REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº 1333
DEL
MEDIO AMBIENTE
REGLAMENTO
GENERAL DE GESTION AMBIENTAL
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
I
DEL
OBJETO
ARTICULO
lº El presente Reglamento regula la gestión ambiental en el marco de lo
establecido por la LEY Nº1333, exceptuándose los capítulos que requieren de
legislación o reglamentación expresa.
ARTICULO
2º Se entiende por gestión ambiental, a los efectos del presente Reglamento,
al conjunto de decisiones y actividades concomitantes, orientadas a los fines
del desarrollo sostenible.
ARTICULO
3º La gestión ambiental comprende los siguientes aspectos principales:
a)
la formulación y establecimiento de políticas ambientales;
b)
los procesos e instrumentos de planificación ambiental;
c)
el establecimiento de normas y regulaciones jurídico-administrativas;
d)
la definición de competencias de la autoridad ambiental y la participación de
las autoridades sectoriales en la gestión ambiental;
e)
las instancias de participación ciudadana;
f)
la administración de recursos económicos y financieros;
g)
el fomento a la investigación científica y tecnológica;
h)
el establecimiento de instrumentos e incentivos.
CAPITULO
II
DE
LAS SIGLAS Y DEFINICIONES
ARTICULO
4º Para los efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes
a.
Siglas:
AA
: Auditoría Ambiental
CCA:
Control de Calidad Ambiental
CD
: Certificado de Dispensación
DAA:
Declaratoria de Adecuación Ambiental
DIA
: Declaratoria de Impacto Ambiental
EIA:
Evaluación de Impacto Ambiental
EEIA:
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental
FA:
Ficha Ambiental
IIA:
Identificación de Impacto Ambiental
LEY:
Ley No. 1333 del Medio Ambiente, de 27 de abril de 1992.
MA:
Manifiesto Ambiental
MDSMA:
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
PCEIA:
Procedimiento Computacional de Evaluación de Impacto Ambiental
SNRNMA:
Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente
SSMA:
Subsecretaría de Medio Ambiente
SNEIA:
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
SNCCA:
Sistema Nacional de Control de la Calidad Ambiental
Se
considerarán las definiciones de los Arts. 2 y 24 de la Ley del Medio Ambiente,
así como las siguientes:
b.
Definiciones:
ANALISIS
DE RIESGO: Documento relativo al proceso de identificación del peligro y
estimación del riesgo que puede formar parte del EElA y del MA. En adición a
los aspectos cualitativos de identificación del peligro, el análisis de riesgo
incluye una descripción cuantitativa del riesgo en base a las técnicas
reconocidas de evaluación de riesgo.
AUDITORIA
AMBIENTAL (AA): Procedimiento metodológico que involucra análisis, pruebas y
confirmación de procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan a
determinar la situación ambiental en que se encuentra un proyecto, obra o
actividad y a la verificación del grado de cumplimiento de la normatividad
ambiental vigente. Las auditorías pueden aplicarse en diferentes etapas de un
proyecto, obra, o actividad con el objeto de definir su línea base o estado
cero, durante su operación y al final de la vida útil. El informe emergente de
la AA se constituirá en instrumento para el mejoramiento de la gestión
ambiental.
AUTORIDAD
AMBIENTAL COMPETENTE: El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a
través de la SNRNMA y de la SSMA a nivel nacional, y a nivel departamental los
Prefectos a través de las instancias ambientales de su dependencia.
DECLARATORIA
DE ADECUACION AMBIENTAL (DAA): Documento emitido por la Autoridad Ambiental
Competente por el cual se aprueba, desde el punto de vista ambiental, la
prosecución de un proyecto, obra o actividad que está en su fase de operación
o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente reglamento. La DAA que
tiene carácter de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija
las condiciones ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de
Adecuación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos. La DAA se
constituirá conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para los
procedimientos de control ambiental. Este documento tiene carácter de Licencia
Ambiental.
DECLARATORIA
DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA): Documento emitido por la Autoridad Ambiental
Competente, en caso de que el proyecto, obra o actividad, a ser iniciado, sea
viable bajo los principios del desarrollo sostenible; por el cual se autoriza,
desde el punto de vista ambiental la realización del mismo. La DIA fijará las
condiciones ambientales que deben cumplirse durante las fases de implementación,
operación y abandono. Asimismo, se constituirá conjuntamente con el EElA, y en
particular con el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, en la referencia
técnico-legal para los proyectos, obras o actividades nuevos. Este documento
tiene carácter de Licencia Ambiental.
ESTUDIO
DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EElA): Estudio destinado a identificar y
evaluar los potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar la
implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono de un
proyecto, obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes
medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e
incentivar los positivos.
El
EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por
la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente
Reglamento.
ESTUDIO
DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ESTRATEGICO: Estudio de las incidencias que
puedan tener planes y programas. El EEIA estratégico, por la naturaleza propia
de planes y programas, es de menor profundidad y detalle técnico que un EEIA de
proyectos, obras o actividades; pero formalmente tiene el mismo contenido. El
EEIA estratégico tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o
rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito
en el presente Reglamento.
FACTOR
AMBIENTAL: Cada una de las partes integrantes del medio ambiente.
FICHA
AMBIENTAL (FA): Documento técnico que marca el inicio del proceso de Evaluación
de Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en instrumento para la
determinación de la Categoría de EElA, con ajuste al Art. 25 de la LEY. Este
documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye información
sobre el proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la
identificación de la posible solución para los impactos negativos. Es
aconsejable que su llenado se haga en la fase de prefactibilidad, en cuanto que
en ésta se tiene sistematizada la información del proyecto, obra o actividad.
FUTURO
INDUCIDO: Desarrollo o crecimiento de actividades paralelas o conexas a un
proyecto, obra o actividad, que puede generar efectos positivos o negativos.
HOMOLOGACION:
Acción de confirmar o reconocer, por parte del Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente, una decisión que tome la Instancia Ambiental,
Dependiente del Prefecto, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el
presente Reglamento.
IDENTIFICACION
DE IMPACTO AMBIENTAL (IIA): Correlación que se realiza entre las. acciones y
actividades de un proyecto obra o actividad y los efectos del mismo sobre, la
población y los factores ambientales, medidos a través de sus atributos.
IMPACTO
AMBIENTAL: Todo efecto que se manifieste en el Conjunto de "valores"
naturales, sociales y culturales existentes en un espacio y tiempo
determinados y que. pueden ser de carácter positivo o negativo.
IMPACTOS
CLAVE: Conjunto de impactos significativos que por su trascendencia ambiental
deberán tomarse como prioritarios.
IMPACTO
ACUMULATIVO: Aquel que, al prolongarse en el tiempo la acción de la causa,
incrementa progresivamente su gravedad o beneficio.
IMPACTO
SINERGICO: Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea
de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de
las incidencias individuales, contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye en
este tipo, aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición
de otros nuevos.
IMPACTO
A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO: Aquel cuya incidencia puede manifestarse,
respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antes de cinco
años, o en período superior.
INSPECCION:
Examen de un proyecto, obra o actividad que efectuará la Autoridad Ambiental
Competente por sí misma o con la asistencia técnica y/o científica de
organizaciones públicas o privadas. La inspección puede ser realizada en
presencia de los interesados y de testigos, para hacer constar en acta los
resultados de sus observaciones.
