Ambiental Competente, del estado ambiental en que se encuentra el mismo y
propone un plan de adecuación ambiental, si corresponde. El MA tiene calidad de
declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental
Competente de conformidad a lo prescrito en el presente reglamento.
MEDIDA
DE MITIGACION: Implementación o aplicación de cualquier política, estrategia,
obra o acción, tendiente a eliminar o minimizar los impactos adversos que
pueden presentarse durante las diversas etapas de desarrollo de un proyecto.
MINISTRO:
Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
MONITOREO
AMBIENTAL: Sistema de seguimiento continuo de la calidad ambiental a través de
la observación, medidas y evaluaciones de una o más de las condiciones
ambientales con propósitos definidos.
ORGANISMOS
SECTORIALES COMPETENTES: Ministerios que representan a sectores de la actividad
nacional, vinculados con el Medio Ambiente.
PLAN
DE ADECUACION AMBIENTAL: Consiste en el conjunto de planes, acciones y
actividades que el REPRESENTANTE LEGAL proponga realizar en un cierto plazo, con
ajuste al respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, para mitigar y
evitar las incidencias ambientales negativas de un proyecto, obra o actividad en
proceso de implementación, operación o etapa de abandono.
PLAN
DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL: Aquel que contiene todas las referencias
técnico-administrativas que permitan el seguimiento de la implementación de
medidas de mitigación así como del control ambiental durante las diferentes
fases de un proyecto, obra o actividad. El Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental estará incluido en el EEIA, en el caso de proyectos, obras o
actividades nuevos, y en el MA en el caso que éstos estén en implementación,
operación o etapa de abandono.
PREFECTO:
El Ejecutivo a nivel departamental.
PROGRAMA
DE PREVENCION Y MITIGACION: Conjunto de medidas, obras o acciones que se prevean
a través del EEIA, y que el REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o
actividad, deberá ejecutar, siguiendo el cronograma aprobado, tanto en la fase
de implementación como de operación y abandono a fin de prevenir, reducir,
remediar o compensar los efectos negativos que sean consecuencia del mismo.
REPRESENTANTE
LEGAL: Persona natural, propietario, de un proyecto, obra o actividad, o a aquel
que detente poder especial y suficiente en caso de empresas e instituciones públicas
o privadas.
REGLAMENTOS
CONEXOS: Los demás reglamentos de la Ley del Medio Ambiente.
SISTEMA
NACIONAL DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (SNEIA): Es aquel que establecerá
el MDSMA para cumplir todas las tareas referentes a la prevención ambiental, e
incluye los subsistemas de legislación y normatividad, de formación de
recursos humanos, de metodologías y procedimientos, del sistema de información
de EIA de organización institucional, en orden a garantizar una administración
ambiental, en lo concerniente a EIA's, fluida y transparente El SNEIA involucra
la participación de todas las instancias estatales a nivel nacional,
departamental y local así como al sector privado y población en general.
SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL (SNCCA): Es aquel que establecerá el
MDSMA para cumplir las tareas relacionadas al control de calidad ambiental,
incluyendo los subsistemas de: legislación y normas, guías y manuales de
procedimiento, organización institucional y laboratorios, recursos humanos,
sistema de información en control de calidad ambiental, que garantizará una
administración fluida, transparente y ágil del SNCCA con participación de
todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental o local, como del
sector privado y población en general.
TITULO
II
DEL
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO
I
DE
LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE
ARTICULO
5º El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es la Autoridad
Ambiental Competente a nivel nacional, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1493
de Ministerios del Poder Ejecutivo.
El
Prefecto, a través de la Instancia Ambiental de su dependencia, es la Autoridad
Ambiental Competente a nivel departamental.
ARTICULO
6º Las atribuciones que en materia de gestión ambiental tiene el Estado por
disposición de la Ley del Medio Ambiente, serán ejercidas por la Autoridad
Ambiental Competente de acuerdo con lo establecido por la ley, el presente
Reglamento y demás disposiciones reglamentarias.
Las
instituciones públicas sectoriales, nacionales y departamentales, los
Municipios, el Ministerio Público y otras autoridades competentes, participarán
en la gestión ambiental de acuerdo con lo establecido en el presente
Reglamento.
CAPITULO
II
DEL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
ARTICULO
7º En el marco de lo establecido por la Ley del Medio Ambiente, Ley de
Ministerios del Poder Ejecutivo y su Decreto Reglamentario, son atribuciones,
funciones y competencias del Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente,
a través de la SNRNMA, entre otras, las siguientes:
a)
ejercer las funciones de órgano normativo, encargado de formular, definir y
velar por el cumplimiento de las políticas, planes y programas sobre la
protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales;
b)
ejercer las funciones de fiscalización general a nivel nacional, sobre las
actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales;
c)
establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación
de las políticas sectoriales y en los procesos de planificación del desarrollo
nacional, en coordinación con los organismos involucrados;
d)
coadyuvar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en la formulación de
la política internacional en materia ambiental y definir con éste los
instrumentos y procedimientos de cooperación externa;
e)
establecer mecanismos de concertación con los sectores público y privado para
adecuar sus actividades a las metas ambientales previstas por el gobierno;
f)
definir los instrumentos administrativos y, en coordinación con las autoridades
sectoriales, los mecanismos necesarios para la prevención y el control de las
actividades y factores susceptibles de degradar el medio ambiente, y determinar
los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades
económicas;
g)
planificar, implementar y administrar los Sistemas Nacionales de Información
Ambiental, de Evaluación de impacto Ambiental y Control de la Calidad Ambiental
de acuerdo a reglamentación específica;
h)
definir políticas y dictar regulaciones de carácter general para la prevención
y control de la contaminación atmosférica e hídrica, actividades con
sustancias peligrosas y gestión de residuos sólidos, en coordinación con los
organismos sectoriales correspondientes;
i)
proponer y adecuar los límites máximos permisibles de emisión, descarga
transporte o depósito de sustancias, compuestos o cualquier otra materia
susceptible de afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables, en
coordinación con el organismo sectorial correspondiente;
j)
implementar y administrar el registro de consultoría ambiental;
k)
suscribir convenios interinstitucionales relativos a la temática ambiental y de
recursos naturales;
l)
promover, difundir e incorporar en la educación, la temática del Medio
Ambiente en el marco del Desarrollo Sostenible;
m)
emitir criterio técnico cuando se susciten problemas transfronterizos
internacionales en materia de medio ambiente y recursos naturales;
n)
formular el Plan de Acción Ambiental Nacional y velar por su cumplimiento, en
coordinación con los organismos sectoriales correspondientes;
o) promover la firma,
ratificación e implementación efectiva de los tratados, convenios, protocolos
y demás instrumentos internacionales destinados a la conservación del medio
ambiente y los recursos naturales;
p) implementar sistemas de capacitación y
entrenamiento en materia ambiental para funcionarios, profesionales y técnicos
de organismos nacionales, ectoriales, departamentales y municipales;
q) intervenir
subsidiariamente, de oficio o a petición de parte, en caso de incumplimiento de
la Ley del Medio Ambiente por parte de organismos ectoriales, departamentales y
municipales, para cuyo efecto fiscalizará y requerirá la información que
corresponda;
r) conocer en grado de
apelación las resoluciones administrativas emitidas por los
Prefectos;
s) otras que se establezcan
por disposiciones específicas.