INSTANCIA
AMBIENTAL DEPENDIENTE DEL PREFECTO: Organismo de la Prefectura que tiene
responsabilidad en los asuntos referidos al medio ambiente a nivel departamental
y en los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental y Control de Calidad
Ambiental.
LICENCIA
AMBIENTAL: Es el documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad
Ambiental Competente al REPRESENTANTE LEGAL que avala el cumplimiento de todos
los requisitos previstos en la LEY y reglamentación correspondiente en lo que
se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental. Para efectos
legales y administrativos tienen carácter de Licencia Ambiental la Declaratoria
de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación y la Declaratoria de
Adecuación Ambiental.
MANIFIESTO
AMBIENTAL (MA): Instrumento mediante el cual el REPRESENTANTE LEGAL de un
proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación o etapa de
abandono a la puesta en vigencia del presente reglamento informa a la Autoridad
Ambiental Competente, del estado ambiental en que se encuentra el mismo y
propone un plan de adecuación ambiental, si corresponde. El MA tiene calidad de
declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental
Competente de conformidad a lo prescrito en el presente reglamento.
MEDIDA
DE MITIGACION: Implementación o aplicación de cualquier política, estrategia,
obra o acción, tendiente a eliminar o minimizar los impactos adversos que
pueden presentarse durante las diversas etapas de desarrollo de un proyecto.
MINISTRO:
Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
MONITOREO
AMBIENTAL: Sistema de seguimiento continuo de la calidad ambiental a través de
la observación, medidas y evaluaciones de una o más de las condiciones
ambientales con propósitos definidos.
ORGANISMOS
SECTORIALES COMPETENTES: Ministerios que representan a sectores de la actividad
nacional, vinculados con el Medio Ambiente.
PLAN
DE ADECUACION AMBIENTAL: Consiste en el conjunto de planes, acciones y
actividades que el REPRESENTANTE LEGAL proponga realizar en un cierto plazo, con
ajuste al respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, para mitigar y
evitar las incidencias ambientales negativas de un proyecto, obra o actividad en
proceso de implementación, operación o etapa de abandono.
PLAN
DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL: Aquel que contiene todas las referencias
técnico-administrativas que permitan el seguimiento de la implementación de
medidas de mitigación así como del control ambiental durante las diferentes
fases de un proyecto, obra o actividad. El Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental estará incluido en el EEIA, en el caso de proyectos, obras o
actividades nuevos, y en el MA en el caso que éstos estén en implementación,
operación o etapa de abandono.
PREFECTO:
El Ejecutivo a nivel departamental.
PROGRAMA
DE PREVENCION Y MITIGACION: Conjunto de medidas, obras o acciones que se prevean
a través del EEIA, y que el REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o
actividad, deberá ejecutar, siguiendo el cronograma aprobado, tanto en la fase
de implementación como de operación y abandono a fin de prevenir, reducir,
remediar o compensar los efectos negativos que sean consecuencia del mismo.
REPRESENTANTE
LEGAL: Persona natural, propietario, de un proyecto, obra o actividad, o a aquel
que detente poder especial y suficiente en caso de empresas e instituciones públicas
o privadas.
REGLAMENTOS
CONEXOS: Los demás reglamentos de la Ley del Medio Ambiente.
SISTEMA
NACIONAL DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (SNEIA): Es aquel que establecerá
el MDSMA para cumplir todas las tareas referentes a la prevención ambiental, e
incluye los subsistemas de legislación y normatividad, de formación de
recursos humanos, de metodologías y procedimientos, del sistema de información
de EIA de organización institucional, en orden a garantizar una administración
ambiental, en lo concerniente a EIA's, fluida y transparente El SNEIA involucra
la participación de todas las instancias estatales a nivel nacional,
departamental y local así como al sector privado y población en general.
SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL (SNCCA): Es aquel que establecerá el
MDSMA para cumplir las tareas relacionadas al control de calidad ambiental,
incluyendo los subsistemas de: legislación y normas, guías y manuales de
procedimiento, organización institucional y laboratorios, recursos humanos,
sistema de información en control de calidad ambiental, que garantizará una
administración fluida, transparente y ágil del SNCCA con participación de
todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental o local, como del
sector privado y población en general.
TITULO
II
DEL
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO
I
DE
LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE
ARTICULO
5º El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es la Autoridad
Ambiental Competente a nivel nacional, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1493
de Ministerios del Poder Ejecutivo.
El
Prefecto, a través de la Instancia Ambiental de su dependencia, es la Autoridad
Ambiental Competente a nivel departamental.
ARTICULO
6º Las atribuciones que en materia de gestión ambiental tiene el Estado por
disposición de la Ley del Medio Ambiente, serán ejercidas por la Autoridad
Ambiental Competente de acuerdo con lo establecido por la ley, el presente
Reglamento y demás disposiciones reglamentarias.
Las
instituciones públicas sectoriales, nacionales y departamentales, los
Municipios, el Ministerio Público y otras autoridades competentes, participarán
en la gestión ambiental de acuerdo con lo establecido en el presente
Reglamento.
CAPITULO
II
DEL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
ARTICULO
7º En el marco de lo establecido por la Ley del Medio Ambiente, Ley de
Ministerios del Poder Ejecutivo y su Decreto Reglamentario, son atribuciones,
funciones y competencias del Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente,
a través de la SNRNMA, entre otras, las siguientes:
a)
ejercer las funciones de órgano normativo, encargado de formular, definir y
velar por el cumplimiento de las políticas, planes y programas sobre la
protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales;
b)
ejercer las funciones de fiscalización general a nivel nacional, sobre las
actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales;
c)
establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación
de las políticas sectoriales y en los procesos de planificación del desarrollo
nacional, en coordinación con los organismos involucrados;
d)
coadyuvar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en la formulación de
la política internacional en materia ambiental y definir con éste los
instrumentos y procedimientos de cooperación externa;
e)
establecer mecanismos de concertación con los sectores público y privado para
adecuar sus actividades a las metas ambientales previstas por el gobierno;
f)
definir los instrumentos administrativos y, en coordinación con las autoridades
sectoriales, los mecanismos necesarios para la prevención y el control de las
actividades y factores susceptibles de degradar el medio ambiente, y determinar
los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades
económicas;
g)
planificar, implementar y administrar los Sistemas Nacionales de Información
Ambiental, de Evaluación de impacto Ambiental y Control de la Calidad Ambiental
de acuerdo a reglamentación específica;
h)
definir políticas y dictar regulaciones de carácter general para la prevención
y control de la contaminación atmosférica e hídrica, actividades con
sustancias peligrosas y gestión de residuos sólidos, en coordinación con los
organismos sectoriales correspondientes;
i)
proponer y adecuar los límites máximos permisibles de emisión, descarga
transporte o depósito de sustancias, compuestos o cualquier otra materia
susceptible de afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables, en
coordinación con el organismo sectorial correspondiente;
j)
implementar y administrar el registro de consultoría ambiental;
k)
suscribir convenios interinstitucionales relativos a la temática ambiental y de
recursos naturales;
l)
promover, difundir e incorporar en la educación, la temática del Medio
Ambiente en el marco del Desarrollo Sostenible;
m)
emitir criterio técnico cuando se susciten problemas transfronterizos
internacionales en materia de medio ambiente y recursos naturales;
n)
formular el Plan de Acción Ambiental Nacional y velar por su cumplimiento, en
coordinación con los organismos sectoriales correspondientes;
o) promover la firma,
ratificación e implementación efectiva de los tratados, convenios, protocolos
y demás instrumentos internacionales destinados a la conservación del medio
ambiente y los recursos naturales;
p) implementar sistemas de capacitación y
entrenamiento en materia ambiental para funcionarios, profesionales y técnicos
de organismos nacionales, ectoriales, departamentales y municipales;
q) intervenir
subsidiariamente, de oficio o a petición de parte, en caso de incumplimiento de
la Ley del Medio Ambiente por parte de organismos ectoriales, departamentales y
municipales, para cuyo efecto fiscalizará y requerirá la información que
corresponda;
r) conocer en grado de
apelación las resoluciones administrativas emitidas por los
Prefectos;
s) otras que se establezcan
por disposiciones específicas.