CAPITULO
III
DE
LA AUTORIDAD A NIVEL DEPARTAMENTAL
ARTICULO
8º El Prefecto, a través de la instancia ambiental de su dependencia, tiene
las siguientes funciones y atribuciones en el ámbito de su jurisdicción:
a)
ser la instancia responsable de la gestión ambiental a nivel departamental y de
la aplicación de la política ambiental nacional;
b)
velar por el cumplimiento y aplicación de la Ley del Medio Ambiente, su
reglamentación y demás disposiciones en vigencia;
c)
ejercer las funciones de fiscalización y control sobre las actividades
relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales;
d)
establecer mecanismos de participación y concertación con los sectores público
y privado;
e)
coordinar acciones para el desarrollo de la gestión ambiental con los gobiernos
municipales en el ámbito de la Ley de Participación Popular y la Ley de
Descentralización;
f)
promover y difundir, en los programas de educación, la temática del Medio
Ambiente en el marco del Desarrollo Sostenible;
g)
revisar la Ficha Ambiental (FA), definir la categoría de Estudio de Evaluación
de Impacto Ambiental (EEIA) y otorgar el Certificado de Dispensación cuando
corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Prevención y Control
Ambiental (RPCA);
h)
expedir negar o suspender la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA)
correspondiente conforme a lo dispuesto por el RPCA;
i)
expedir, negar o suspender la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA)
correspondiente de acuerdo al RPCA;
j)
velar porque no se rebasen los límites máximos permisibles de emisión,
descarga, transporte o depósito de sustancias, compuestos o cualquier otra
materia susceptible de afectar el medio ambiente o los recursos naturales;
k)
resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones de las
disposiciones legales ambientales, así como imponer las sanciones
administrativas que correspondan;
l)
otras que se establezcan por
disposiciones específicas.
CAPITULO
IV
DE
LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
ARTICULO
9º Los Gobiernos Municipales, para el ejercicio de sus atribuciones y
competencias reconocidas por ley, dentro el ámbito de su jurisdicción
territorial, deberán:
a)
dar cumplimiento a las políticas ambientales de carácter nacional y
departamental;
b)
formular el Plan de Acción Ambiental Municipal bajo los lineamientos y políticas
nacionales y departamentales;
c)
revisar la Ficha Ambiental y emitir informe sobre la categoría de EEIA de los
proyectos, obras o actividades de su competencia reconocida por ley, de acuerdo
con lo dispuesto en el RPCA;
d)
revisar los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental y Manifiestos
Ambientales y elevar informe al Prefecto para que emita, si es pertinente, la
DIA o la DAA, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el RPCA;
e) ejercer las funciones de control y vigilancia a nivel local
sobre las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente y los
recursos naturales;
ARTICULO
l0º Las organizaciones territoriales de base (OTB's), en representación de su
unidad territorial, podrán:
-
solicitar información, promover iniciativas, formular peticiones, solicitar
audiencia pública y efectuar denuncias ante la Autoridad Ambiental Competente
sobre los proyectos, planes, actividades u obras que se pretenda realizar o se
esté realizando en la unidad territorial correspondiente.
CAPITULO
V
DEL
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO
11º La Autoridad Ambiental correspondiente solicitará al Ministerio Público
que intervenga en la gestión ambiental, y éste actuará obligatoriamente en
casos de denuncia y, de oficio, en los señalados por la Ley del Medio Ambiente,
en defensa del interés colectivo, de la conservación del medio ambiente y el
uso racional de los recursos naturales renovables.
CAPITULO
VI
DE
LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES
ARTICULO
12º Los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinación. con el MDSMA y en
el marco de las políticas y planes ambientales nacionales, participarán en la
gestión ambiental formulando propuestas relacionadas con:
a)
normas técnicas sobre limites permisibles en materia de su competencia;
b)
políticas ambientales para el sector;
c)
planes sectoriales y multisectoriales que consideren la variable ambiental;
d)
la Ficha Ambiental informes sobre la categoría de EEIA de los proyectos, obras
o actividades de su competencia;
e)
los EEIA o MA e informes al Prefecto para que emita, si es pertinente, la DIA o
la DAA, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el RPCA.
CAPITULO
VII
DEL
FONDO NACIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO
13º El Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) es la entidad responsable
del manejo y administración de los fondos recaudados para implementar los
planes, programas y proyectos propuestos por el MDSMA o las Prefecturas
Departamentales.
Asimismo,
el FONAMA debe coadyuvar a la identificación de fuentes de financiamiento y,
cuando corresponda, a la gestión administrativa de los recursos destinados a la
gestión ambiental.
CAPITULO
VIII
DE
LAS RELACIONES INTERSECTORIALES
ARTICULO
14º El MDSMA participará en la formulación de políticas, proyectos
normativos, planes y programas de acción de los organismos públicos
sectoriales, vinculados directa o indirectamente a la temática ambiental y/o a
los recursos naturales.
ARTICULO
15º El MDSMA es responsable del tratamiento de los asuntos ambientales al
interior del Consejo de Desarrollo Nacional (CODENA).
ARTICULO
16º El CODENA se constituye en la principal instancia de relacionamiento y
coordinación intersectorial de la gestión ambiental. Asimismo, es responsable
del tratamiento de los asuntos ambientales dentro el Gabinete Ministerial.
A
efectos del cumplimiento del presente articulo, el CODENA podrá conformar
comisiones intersectoriales de carácter público y/o privado.
ARTICULO
17º El MDSMA, las Prefecturas y los Gobiernos Municipales son responsables de
coordinar con los organismos sectoriales, dentro del ámbito de su competencia y
jurisdicción territorial, los asuntos de interés ambiental.
ARTICULO
18º El MDSMA establecerá, convocará y presidirá Comisiones de Coordinación
Intersectorial integradas por representantes de organismos sectoriales, públicos
o privados, para considerar asuntos que estén relacionados directa o
indirectamente con el medio ambiente y los recursos naturales y que por su
importancia e interdependencia merezcan un tratamiento intersectorial.
ARTICULO
19º Los organismos públicos sectoriales competentes en aspectos vinculados a
la temática ambiental y a los recursos naturales, serán los encargados en
forma conjunta y de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, de la
aplicación de la política ambiental, de las disposiciones legales y de los
planes, programas y directrices sectoriales aprobados.
ARTICULO
20º La relación intersectorial se realizará a través de las instancias
ambientales constituidas en las instituciones públicas de carácter nacional,
departamental y municipal.
TITULO
III
DE
LA INFORMACION AMBIENTAL
CAPITULO
I
DEL
DEBER DE INFORMAR DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE
ARTICULO
21º Es obligación de la Autoridad Ambiental Competente difundir periódicamente
información de carácter ambiental a la población en general. Asimismo, dicha
Autoridad deberá informar a la ciudadanía sobre las medidas de protección y/o
de mitigación adoptadas cuando se produzcan sucesos fortuitos o imprevistos que
puedan ocasionar daños al ambiente, a los recursos naturales y a los bienes.
CAPITULO
II
DEL
DEBER DE INFORMAR A LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE
ARTICULO
22º Según lo establecido en los Arts. 21 y 96 de la LEY, es deber de todas las
personas naturales y jurídicas informar a las autoridades ambientales
competentes cuando sus actividades afecten o puedan afectar al medio ambiente,
así como cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental.
Este
deber se completa con la obligación de denunciar ante la autoridad competente
las infracciones contra el medio ambiente conforme al Art. 100 de la LEY.
ARTICULO
23º La Autoridad Ambiental Competente podrá requerir de las personas naturales
y/o colectivas toda información científica y técnica sobre las actividades
que realizan, en especial cuando utilicen sustancias, produzcan contaminantes y
utilicen métodos con potencial para afectar negativamente el ambiente. Para el
efecto, deben llevar un registro interno de autocontrol, el mismo que estará a
disposición de la Autoridad cuando así lo requiera.