CAPITULO
III
DE
LA AUTORIDAD A NIVEL DEPARTAMENTAL
ARTICULO
8º El Prefecto, a través de la instancia ambiental de su dependencia, tiene
las siguientes funciones y atribuciones en el ámbito de su jurisdicción:
a)
ser la instancia responsable de la gestión ambiental a nivel departamental y de
la aplicación de la política ambiental nacional;
b)
velar por el cumplimiento y aplicación de la Ley del Medio Ambiente, su
reglamentación y demás disposiciones en vigencia;
c)
ejercer las funciones de fiscalización y control sobre las actividades
relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales;
d)
establecer mecanismos de participación y concertación con los sectores público
y privado;
e)
coordinar acciones para el desarrollo de la gestión ambiental con los gobiernos
municipales en el ámbito de la Ley de Participación Popular y la Ley de
Descentralización;
f)
promover y difundir, en los programas de educación, la temática del Medio
Ambiente en el marco del Desarrollo Sostenible;
g)
revisar la Ficha Ambiental (FA), definir la categoría de Estudio de Evaluación
de Impacto Ambiental (EEIA) y otorgar el Certificado de Dispensación cuando
corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Prevención y Control
Ambiental (RPCA);
h)
expedir negar o suspender la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA)
correspondiente conforme a lo dispuesto por el RPCA;
i)
expedir, negar o suspender la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA)
correspondiente de acuerdo al RPCA;
j)
velar porque no se rebasen los límites máximos permisibles de emisión,
descarga, transporte o depósito de sustancias, compuestos o cualquier otra
materia susceptible de afectar el medio ambiente o los recursos naturales;
k)
resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones de las
disposiciones legales ambientales, así como imponer las sanciones
administrativas que correspondan;
l)
otras que se establezcan por
disposiciones específicas.
CAPITULO
IV
DE
LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
ARTICULO
9º Los Gobiernos Municipales, para el ejercicio de sus atribuciones y
competencias reconocidas por ley, dentro el ámbito de su jurisdicción
territorial, deberán:
a)
dar cumplimiento a las políticas ambientales de carácter nacional y
departamental;
b)
formular el Plan de Acción Ambiental Municipal bajo los lineamientos y políticas
nacionales y departamentales;
c)
revisar la Ficha Ambiental y emitir informe sobre la categoría de EEIA de los
proyectos, obras o actividades de su competencia reconocida por ley, de acuerdo
con lo dispuesto en el RPCA;
d)
revisar los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental y Manifiestos
Ambientales y elevar informe al Prefecto para que emita, si es pertinente, la
DIA o la DAA, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el RPCA;
e) ejercer las funciones de control y vigilancia a nivel local
sobre las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente y los
recursos naturales;
ARTICULO
l0º Las organizaciones territoriales de base (OTB's), en representación de su
unidad territorial, podrán:
-
solicitar información, promover iniciativas, formular peticiones, solicitar
audiencia pública y efectuar denuncias ante la Autoridad Ambiental Competente
sobre los proyectos, planes, actividades u obras que se pretenda realizar o se
esté realizando en la unidad territorial correspondiente.
CAPITULO
V
DEL
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO
11º La Autoridad Ambiental correspondiente solicitará al Ministerio Público
que intervenga en la gestión ambiental, y éste actuará obligatoriamente en
casos de denuncia y, de oficio, en los señalados por la Ley del Medio Ambiente,
en defensa del interés colectivo, de la conservación del medio ambiente y el
uso racional de los recursos naturales renovables.
CAPITULO
VI
DE
LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES
ARTICULO
12º Los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinación. con el MDSMA y en
el marco de las políticas y planes ambientales nacionales, participarán en la
gestión ambiental formulando propuestas relacionadas con:
a)
normas técnicas sobre limites permisibles en materia de su competencia;
b)
políticas ambientales para el sector;
c)
planes sectoriales y multisectoriales que consideren la variable ambiental;
d)
la Ficha Ambiental informes sobre la categoría de EEIA de los proyectos, obras
o actividades de su competencia;
e)
los EEIA o MA e informes al Prefecto para que emita, si es pertinente, la DIA o
la DAA, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el RPCA.
CAPITULO
VII
DEL
FONDO NACIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO
13º El Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) es la entidad responsable
del manejo y administración de los fondos recaudados para implementar los
planes, programas y proyectos propuestos por el MDSMA o las Prefecturas
Departamentales.
Asimismo,
el FONAMA debe coadyuvar a la identificación de fuentes de financiamiento y,
cuando corresponda, a la gestión administrativa de los recursos destinados a la
gestión ambiental.
CAPITULO
VIII
DE
LAS RELACIONES INTERSECTORIALES
ARTICULO
14º El MDSMA participará en la formulación de políticas, proyectos
normativos, planes y programas de acción de los organismos públicos
sectoriales, vinculados directa o indirectamente a la temática ambiental y/o a
los recursos naturales.
ARTICULO
15º El MDSMA es responsable del tratamiento de los asuntos ambientales al
interior del Consejo de Desarrollo Nacional (CODENA).
ARTICULO
16º El CODENA se constituye en la principal instancia de relacionamiento y
coordinación intersectorial de la gestión ambiental. Asimismo, es responsable
del tratamiento de los asuntos ambientales dentro el Gabinete Ministerial.
A
efectos del cumplimiento del presente articulo, el CODENA podrá conformar
comisiones intersectoriales de carácter público y/o privado.
ARTICULO
17º El MDSMA, las Prefecturas y los Gobiernos Municipales son responsables de
coordinar con los organismos sectoriales, dentro del ámbito de su competencia y
jurisdicción territorial, los asuntos de interés ambiental.
ARTICULO
18º El MDSMA establecerá, convocará y presidirá Comisiones de Coordinación
Intersectorial integradas por representantes de organismos sectoriales, públicos
o privados, para considerar asuntos que estén relacionados directa o
indirectamente con el medio ambiente y los recursos naturales y que por su
importancia e interdependencia merezcan un tratamiento intersectorial.
ARTICULO
19º Los organismos públicos sectoriales competentes en aspectos vinculados a
la temática ambiental y a los recursos naturales, serán los encargados en
forma conjunta y de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, de la
aplicación de la política ambiental, de las disposiciones legales y de los
planes, programas y directrices sectoriales aprobados.
ARTICULO
20º La relación intersectorial se realizará a través de las instancias
ambientales constituidas en las instituciones públicas de carácter nacional,
departamental y municipal.