CAPITULO
III
DEL
ACCESO A LA INFORMACION AMBIENTAL
ARTICULO
24º Toda persona natural o colectiva, pública o privada, tiene derecho a
obtener información sobre el medio ambiente a través de una solicitud escrita
dirigida a la Autoridad Ambiental Competente o pública sectorial, la misma que
deberá dar respuesta en el término de quince (15) días calendario, que correrán
a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de presentación de la
indicada solicitud. Los costos de impresión correrán por cuenta del
peticionario, cuando la información solicitada sobrepase de tres (3) páginas.
ARTICULO
25º En caso de rechazo o incumplimiento del plazo señalado en el artículo
precedente, el peticionario podrá recurrir en el término de cinco (5) días hábiles
computables a partir del día hábil siguiente al cumplimiento del mencionado
plazo, ante la Autoridad Ambiental Superior, la misma que deberá decidir sobre
la procedencia de dicha solicitud. Esta decisión dará por agotada la instancia
administrativa.
ARTICULO
26º La negativa a otorgar información por parte de la Autoridad Ambiental
Competente, deberá ser motivada por razones establecidas por la Ley y la
reglamentación pertinente y procederá únicamente cuando la información
solicitada comprometa: secretos de Estado y de defensa nacional, secretos de la
vida privada de las personas y secretos del comercio o de la industria.
CAPITULO
IV
DEL
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION AMBIENTAL
ARTICULO
27º En aplicación de los Arts. 15 y 16 de la LEY, el MDSMA será responsable
de organizar el Sistema Nacional de Información Ambienta! conformado por una
red nacional a la que se integren las Prefecturas, Gobiernos Municipales y
entidades de planificación, académicas y de investigación.
ARTICULO
28º El Sistema Nacional de Información Ambiental tiene los siguientes fines y
objetivos:
a)
organizar la metodología de registro y de colecta de todas las informaciones
transmitidas por los centros departamentales;
b)
recopilar, sistematizar, concentrar y armonizar los informes, medidas y
documentos nacionales relacionados con medio, ambiente;
c)
ordenar y registrar documentos e informes científicos, técnicos, jurídicos y
económicos de países extranjeros y de organizaciones internacionales
gubernamentales y no gubernamentales;
d)
distribuir y difundir la información obtenida a las personas naturales o
colectivas, públicas o privadas que la requieran;
e)
articular la información del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto.
Ambiental y de Control de Calidad Ambiental (SNCCA);
f)
interconectar los sistemas de información ambiental propios de los niveles
nacional, departamental y municipal;
g)
articular e interconectar la información con el Sistema Nacional de Información
Estadística.
ARTICULO
29º El Prefecto, a través de las Instancias Ambientales de su dependencia,
organizará centros departamentales de información ambiental, para promover la
participación de personas naturales o colectivas, públicas o privadas, que
realicen actividades relacionadas con el medio ambiente.
Las
funciones básicas de dichos centros serán recopilar información, registrar,
organizar y actualizar todos los datos sobre el medio ambiente y los recursos
naturales en el departamento.
ARTICULO
30º Los elementos principales del medio ambiente que deben ser recogidos por
los centros de información ambiental serán los que estén relacionados, entre
otros, con el estado de las aguas superficiales y subterráneas, el aire, el
suelo, la fauna, la flora, el paisaje, el ruido, los ecosistemas en general.
Para,
ello la red nacional y los centros de información ambiental deberán:
a)
promover la realización de estudios y sistematizar. la información que
reciban;
b)
analizar periódicamente la evolución de la contaminación y degradación del
medio ambiente;
c)
procesar la información obtenida a fin de proporcionarla a las personas
naturales o colectivas, públicas o privadas, que la soliciten.
ARTICULO
31º La información obtenida a través de la red nacional y los Centros de
Información Ambiental será suministrada por la Autoridad Ambiental Competente
a quienes la soliciten de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
ARTICULO
32º Los Centros de Información Ambiental podrán hacer uso de los sistemas
sensores, equipos de medición, laboratorios de análisis y toda la
infraestructura de la administración pública que sea necesaria para dar
cumplimiento a lo establecido en el presente Capítulo.