TITULO
III
DE
LA INFORMACION AMBIENTAL
CAPITULO
I
DEL
DEBER DE INFORMAR DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE
ARTICULO
21º Es obligación de la Autoridad Ambiental Competente difundir periódicamente
información de carácter ambiental a la población en general. Asimismo, dicha
Autoridad deberá informar a la ciudadanía sobre las medidas de protección y/o
de mitigación adoptadas cuando se produzcan sucesos fortuitos o imprevistos que
puedan ocasionar daños al ambiente, a los recursos naturales y a los bienes.
CAPITULO
II
DEL
DEBER DE INFORMAR A LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE
ARTICULO
22º Según lo establecido en los Arts. 21 y 96 de la LEY, es deber de todas las
personas naturales y jurídicas informar a las autoridades ambientales
competentes cuando sus actividades afecten o puedan afectar al medio ambiente,
así como cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental.
Este
deber se completa con la obligación de denunciar ante la autoridad competente
las infracciones contra el medio ambiente conforme al Art. 100 de la LEY.
ARTICULO
23º La Autoridad Ambiental Competente podrá requerir de las personas naturales
y/o colectivas toda información científica y técnica sobre las actividades
que realizan, en especial cuando utilicen sustancias, produzcan contaminantes y
utilicen métodos con potencial para afectar negativamente el ambiente. Para el
efecto, deben llevar un registro interno de autocontrol, el mismo que estará a
disposición de la Autoridad cuando así lo requiera.
CAPITULO
III
DEL
ACCESO A LA INFORMACION AMBIENTAL
ARTICULO
24º Toda persona natural o colectiva, pública o privada, tiene derecho a
obtener información sobre el medio ambiente a través de una solicitud escrita
dirigida a la Autoridad Ambiental Competente o pública sectorial, la misma que
deberá dar respuesta en el término de quince (15) días calendario, que correrán
a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de presentación de la
indicada solicitud. Los costos de impresión correrán por cuenta del
peticionario, cuando la información solicitada sobrepase de tres (3) páginas.
ARTICULO
25º En caso de rechazo o incumplimiento del plazo señalado en el artículo
precedente, el peticionario podrá recurrir en el término de cinco (5) días hábiles
computables a partir del día hábil siguiente al cumplimiento del mencionado
plazo, ante la Autoridad Ambiental Superior, la misma que deberá decidir sobre
la procedencia de dicha solicitud. Esta decisión dará por agotada la instancia
administrativa.
ARTICULO
26º La negativa a otorgar información por parte de la Autoridad Ambiental
Competente, deberá ser motivada por razones establecidas por la Ley y la
reglamentación pertinente y procederá únicamente cuando la información
solicitada comprometa: secretos de Estado y de defensa nacional, secretos de la
vida privada de las personas y secretos del comercio o de la industria.
CAPITULO
IV
DEL
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION AMBIENTAL
ARTICULO
27º En aplicación de los Arts. 15 y 16 de la LEY, el MDSMA será responsable
de organizar el Sistema Nacional de Información Ambienta! conformado por una
red nacional a la que se integren las Prefecturas, Gobiernos Municipales y
entidades de planificación, académicas y de investigación.
ARTICULO
28º El Sistema Nacional de Información Ambiental tiene los siguientes fines y
objetivos:
a)
organizar la metodología de registro y de colecta de todas las informaciones
transmitidas por los centros departamentales;
b)
recopilar, sistematizar, concentrar y armonizar los informes, medidas y
documentos nacionales relacionados con medio, ambiente;
c)
ordenar y registrar documentos e informes científicos, técnicos, jurídicos y
económicos de países extranjeros y de organizaciones internacionales
gubernamentales y no gubernamentales;
d)
distribuir y difundir la información obtenida a las personas naturales o
colectivas, públicas o privadas que la requieran;
e)
articular la información del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto.
Ambiental y de Control de Calidad Ambiental (SNCCA);
f)
interconectar los sistemas de información ambiental propios de los niveles
nacional, departamental y municipal;
g)
articular e interconectar la información con el Sistema Nacional de Información
Estadística.
ARTICULO
29º El Prefecto, a través de las Instancias Ambientales de su dependencia,
organizará centros departamentales de información ambiental, para promover la
participación de personas naturales o colectivas, públicas o privadas, que
realicen actividades relacionadas con el medio ambiente.
Las
funciones básicas de dichos centros serán recopilar información, registrar,
organizar y actualizar todos los datos sobre el medio ambiente y los recursos
naturales en el departamento.
ARTICULO
30º Los elementos principales del medio ambiente que deben ser recogidos por
los centros de información ambiental serán los que estén relacionados, entre
otros, con el estado de las aguas superficiales y subterráneas, el aire, el
suelo, la fauna, la flora, el paisaje, el ruido, los ecosistemas en general.
Para,
ello la red nacional y los centros de información ambiental deberán:
a)
promover la realización de estudios y sistematizar. la información que
reciban;
b)
analizar periódicamente la evolución de la contaminación y degradación del
medio ambiente;
c)
procesar la información obtenida a fin de proporcionarla a las personas
naturales o colectivas, públicas o privadas, que la soliciten.
ARTICULO
31º La información obtenida a través de la red nacional y los Centros de
Información Ambiental será suministrada por la Autoridad Ambiental Competente
a quienes la soliciten de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
ARTICULO
32º Los Centros de Información Ambiental podrán hacer uso de los sistemas
sensores, equipos de medición, laboratorios de análisis y toda la
infraestructura de la administración pública que sea necesaria para dar
cumplimiento a lo establecido en el presente Capítulo.
ARTICULO
33º La Autoridad Ambiental Competente podrá acordar con los dueños de
propiedades particulares la instalación dentro de éstas de los sistemas y
equipos señalados en el articulo anterior.
ARTICULO
34º La información contenida en los Centros de información Ambiental deberá
ser considerada en el Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente, previsto en
el Capítulo V de este Título.
CAPITULO
V
DEL
INFORME NACIONAL SOBRE EL ESTADO DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO
35º Cada cinco años, el MDSMA elaborará, a través del Sistema Nacional de
Información Ambiental, el Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente y
presentará cada año el informe correspondiente a la gestión.
ARTICULO
36º El Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente deberá contener,
entre otras, la siguiente información:
a)
descripción del estado biofísico del país;
b)
relación entre el desarrollo social y económico con la utilización de los
recursos naturales y la conservación de los ecosistemas en el marco del
desarrollo sostenible;
c)
relación de la integración del medio ambiente en el planteamiento de las
estrategias y políticas sectoriales de desarrollo del país en el marco del
desarrollo sostenible;
d)
contabilización y estado de los recursos naturales, a fin de evaluar el
patrimonio natural nacional;
e)
evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial y de los Planes Departamentales
de Uso del Suelo y de la Tierra;
f)
características de las actividades humanas que inciden positiva o negativamente
en el medio ambiente y en el uso de los recursos naturales;
g)
reporte sobre la calidad ambiental del país, avances tecnológicos y científicos.
ARTICULO
37º El Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente deberá ser aprobado
por el CODENA. Dicho informe será puesto en vigencia mediante, Decreto Supremo,
y constituirá un documento oficial, de referencia obligatoria en la materia. El
MDSMA promoverá su difusión.
TITULO
IV
DE
LA PLANIFICACION AMBIENTAL
CAPITULO
I
DE
LOS INSTRUMENTOS DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL
ARTICULO
38º Se consideran instrumentos base de la planificación ambiental los
siguientes:
I.
Planes:
a)
Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República;
b)
Plan Nacional de Ordenamiento Territorial;
c)
Plan de Acción Ambiental Nacional;
d)
Planes de Desarrollo Departamental y Municipal;
e)
Planes Departamentales del Uso del Suelo y de la Tierra.
II.
Sistemas:
a)
Sistema Nacional de Planificación;
b)
Sistema Nacional de Información Ambiental;
c) Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
d)
Sistema de Control de Calidad Ambiental;
f) Sistema Nacional de Areas
Protegidas.
CAPITULO
II
DEL
PLAN DE ACCION AMBIENTAL
ARTICULO
39º El MDSMA como ente rector del
Sistema Nacional de Planificación, formulará el Plan de Acción Ambiental
Nacional a través de un proceso permanente y concertado de planificación
integral de la gestión ambiental, con la participación de los sectores público
y privados involucrados.
El
Plan General de Desarrollo Económico y Social contendrá los elementos
esenciales del Plan de Acción Ambiental.
ARTICULO
40º Los Prefectos, a través de las instancias ambientales de su dependencia,
son responsables de implementar el Plan de Acción Ambiental en su respectivo
departamento.
ARTICULO
41º Corresponde al Gobierno Municipal, de conformidad con los Arts. 76 y 77 de
la LEY, promover, formular y ejecutar, en el ámbito de su jurisdicción, el
Plan Ambiental Municipal, debiendo para el efecto coordinar con el Prefecto y la
instancia Ambiental dependiente de éste.
ARTICULO
42º En la formulación de los Planes Departamentales de Desarrollo Económico y
Social se tomará en cuenta los aspectos de gestión ambiental y conservación
de los recursos naturales; asimismo, se considerará los planes y sistemas señalados
en el Capítulo I del presente Título.
CAPITULO
III
DEL
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
ARTICULO
43º Los Planes de Ordenamiento Territorial, nacional, departamentales y
municipales, como instrumentos básicos de la Planificación, deben ser
considerados en la Gestión Ambiental. La implementación y administración del
proceso de ordenamiento territorial en el país se sujetará a legislación
expresa.
CAPITULO
IV
DE
LAS CUENTAS PATRIMONIALES
ARTICULO
44º El Ministerio de Hacienda debe incorporar al Sistema Nacional de Cuentas
Nacionales el patrimonio natural existente en todo el territorio nacional y
mantener y actualizar dichas cuentas, a cuyo efecto contará con la información
oficial que le proporcione el Sistema de Información Ambiental.
ARTICULO
45º El Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente se constituye en la
información base para la valoración del patrimonio natural y su incorporación
a las cuentas nacionales será responsabilidad del Ministerio de Hacienda y del
Instituto Nacional de Estadística, en coordinación con el MDSMA, considerando
los siguientes aspectos:
a)
estimación cuantitativa de los recursos naturales;
b)
estadísticas que muestren la evolución y modificación de los recursos
naturales;
c)
zonificación y ubicación;
d)
registros que permitan configurar la oferta de recursos naturales disponibles en
relación con los sistemas de aprovechamiento, los cuales deberán referirse a
horizontes temporales.
CAPITULO
V
DEL
PASIVO AMBIENTAL
ARTICULO
46º Para efecto del presente Reglamento se entiende por pasivo ambiental:
a)
el conjunto de impactos negativos perjudiciales para la salud y/o el medio
ambiente, ocasionados por determinadas obras y actividades existentes en un
determinado período de tiempo;
b)
los problemas ambientales en general no solucionados por determinadas obras o
actividades.
ARTICULO
47º Para efectos del presente Reglamento, el tratamiento técnico referido a
pasivos ambientales se regirá por procedimientos específicos y prioridades a
ser determinados por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en
coordinación con los sectores correspondientes.
TITULO
V
DE
LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE LA GESTION AMBIENTAL
CAPITULO
I
DE
LOS INSTRUMENTOS DE REGULACION DIRECTA DE ALCANCE GENERAL
ARTICULO
48º Para el desarrollo de la gestión ambiental, además del presente
Reglamento, se aplicarán los siguientes:
a)
Reglamento para la Prevención y Control Ambiental;
b)
Reglamento de Actividades con Sustancias Peligrosas;
c)
Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos;
d)
Reglamento en materia de Contaminación Atmosférica;
e)
Reglamento en materia de Contaminación Hídrica;
f)
otros que puedan ser aprobados en el contexto ambiental.
ARTICULO
49º El MDSMA formulará, en coordinación con los Organismos Sectoriales
Competentes, los siguientes instrumentos de regulación directa de alcance
general:
a)
normas sobre calidad ambiental;
b) normas sobre descargas de afluentes en los cuerpos de agua y
emisiones a la atmósfera;
c)
normas sobre afluentes y emisiones basadas en tecnologías ambientales
disponibles;
d)
normas ambientales de y para productos.
ARTICULO
50º El MDSMA conformará y convocará, para la determinación de los
instrumentos de regulación directa de alcance general, a reuniones de
comisiones de asesoramiento técnico especializado, conformadas por
profesionales y/o especialistas de organismos públicos y/o privados.
ARTICULO
51º Para la elaboración y puesta en vigencia de los instrumentos normativos de
la gestión ambiental, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y
el Organismo Sectorial Competente deberán tomar en cuenta en forma coordinada
los parámetros siguientes:
a)
justificación;
b) estudio técnico-científico que sustente su aprobación;
c)
dictamen, favorable emitido por el Consejo de Desarrollo Nacional.
CAPITULO
II
DE
LOS INSTRUMENTOS DE REGULACION DE ALCANCE PARTICULAR
ARTICULO
52º Se consideran instrumentos de regulación directa de alcance particular la
Ficha Ambiental, la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Manifiesto Ambiental,
la Declaratoria de Adecuación Ambiental, las Auditorías Ambientales, las
Licencias y Permisos ambientales.
DE
LA FICHA AMBIENTAL
ARTICULO
53º La Ficha Ambiental es el documento técnico que marca el inicio del proceso
de Evaluación de Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en, instrumento
para la determinación de la Categoría de EEIA, con ajuste al Art. 25 de la Ley
del Medio Ambiente. Este documento, que tiene categoría de declaración jurada,
incluye información sobre el proyecto, obra o actividad, la identificación de
impactos clave y la identificación de la posible solución para los impactos
negativos.
DEL
ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO
54º El Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) está destinado a
identificar y evaluar los potenciales impactos positivos y negativos que pueda
causar la implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono
de un proyecto, obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes
medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e
incentivar los positivos.
El
EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por
la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el RPCA.
DE
LA DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO
55º La Declaratoria de impacto Ambiental es el instrumento público expedido
por la Autoridad Ambiental Competente, en el que se determina, teniendo en
cuenta los efectos previsibles, la conveniencia o inconveniencia de realizar la
actividad proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben
establecerse en orden a la adecuada protección del ambiente y los recursos
naturales. El procedimiento para su otorgación se establece en el Reglamento de
Prevención y Control Ambiental.