ARTICULO
33º La Autoridad Ambiental Competente podrá acordar con los dueños de
propiedades particulares la instalación dentro de éstas de los sistemas y
equipos señalados en el articulo anterior.
ARTICULO
34º La información contenida en los Centros de información Ambiental deberá
ser considerada en el Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente, previsto en
el Capítulo V de este Título.
CAPITULO
V
DEL
INFORME NACIONAL SOBRE EL ESTADO DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO
35º Cada cinco años, el MDSMA elaborará, a través del Sistema Nacional de
Información Ambiental, el Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente y
presentará cada año el informe correspondiente a la gestión.
ARTICULO
36º El Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente deberá contener,
entre otras, la siguiente información:
a)
descripción del estado biofísico del país;
b)
relación entre el desarrollo social y económico con la utilización de los
recursos naturales y la conservación de los ecosistemas en el marco del
desarrollo sostenible;
c)
relación de la integración del medio ambiente en el planteamiento de las
estrategias y políticas sectoriales de desarrollo del país en el marco del
desarrollo sostenible;
d)
contabilización y estado de los recursos naturales, a fin de evaluar el
patrimonio natural nacional;
e)
evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial y de los Planes Departamentales
de Uso del Suelo y de la Tierra;
f)
características de las actividades humanas que inciden positiva o negativamente
en el medio ambiente y en el uso de los recursos naturales;
g)
reporte sobre la calidad ambiental del país, avances tecnológicos y científicos.
ARTICULO
37º El Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente deberá ser aprobado
por el CODENA. Dicho informe será puesto en vigencia mediante, Decreto Supremo,
y constituirá un documento oficial, de referencia obligatoria en la materia. El
MDSMA promoverá su difusión.
TITULO
IV
DE
LA PLANIFICACION AMBIENTAL
CAPITULO
I
DE
LOS INSTRUMENTOS DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL
ARTICULO
38º Se consideran instrumentos base de la planificación ambiental los
siguientes:
I.
Planes:
a)
Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República;
b)
Plan Nacional de Ordenamiento Territorial;
c)
Plan de Acción Ambiental Nacional;
d)
Planes de Desarrollo Departamental y Municipal;
e)
Planes Departamentales del Uso del Suelo y de la Tierra.
II.
Sistemas:
a)
Sistema Nacional de Planificación;
b)
Sistema Nacional de Información Ambiental;
c) Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
d)
Sistema de Control de Calidad Ambiental;
f) Sistema Nacional de Areas
Protegidas.
CAPITULO
II
DEL
PLAN DE ACCION AMBIENTAL
ARTICULO
39º El MDSMA como ente rector del
Sistema Nacional de Planificación, formulará el Plan de Acción Ambiental
Nacional a través de un proceso permanente y concertado de planificación
integral de la gestión ambiental, con la participación de los sectores público
y privados involucrados.
El
Plan General de Desarrollo Económico y Social contendrá los elementos
esenciales del Plan de Acción Ambiental.
ARTICULO
40º Los Prefectos, a través de las instancias ambientales de su dependencia,
son responsables de implementar el Plan de Acción Ambiental en su respectivo
departamento.
ARTICULO
41º Corresponde al Gobierno Municipal, de conformidad con los Arts. 76 y 77 de
la LEY, promover, formular y ejecutar, en el ámbito de su jurisdicción, el
Plan Ambiental Municipal, debiendo para el efecto coordinar con el Prefecto y la
instancia Ambiental dependiente de éste.
ARTICULO
42º En la formulación de los Planes Departamentales de Desarrollo Económico y
Social se tomará en cuenta los aspectos de gestión ambiental y conservación
de los recursos naturales; asimismo, se considerará los planes y sistemas señalados
en el Capítulo I del presente Título.
CAPITULO
III
DEL
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
ARTICULO
43º Los Planes de Ordenamiento Territorial, nacional, departamentales y
municipales, como instrumentos básicos de la Planificación, deben ser
considerados en la Gestión Ambiental. La implementación y administración del
proceso de ordenamiento territorial en el país se sujetará a legislación
expresa.
CAPITULO
IV
DE
LAS CUENTAS PATRIMONIALES
ARTICULO
44º El Ministerio de Hacienda debe incorporar al Sistema Nacional de Cuentas
Nacionales el patrimonio natural existente en todo el territorio nacional y
mantener y actualizar dichas cuentas, a cuyo efecto contará con la información
oficial que le proporcione el Sistema de Información Ambiental.
ARTICULO
45º El Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente se constituye en la
información base para la valoración del patrimonio natural y su incorporación
a las cuentas nacionales será responsabilidad del Ministerio de Hacienda y del
Instituto Nacional de Estadística, en coordinación con el MDSMA, considerando
los siguientes aspectos:
a)
estimación cuantitativa de los recursos naturales;
b)
estadísticas que muestren la evolución y modificación de los recursos
naturales;
c)
zonificación y ubicación;
d)
registros que permitan configurar la oferta de recursos naturales disponibles en
relación con los sistemas de aprovechamiento, los cuales deberán referirse a
horizontes temporales.
CAPITULO
V
DEL
PASIVO AMBIENTAL
ARTICULO
46º Para efecto del presente Reglamento se entiende por pasivo ambiental:
a)
el conjunto de impactos negativos perjudiciales para la salud y/o el medio
ambiente, ocasionados por determinadas obras y actividades existentes en un
determinado período de tiempo;
b)
los problemas ambientales en general no solucionados por determinadas obras o
actividades.
ARTICULO
47º Para efectos del presente Reglamento, el tratamiento técnico referido a
pasivos ambientales se regirá por procedimientos específicos y prioridades a
ser determinados por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en
coordinación con los sectores correspondientes.
TITULO
V
DE
LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE LA GESTION AMBIENTAL
CAPITULO
I
DE
LOS INSTRUMENTOS DE REGULACION DIRECTA DE ALCANCE GENERAL
ARTICULO
48º Para el desarrollo de la gestión ambiental, además del presente
Reglamento, se aplicarán los siguientes:
a)
Reglamento para la Prevención y Control Ambiental;
b)
Reglamento de Actividades con Sustancias Peligrosas;
c)
Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos;
d)
Reglamento en materia de Contaminación Atmosférica;
e)
Reglamento en materia de Contaminación Hídrica;
f)
otros que puedan ser aprobados en el contexto ambiental.
ARTICULO
49º El MDSMA formulará, en coordinación con los Organismos Sectoriales
Competentes, los siguientes instrumentos de regulación directa de alcance
general:
a)
normas sobre calidad ambiental;
b) normas sobre descargas de afluentes en los cuerpos de agua y
emisiones a la atmósfera;
c)
normas sobre afluentes y emisiones basadas en tecnologías ambientales
disponibles;
d)
normas ambientales de y para productos.
ARTICULO
50º El MDSMA conformará y convocará, para la determinación de los
instrumentos de regulación directa de alcance general, a reuniones de
comisiones de asesoramiento técnico especializado, conformadas por
profesionales y/o especialistas de organismos públicos y/o privados.
ARTICULO
51º Para la elaboración y puesta en vigencia de los instrumentos normativos de
la gestión ambiental, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y
el Organismo Sectorial Competente deberán tomar en cuenta en forma coordinada
los parámetros siguientes:
a)
justificación;
b) estudio técnico-científico que sustente su aprobación;
c)
dictamen, favorable emitido por el Consejo de Desarrollo Nacional.
CAPITULO
II
DE
LOS INSTRUMENTOS DE REGULACION DE ALCANCE PARTICULAR
ARTICULO
52º Se consideran instrumentos de regulación directa de alcance particular la
Ficha Ambiental, la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Manifiesto Ambiental,
la Declaratoria de Adecuación Ambiental, las Auditorías Ambientales, las
Licencias y Permisos ambientales.
DE
LA FICHA AMBIENTAL
ARTICULO
53º La Ficha Ambiental es el documento técnico que marca el inicio del proceso
de Evaluación de Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en, instrumento
para la determinación de la Categoría de EEIA, con ajuste al Art. 25 de la Ley
del Medio Ambiente. Este documento, que tiene categoría de declaración jurada,
incluye información sobre el proyecto, obra o actividad, la identificación de
impactos clave y la identificación de la posible solución para los impactos
negativos.
DEL
ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO
54º El Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) está destinado a
identificar y evaluar los potenciales impactos positivos y negativos que pueda
causar la implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono
de un proyecto, obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes
medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e
incentivar los positivos.
El
EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por
la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el RPCA.
DE
LA DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO
55º La Declaratoria de impacto Ambiental es el instrumento público expedido
por la Autoridad Ambiental Competente, en el que se determina, teniendo en
cuenta los efectos previsibles, la conveniencia o inconveniencia de realizar la
actividad proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben
establecerse en orden a la adecuada protección del ambiente y los recursos
naturales. El procedimiento para su otorgación se establece en el Reglamento de
Prevención y Control Ambiental.
DEL
MANIFIESTO AMBIENTAL
ARTICULO
56º El Manifiesto Ambiental es el instrumento mediante el cual el Representante
Legal de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación,
o etapa de abandono, informa a la Autoridad Ambiental Competente del estado
ambiental en que se encuentren el proyecto, obra o actividad y si corresponde
proponer un Plan de Adecuación. El Manifiesto Ambiental tiene calidad de
declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental
Competente de conformidad con lo prescrito en el Reglamento de Prevención y
Control Ambiental.
ARTICULO
57º La DAA es el documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente por el
cual se aprueba, desde el punto de vista ambiental, la prosecución de un
proyecto, obra o actividad que está en su fase de operación o etapa de
abandono, a la puesta en vigencia del presente Reglamento. La DAA que tiene carácter
de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija las condiciones
ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de Adecuación y Plan de
Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos. La DAA se constituirá,
conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para los procedimientos
de control ambiental. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental.
DE
LAS AUDITORIAS AMBIENTALES
ARTICULO
58º La Auditoría Ambiental es un proceso metodológico que involucra análisis,
pruebas y confirmación de procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan
a la verificación del grado de cumplimiento, de requerimientos legales, políticas
internas establecidas y/o prácticas aceptadas.
Las
Auditorías Ambientales se realizan previa solicitud de la Autoridad Ambiental
Competente o por iniciativa del Representante Legal y pueden utilizarse en
diferentes etapas de una obra, actividad o proyecto, con el objeto de definir su
línea base o estado cero, durante su operación y al final de su vida útil. El
informe emergente de la Auditoría Ambiental se constituirá en instrumento para
el mejoramiento de la gestión ambiental.
El
procedimiento se estipula en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
CAPITULO
III
DE
LAS LICENCIAS Y PERMISOS AMBIENTALES
ARTICULO
59º La Licencia Ambiental es el documento jurídico-administrativo otorgado por
la Autoridad Ambiental Competente al Representante Legal, que avala el
cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley y reglamentación
correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y
control ambiental.
ARTICULO
60º Para efectos legales y administrativos, tienen carácter de licencia
ambiental la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación
de EEIA y la Declaratoria de Adecuación Ambiental.
ARTICULO
61º La Licencia Ambiental tendrá vigencia por el lapso de diez años. Con una
antelación de 90 días antes de su vencimiento, el Representante Legal
solicitará a la Autoridad Ambiental Competente, la renovación de la Licencia
Ambiental. Su otorgación se realizará en el término de treinta días hábiles
de presentada la solicitud.