DEL
MANIFIESTO AMBIENTAL
ARTICULO
56º El Manifiesto Ambiental es el instrumento mediante el cual el Representante
Legal de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación,
o etapa de abandono, informa a la Autoridad Ambiental Competente del estado
ambiental en que se encuentren el proyecto, obra o actividad y si corresponde
proponer un Plan de Adecuación. El Manifiesto Ambiental tiene calidad de
declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental
Competente de conformidad con lo prescrito en el Reglamento de Prevención y
Control Ambiental.
ARTICULO
57º La DAA es el documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente por el
cual se aprueba, desde el punto de vista ambiental, la prosecución de un
proyecto, obra o actividad que está en su fase de operación o etapa de
abandono, a la puesta en vigencia del presente Reglamento. La DAA que tiene carácter
de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija las condiciones
ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de Adecuación y Plan de
Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos. La DAA se constituirá,
conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para los procedimientos
de control ambiental. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental.
DE
LAS AUDITORIAS AMBIENTALES
ARTICULO
58º La Auditoría Ambiental es un proceso metodológico que involucra análisis,
pruebas y confirmación de procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan
a la verificación del grado de cumplimiento, de requerimientos legales, políticas
internas establecidas y/o prácticas aceptadas.
Las
Auditorías Ambientales se realizan previa solicitud de la Autoridad Ambiental
Competente o por iniciativa del Representante Legal y pueden utilizarse en
diferentes etapas de una obra, actividad o proyecto, con el objeto de definir su
línea base o estado cero, durante su operación y al final de su vida útil. El
informe emergente de la Auditoría Ambiental se constituirá en instrumento para
el mejoramiento de la gestión ambiental.
El
procedimiento se estipula en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
CAPITULO
III
DE
LAS LICENCIAS Y PERMISOS AMBIENTALES
ARTICULO
59º La Licencia Ambiental es el documento jurídico-administrativo otorgado por
la Autoridad Ambiental Competente al Representante Legal, que avala el
cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley y reglamentación
correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y
control ambiental.
ARTICULO
60º Para efectos legales y administrativos, tienen carácter de licencia
ambiental la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación
de EEIA y la Declaratoria de Adecuación Ambiental.
ARTICULO
61º La Licencia Ambiental tendrá vigencia por el lapso de diez años. Con una
antelación de 90 días antes de su vencimiento, el Representante Legal
solicitará a la Autoridad Ambiental Competente, la renovación de la Licencia
Ambiental. Su otorgación se realizará en el término de treinta días hábiles
de presentada la solicitud.
ARTICULO
62º La Autoridad Ambiental Competente revocará la Licencia Ambiental cuando no
se dé cumplimiento a lo establecido en el RPCA.
ARTICULO
63º La Autoridad Ambiental Competente deberá llevar un registro donde se
asentarán correlativamente las Licencias Ambientales otorgadas, su vigencia y
sus condicionantes.
ARTICULO
64º Las Licencias Ambientales quedarán sin efecto:
a)
cuando el plazo hubiera llegado a su término y no existiera solicitud de
renovación;
b)
por renuncia del solicitante;
c) por modificación o ampliación de la actividad inicial;
d)
por incumplimiento a la legislación ambiental;
e)
por incumplimiento a lo establecido en los documentos aprobados por la Autoridad
Ambiental Competente.
ARTICULO
65º Los permisos ambientales tendrán carácter especial y se otorgarán por
períodos fijos de tiempo.
Procederán
para la generación, eliminación, tratamiento, descarga y disposición final de
sustancias peligrosas, residuos sólidos, y/o contaminantes. La reglamentación
específica determinará los procedimientos administrativos para su otorgación.
TITULO
VI
DE
LOS INSTRUMENTOS ECONOMICOS DE REGULACION AMBIENTAL
CAPITULO
I
DE
LOS INSTRUMENTOS ECONOMICOS DE REGULACION AMBIENTAL
ARTICULO
66º El MDSMA propondrá, a las
instancias que correspondan, los instrumentos económicos de regulación
ambiental, los mismos que conformarán el sistema de instrumentos económicos de
regulación ambiental destinados a coadyuvar la consecución de los objetivos de
la Ley del Medio Ambiente.
ARTICULO
67º Se consideran instrumentos económicos de regulación ambiental, entre
otros, los que a continuación se indican:
a)
cargos de afluentes o emisiones: Debe entenderse como cargos a la descarga
efectiva de contaminantes específicos o con efectos definidos sobre cualquier
medio;
b)
cargos al producto: Debe entenderse
como cargos a elementos ambientalmente dañinos a ser utilizados en ciertos
procesos de producción, al ser consumidos, o al ser dispuestos después de su
utilización; podrán ser dañinos por su volumen, como consecuencia de su
toxicidad, o porque contienen componentes que afectan al medio ambiente o la
salud;
c) cargos por uso de servicios públicos ambientales: Debe
entenderse como cargos por el uso de infraestructura, equipos, instalaciones o
información pública ambiental;
d)
permisos negociables: Debe
entenderse como derechos de emisión representados por cuotas de emisión, o
participación en ciertos niveles preestablecidos de contaminación total,
adjudicados inicialmente por la autoridad y que pueden ser negociados (comprados
o vendidos) por las fuentes emisoras;
e)
seguros ambientales: Debe entenderse como la cobertura de daños por riesgo
ambiental aceptada por empresas aseguradoras contra el pago de una prima;
f)
depósitos reembolsables: Debe entenderse como pagos adicionales por la compra
de productos cuyo uso puede dejar. residuos contaminantes, pagos adicionales que
son reembolsados una vez que tales residuos son estabilizados, eliminados o
devueltos, según corresponda;
g)
boletas de garantía: Debe
entenderse como pagos anticipados a la ejecución de una actividad
potencialmente contaminante, reembolsables una vez tomadas las medidas
apropiadas para prevenir el deterioro.
CAPITULO
II
DE
LOS INCENTIVOS
ARTICULO
68º Se consideran incentivos a las acciones de fomento que puedan decidir el
Estado, las personas naturales, colectivas, públicas o privadas, para que se
ejecuten programas de prevención y control de la contaminación ambiental a
través de sistemas de concesiones o de subsidios directos, de incentivos
tributarios, de subsidios al costo de financiamiento de inversiones en tecnologías
ambientalmente sanas, o de otros sistemas que se establezcan.
El
MDSMA propondrá a los organismos sectoriales públicos y privados la formulación
de incentivos financieros, tributarios, legales e institucionales orientados al
cumplimiento de la gestión ambiental en el marco del desarrollo sostenible.
ARTICULO
69º El MDSMA podrá suscribir acuerdos sectoriales con las asociaciones o
gremios de los sectores productivos, como mecanismos de concertación para
establecer bases, metas y plazos en torno a la aplicación de instrumentos económicos
específicos de regulación ambiental e incentivos.
ARTICULO
70º El MDSMA, en la formulación y puesta en vigencia de cada uno de los
instrumentos económicos de regulación ambiental propuestos, deberá establecer
un proceso de evaluación técnico-económica en el cual participen los
organismos de los sectores públicos y privados involucrados. El proceso de
evaluación considerará los parámetros enunciados en el artículo 51.
Para
la vigencia de cada uno de los instrumentos se requerirá la aprobación del
CODENA y entrarán en vigor mediante la dictación de la disposición legal que
corresponda.
ARTICULO
71º El proceso de evaluación técnico-económica, deberá considerar los
siguientes elementos conceptuales:
a)
eficiencia ambiental: Debe evaluarse la capacidad de cada instrumento de cumplir
en el menor tiempo posible con los objetivos de mejoramiento ambiental que se
persiguen con su aplicación;
b)
eficacia económica: Debe evaluarse el costo económico de la implantación de
cada instrumento de regulación ambiental alternativos, que permita lograr
iguales objetivos de mejoramiento ambiental;
c)
viabilidad juridico-institucional: Debe
evaluarse la compatibilidad del instrumento con el marco jurídico e
institucional vigente, incluido los acuerdos internacionales, regionales o
subregionales suscritos o en proceso de serlo;
d)
capacidad de gestión: Debe
determinarse los costos y evaluarse la capacidad administrativa, física y
financiera del organismo gubernamental responsable de aplicar el instrumento
económico;
e)
legitimidad y equidad: Debe evaluarse el grado de aceptación social y política
del instrumento y del conjunto de medidas ligadas a su gestión;
f)
impacto fiscal: Debe evaluarse el efecto de cada instrumento en los ingresos
fiscales y establecer la necesidad de afectar a otros tributos, en el marco de
la política fiscal vigente;
g)
impacto económico: Debe evaluarse los efectos económicos que pueden imputarse
al instrumento, en términos de costos y beneficios económicos sociales, de
distribución funcional, geográfica y temporal del ingreso, de inflación, de
empleo, de crecimiento económico, de competitividad, etc..
TITULO
VII
DE
LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA GESTION AMBIENTAL
CAPITULO
I
DE
LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA GESTION AMBIENTAL
ARTICULO
72º La Autoridad Ambiental
Competente promoverá la participación ciudadana en la gestión ambiental,
mediante campañas de difusión y educación vinculadas directa o indirectamente
a la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
CAPITULO
II
DE
LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE DECISION GENERAL
ARTICULO
73º Los ciudadanos, las OTB's u otras entidades legalmente constituidas, podrán
contribuir a los procesos de decisión general a través de iniciativas ante la
Autoridad Ambiental Competente o conformando los grupos de consulta y
asesoramiento creados al efecto por esta Autoridad.
ARTICULO
74º La petición o iniciativa, deberá ser formulada por escrito y contendrá
los siguientes datos:
a)
generales de ley del peticionante;
b)
justificación de la petición;
c)
mención precisa del lugar y de las actividades objeto de la petición;
d)
referencias legales en que se basa la petición, si fuera posible.
ARTICULO
75º La Autoridad Ambiental Competente deberá responder en un plazo no mayor de
quince días y previa audiencia pública, a las peticiones interpuestas. La
audiencia pública se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo
IV del presente Título.
ARTICULO
76º En forma previa a la realización de la audiencia la iniciativa debe ser
puesta en conocimiento de los interesados, cuya opinión deberá ser remitida
por escrito a la Autoridad Ambiental Competente en el término de diez días,
para su consideración en la audiencia pública.
CAPITULO
III
DE
LA PARTIClPACION CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE DECISION PARTICULAR
ARTICULO
77º La participación ciudadana en los procesos de decisión particular
relativos a proyectos, obras o actividades se realizará a través de las OTB's
y deberá regirse al procedimiento establecido en el Reglamento de Prevención y
Control Ambiental.
ARTICULO
78º A petición escrita de los ciudadanos, y formulada en el término de quince
(15) días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud la
Autoridad Ambiental Competente les informará sobre otras decisiones
particulares relativas a los instrumentos de regulación directa, tales como
licencias ambientales o permisos, y les proporcionará la documentación
pertinente.
CAPITULO
IV
DE
LA AUDIENCIA PUBLICA
ARTICULO
79º En casos de peticiones e
iniciativas, la Autoridad Ambiental Competente convocará a una audiencia pública
de acuerdo con el Artículo 94 de la LEY. La audiencia pública en ningún caso
procederá para resolver controversias o denuncias.
ARTICULO
80º La convocatoria deberá ser publicada diez días antes de la realización
de la audiencia pública y contendrá la siguiente información:
-
fecha y Lugar de la reunión
-
temas a ser considerados
-
lugar donde la documentación a ser considerada estará a disposición de los
interesados.
ARTICULO
81º La audiencia pública será
presidida por la Autoridad Ambiental Competente o su representante debidamente
acreditado.
ARTICULO
82º Para la realización de la audiencia pública, quien la presida constituirá
un Comité Técnico representado por los sectores involucrados en la temática a
tratar, el cual emitirá informe previo análisis de las opiniones y sugerencias
vertidas durante la misma. El informe será remitido a la Autoridad Ambiental
Competente dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la
audiencia y estará a disposición del público a partir de ese momento.
Sobre
la base de dicho informe la Autoridad Ambiental Competente emitirá Resolución
dentro de las 72 horas siguientes.
Las
opiniones vertidas en la audiencia pública tendrán carácter esencialmente
consultivo, motivo por el cual es potestativo de la Autoridad Ambiental
Competente y del Comité Técnico tenerlas en cuenta parcial o totalmente,
modificarlas o desestimarías.
CAPITULO
V
DE
LA DENUNCIA
ARTICULO
83º A efectos del cumplimiento del Art. 100 de la LEY, las denuncias podrán
ser presentadas mediante oficio o memorial por cualquier ciudadano, Organización
Territorial de Base u otra entidad legalmente constituida, ante la Autoridad
Competente. Para dar curso a la misma, el denunciante deberá indicar:
a) sus generales de ley;
b) los datos que permitan identificar la fuente objeto de la
denuncia;
c) las normas ambientales vigentes incumplidas, si puede
hacerlo.
ARTICULO
84º Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, la autoridad
receptora procederá de acuerdo con lo establecido en el Art. 101 inciso a) de
la LEY, y en el Título VIII, Capítulo I, del presente Reglamento.
ARTICULO
85º Toda persona u organización denunciante es responsable civil y penalmente,
en el marco de la ley, por los daños y perjuicios que pueda causar con su
denuncia.
TITULO
VIII
DEL
CONTROL AMBIENTAL -
CAPITULO
I
DE
LA INSPECCION y VIGILANCIA
ARTICULO
86º La Autoridad Ambiental Competente realizará los actos de inspección y
vigilancia que considere necesarios en los establecimientos, obras y proyectos
en que decida hacerlo, a fin de verificar el cumplimiento de la ley, del
presente Reglamento y demás instrumentos normativos de la gestión ambiental.
ARTICULO
87º A efectos del artículo anterior, los servidores públicos encargados de la
inspección deberán contar con una credencial oficial en la que se hará
constar:
a)
el nombre del servidor público autorizado;
b) el lugar y fecha en que
se efectuará la inspección;
c) el objeto de la
diligencia.
ARTICULO
88º El servidor público
autorizado está facultado para requerir la información necesaria y, cuando
estime conveniente, podrá recabar los documentos útiles para su análisis técnico.
ARTICULO
89º Se levantará un acta circunstanciada de la inspección ocular, en la que
se hará constar los resultados de la misma y las infracciones u omisiones
detectadas. Los interesados tendrán derecho a exponer sus planteamientos en la
forma más amplia.
ARTICULO
90º El acta será firmada por el funcionario que intervino en la inspección y
por la persona con quien se entendió la diligencia dentro de la actividad, obra
o proyecto, y a la cual se entregará una copia de la misma.
Seguidamente,
el funcionario autorizado deberá remitir los obrados, conformados por el Acta y
los Informes Técnicos, a la Autoridad Ambiental Competente, para su consideración.
ARTICULO
91º En el caso de que la inspección evidenciara la existencia de peligro
inminente para el medio ambiente y/o la salud y seguridad de las personas, la
Autoridad Ambiental Competente podrá adoptar las medidas de prevención que
juzgue necesarias de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento
de Prevención y Control Ambiental. Al mismo tiempo comunicará los riesgos en
forma inmediata, a las autoridades competentes en materia de salud.
ARTICULO
92º Los servidores públicos que intervengan en la inspección y vigilancia
ambiental serán responsables de sus actos de acuerdo con lo establecido en la
ley No. 1178 de 23 de julio de 1999 (Ley del Sistema de Administración y
Controles Gubernamentales).
ARTICULO
93º De ser necesario, la Autoridad Ambiental Competente, los Organismos
Sectoriales Competentes o el Gobierno Municipal, en uso de sus facultades específicas,
podrán contratar los servicios especializados de personas u organismos
privados, para que realicen las actividades técnicas de control ambiental
previstas en este Capítulo.
TITULO
IX
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, DE LOS DELITOS AMBIENTALES Y DE
SUS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO
I
DE
LAS CONTRAVENCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO
94º Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a los
preceptos de la LEY y de su reglamentación.
ARTICULO
95º A efectos de calificar la
sanción administrativa, la Autoridad Ambiental Competente aplicará conjunta o
separadamente los siguientes criterios:
a)
daños causados a la salud pública;
b)
valor de los bienes dañados;
c)
costo económico y social del proyecto o actividad causante del daño;
d)
beneficio económico y social obtenido como producto de la actividad infractora;
e)
reincidencia;
f)
naturaleza de la infracción.
ARTICULO
96º Constituyen contravenciones a la legislación ambiental las previstas en el
Art. 99º de la Ley del Medio Ambiente:
a)
iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con el
certificado de dispensación o la DIA, según corresponda;
b)
presentar la FA, el EEIA, el MA o el reporte de Autoridad Ambiental con
información alterada;
c)
presentar el MA fuera del plazo establecido para el efecto;
d)
no cumplir las resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental
Competente;
e)
alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA);
f)
no dar aviso a la Autoridad Ambiental Competente de la suspensión de un
proyecto, obra o actividad;
g)
el incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación
posteriores a las inspecciones y plazo concedidos para su regulación, conforme
lo establece el Art. 97 de la LEY;
h)
no implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención
y Mitigación y en el Plan de Adecuación, de acuerdo con el respectivo Plan de
Aplicación y Seguimiento Ambiental.
ARTICULO
97º Las sanciones administrativas a las contravenciones, siempre que éstas no
configuren un delito, serán impuestas por la Autoridad Ambiental Competente,
según su calificación y comprenderán las siguientes medidas:
a)
amonestación escrita cuando la infracción es por primera vez, otorgándole al
amonestado un plazo perentorio conforme a la envergadura del proyecto u obra,
para enmendar su infracción;
b)
de persistir la infracción, se impondrá una multa correspondiente a una cifra
del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado de la
empresa, proyecto u obra;
c)
revocación de la autorización, en caso de reincidencia.
ARTICULO
98º Independientemente de las sanciones a las contravenciones citadas en los
Arts. 93 y 94, la Autoridad Ambiental Competente podrá suspender la ejecución,
operación o etapa de abandono de la obra, proyecto, o actividad hasta que se
cumpla el condicionamiento ambiental, de acuerdo con el Art. 97 de la LEY.
ARTICULO
99º Conocida la infracción o
contravención, la Autoridad Ambiental Competente citará al responsable o
contraventor y le concederá el plazo de diez (10) días, computable a partir
del día siguiente hábil de la fecha de su legal notificación, para que
presente por escrito los justificativos de su acción y asuma defensa.
ARTICULO
100º Vencido el plazo, con o sin respuesta del contraventor, la Autoridad
Ambiental Competente pronunciará Resolución Administrativa, con fundamentación
técnica y jurídica, en un plazo perentorio de quince (15) días calendario.
Esta Resolución determinará las acciones correctivas, la multa y el
plazo de cumplimiento de estas sanciones.
ARTICULO
101º El infractor podrá apelar de la Resolución Administrativa ante el
Ministro con la debida fundamentación en el término perentorio de cinco (5) días
calendario hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su
notificación desde la fecha de su notificación. La apelación deberá ser
formulada por oficio o memorial. Para los apelantes de otros distritos se tendrá
en cuenta el término de la distancia.
ARTICULO
102º El Ministro pronunciará Resolución Ministerial en el plazo de 20 días
desde la fecha en que el asunto sea elevado a su conocimiento, previo informe
legal. Esta Resolución no admite ulterior recurso y causa estado.
ARTICULO
103º Los ingresos provenientes de las sanciones administrativas por concepto de
multas serán depositados en una cuenta especial departamental administrada por
el FONAMA y destinados al resarcimiento de los daños ambientales en el lugar
afectado.
ARTICULO
104º Los bienes y/o instrumentos de uso legal producto de decomisos, no sujetos
a protección, deberán ser subastados públicamente, debiendo ingresar los
recursos económicos que se obtengan a la cuenta especial referida en el artículo
precedente. Tratándose de bienes o instrumentos de uso ilegal se procederá a
su decomiso y destrucción, de acuerdo con las normas en vigencia.
ARTICULO
105º En todo lo que no esté expresamente reglamentado en este Capítulo, serán
de aplicación las normas de Procedimientos Especiales, Código de Procedimiento
Civil y Código de Procedimiento Penal.
CAPITULO
II
DE
LOS DELITOS AMBIENTALES
ARTICULO
106º Los delitos ambientales contemplados en el Título XI, Capítulo V de la
LEY serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto por la LEY, el Código Penal
y su Procedimiento. A este efecto, la Autoridad Ambiental Competente denunciará
los hechos ante la Fiscalía del Distrito y se constituirá en parte civil,
coadyuvante o querellante.
CAPITULO
III
DE
LA ACCION CIVIL
ARTICULO
107º La persona o colectividad legalmente representada, interpondrá la acción
civil con la finalidad de reparar y restaurar el daño causado al medio
ambiente, los recursos naturales, la salud u otros bienes relacionados con la
calidad de vida de la población, de acuerdo con lo dispuesto por la LEY, el Código
Civil y su Procedimiento.
ARTICULO
108º Los responsables de actividades económicas que causaren daños
ambientales serán responsables de la reparación y compensación de los mismos.
Esta responsabilidad persiste aún después de terminada la actividad de la que
resultaren los daños.
TITULO
X
DE
LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
109º Mientras dure el proceso de capitalización, el tratamiento técnico y
económico de los pasivos ambientales en las empresas sujetas a dicho proceso se
regirá por los contratos respectivos y las disposiciones legales sobre medio
ambiente.
ARTICULO
110º Mientras se organice el
Ejecutivo a nivel Departamental y en particular mientras no cobren vigencia las
Instancias Ambientales Departamentales dependientes del Prefecto, el MDSMA
ejercerá las funciones que se encargan a aquellos en el presente Reglamento y
los reglamentos conexos.
CAPITULO
II
DISPOSICION
FINAL
ARTICULO 111º El presente Reglamento General entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial