REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 1333

DEL MEDIO AMBIENTE  

REGLAMENTO EN MATERIA DE CONTAMINACION HIDRICA  

 

  

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO  I

DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

 

ARTICULO 1º   La presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 del 27 de abril de 1992 en lo referente a la prevención y control de la contaminación hídrica, en el marco del desarrollo sostenible.

 

ARTICULO 2º   El presente reglamento se aplicará a toda persona natural o colectiva, pública o privada, cuyas actividades industriales, comerciales, agropecuarias, domésticas, recreativas y otras, puedan causar contaminación de cualquier recurso hídrico.

 

CAPITULO II

DE LAS SIGLAS Y DEFINICIONES

 

ARTICULO 3º   Para efectos de este reglamento, se adopta las siguientes siglas y definiciones:

 

a.       Siglas:

 

LEY:           Ley del Medio Ambiente 1333, del 27 de abril de 1992.

MDSMA:     Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

SNRNMA:    Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente.

SSMA:          Subsecretaría de Medio Ambiente.

DBO5:                  Demanda Bioquímica de Oxigeno.

DCCA:        Dirección de Control de Calidad Ambiental.

DEIA:          Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental.

DIA:           Declaratoria de Impacto Ambiental.

DQO:          Demanda Química de Oxigeno.

EEIA:          Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.

EIA:            Evaluación de Impacto Ambiental.

mg/I:            miligramos por litro.      

OPS/OMS:    Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud.

DAA:          Declaratoria de Adecuación Ambiental.

MA:            Manifiesto Ambiental.

 

b.       Definiciones

 

ACUIFERO: Estructura geológica estratigráfica sedimentaria, cuyo volumen de poros está ocupado por agua en movimiento o estática.

 

AGUAS NATURALES: Aquéllas cuyas propiedades originales no han sido modificadas por la actividad humana; y se clasifican en:

 

a)       superficiales, como aguas de lagos, lagunas, pantanos, arroyos con aguas permanentes y/o intermitentes, ríos y sus afluentes, nevados y glaciares;

b)      subterráneas, en estado líquido o gaseoso que afloren de forma natural o por efecto de métodos artificiales;

c)       meteóricas o atmosféricas, que provienen de lluvias de precipitación natural o artificial.

 

Las aguas naturales según su salinidad se clasifican como sigue:   

 

TIPO DE AGUA     Sólidos Disueltos Totales en mg/l

 

Dulce                   menor a 1.500

Salobre                  desde 1.500 hasta 10.000

Salina  desde           10.000 hasta 34.000

Marina         desde           34.000 hasta 36.000

Hiperhalina            desde 36.000 hasta 70.000

 

AGUAS RESIDUALES CRUDAS: Aguas procedentes de usos domésticos, comerciales, agropecuarios y de procesos industriales, o una combinación de ellas, sin tratamiento posterior a su uso.

 

AGUAS RESIDUALES TRATADAS: Aguas procesadas en plantas de tratamiento para satisfacer los requisitos de calidad en relación a la clase de cuerpo receptor a que serán descargadas.

 

AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE: Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, MDSMA, a nivel nacional, y la Prefectura a nivel departamental.

 

AREA DE DESCARGA: Area de influencia directa de la descarga de aguas residuales crudas o tratadas a un cuerpo receptor que incluye a los puntos de descarga y de dilución o al sistema de drenaje o alcantarillado.

 

CICLO HIDROLOGICO:  Sucesión de estados físicos de las aguas naturales: evaporación, condensación, precipitación pluvial, escorrentía superficial, infiltración subterránea, depósito en cuerpos superficiales y nuevamente evaporación.

 

CLASIFICACION:  Establecimiento del nivel de calidad existente o el nivel a ser alcanzado y/o mantenido en un cuerpo de agua.

 

CONDICION: Calificación del nivel de calidad presentado por un cuerpo de agua, en un determinado momento, en términos de su aptitud de uso en correspondencia a su clase.

 

CONTAMINACION DE AGUAS: Alteración de las propiedades físico-químicas y/o biológicas del agua por sustancias ajenas, por encima o debajo de los límites máximos o mínimos permisibles, según corresponda, de modo que produzcan daños a la salud del hombre deteriorando su bienestar o su medio ambiente.

 

CUENCA: Zona geográfica que contribuye con la escorrentía de las aguas pluviales hacia un cauce natural.

 

CUENCAS DE CURSO SUCESIVO:   Cuencas que nacen en un país, cruzan su territorio y continúan su curso a través de uno o más países.

 

CUERPO DE AGUA:  Arroyos, ríos, lagos y acuíferos, que conforman el sistema hidrográfico de una zona geográfica.

 

CUERPO RECEPTOR: Medio donde se descargan aguas residuales crudas o tratadas.

 

DBO5:  Demanda Bioquímica de Oxigeno (en mg/I).  Es la cantidad de oxígeno necesaria para descomponer biológicamente la materia orgánica carbonácea. Se determina en laboratorio a una temperatura de 20º C y en 5 días.

 

DESCARGA: Vertido de aguas residuales crudas o tratadas en un cuerpo receptor.

 

DQO: Demanda Química de Oxígeno (en mg/I). Cantidad de oxigeno necesario para descomponer químicamente la materia orgánica e inorgánica.  Se determina en laboratorio por un proceso de digestión en un lapso de 3 horas.

 

EFLUENTE CONTAMINADO: Toda descarga líquida que contenga cualquier forma de materia inorgánica y/u orgánica o energía, que no cumpla los límites establecidos en el presente reglamento.

 

EFLUENTE INDUSTRIAL:         Aguas residuales crudas o tratadas provenientes de procesos industriales.

 

EFLUENTES HOSPITALARIOS:  Descargas de aguas residuales crudas o tratadas procedentes de hospitales, clínicas o morgues.        

 

EFLUENTE SANITARIO: Aguas residuales crudas o tratadas provenientes del uso doméstico.

 

EMERGENCIA HIDRICA: Aquélla que sobreviene a consecuencia de una situación extraordinaria en la condición de un cuerpo de agua.

 

FANGOS O LODOS: Parte sólida que se produce, decanta o sedimenta durante el tratamiento de aguas.

 

INFORME DE CARACTERIZACION: Informe de un laboratorio de servicio autorizado sobre los resultados de los análisis de una muestra de agua.

 

LABORATORIO AUTORIZADO:         Laboratorio que ha obtenido la acreditación del MDSMA para efectuar análisis físico-químicos y biológicos de las aguas naturales, aguas residuales, cuerpos receptores y otros necesarios para el control de la calidad del agua.

 

LIMITE PERMISIBLE: Concentración máxima o mínima permitida, según corresponda, de un elemento, compuesto o microorganismo en el agua, para preservar la salud y el bienestar humanos y el equilibrio ecológico, en concordancia con las clases establecidas.

 

LIXIVIADOS: Liquido resultante del proceso de disolución de los metales, por efecto de la lluvia y agentes químicos y/o biológicos.

 

MEDIDORES INDIRECTOS DE CAUDAL:  Escalas con las que se mide el tirante del agua en el canal de sección triangular, trapezoidal o rectangular, permitiendo definir por cálculo, mediante una fórmula hidráulica previamente establecida, el caudal correspondiente.

 

MONITOREO:       Evaluación sistemática cualitativa y cuantitativa de la calidad del agua.

 

NAPA FREATICA: Acuífero más cercano a la superficie del suelo.

 

NIVEL PIEZOMETRICO: Profundidad a la que se encuentra el nivel del agua en un pozo.

 

ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES: Ministerios vinculados con el medio ambiente que representan a sectores de la actividad nacional.

 

POZO PROFUNDO: Pozo excavado mecánicamente y luego entubado, del que se extrae agua en forma mecánica desde cualquier profundidad.

 

POZO SOMERO:  Pozo de agua generalmente excavado a mano, que sirve para obtener agua del nivel freático, principalmente para usos domésticos.

 

PREFECTO: El Ejecutivo a nivel departamental.

 

PUNTO SIN IMPACTO: Punto fuera del área de descarga en un curso de agua, aguas arriba, donde no existe impacto de la descarga de aguas residuales crudas o tratadas.

 

RECURSO HIDRICO: Cuerpo de agua que cumple con los límites establecidos para cualesquiera de las clases A, B, C o D.

 

REPRESENTANTE LEGAL: Persona natural o colectiva, pública o privada, que solicita una autorización relativa a un proyecto, obra o actividad, respecto a todas sus fases, en materia ambiental.

 

PREVENCION:  Disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro de la calidad del agua.

 

REUSO: Utilización de aguas residuales tratadas que cumplan la calidad requerida por el presente Reglamento.

 

SISTEMA DE ALCANTARILLADO SEPARADO: Sistema de redes en que las aguas residuales son colectadas separadamente de las aguas pluviales. 

 

SISTEMA DE ALCANTARILLADO UNITARIO: Aquél en el que las aguas residuales son colectadas juntamente con las aguas pluviales.

 

SOLIDOS SEDIMENTABLES: Volumen que ocupan las partículas sólidas contenidas en un volumen definido de agua, decantadas en dos horas; su valor se mide en mililitros por litro (ml/l). 

 

SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES: Peso de las partículas sólidas suspendidas en un volumen de agua, retenidas en papel filtro Nº 42.

 

TRATAMIENTO:   Proceso físico, químico y/o biológico que modifica alguna propiedad física, química y/o biológica del agua residual cruda.

 

CAPITULO III

DE LA CLASIFICACION DE CUERPOS DE AGUAS

 

ARTICULO 4º  La clasificación de los cuerpos de agua, según las clases señaladas en el Cuadro Nº 1 - Anexo A del presente reglamento, basada en su aptitud de uso y de acuerdo con las políticas ambientales del país en el marco del desarrollo sostenible, será determinada por el MDSMA. Para ello, las instancias ambientales dependientes del prefecto deberán proponer una clasificación, adjuntando la documentación suficiente para comprobar la pertinencia de dicha clasificación. Esta documentación contendrá como mínimo: Análisis de aguas del curso receptor a ser clasificado, que incluya al menos los parámetros básicos, fotografías que documenten el uso actual del cuerpo receptor, investigación de las condiciones de contaminación natural y actual por aguas residuales crudas o tratadas, condiciones biológicas, estudio de las fuentes contaminantes actuales y la probable evolución en el futuro en cuanto a la cantidad y calidad de las descargas.

 

Esta clasificación general de cuerpos de agua; en relación con su aptitud de uso, obedece a los siguientes lineamientos:

 

CLASE “A”   Aguas naturales de máxima calidad, que las habilita como agua potable para consumo humano sin ningún tratamiento previo, o con simple desinfección bacteriológica en los casos necesarios verificados por laboratorio.

 

CLASE “B”   Aguas de utilidad general, que para consumo humano requieren tratamiento físico y desinfección bacteriológica.

 

CLASE “C”   Aguas de utilidad general, que para ser habilitadas para consumo humano requieren tratamiento físico-químico completo y desinfección bacteriológica.

 

CLASE “D”   Aguas de calidad mínima, que para consumo humano, en los casos extremos de necesidad pública, requieren un proceso inicial de presedimentación, pues pueden tener una elevada turbiedad por elevado contenido de sólidos en suspensión, y luego tratamiento físico-químico completo y desinfección bacteriológica especial contra huevos y parásitos intestinales.

 

En caso de que la clasificación de un cuerpo de agua afecte la viabilidad económica de un establecimiento, el Representante Legal de éste podrá apelar dicha clasificación ante la autoridad ambiental competente, previa presentación del respectivo análisis costo - beneficio.

 

ARTICULO 5º   Los límites máximos de parámetros permitidos en cuerpos de agua que so pueda utilizar como cuerpos receptores, son los indicados en el Cuadro Nº A-I del Anexo A de este Reglamento.

 

ARTICULO 6º  Se considera como PARAMETROS BASICOS, los siguientes: DBO5; DQO; Colifecales NMP; Oxígeno Disuelto; Arsénico Total; Cadmio; Cianuros; Cromo Hexavalente; Fosfato Total; Mercurio; Plomo; Aldrín; Clordano; Dieldrín; DDT; Endrín; Malatión; Paratión.

 

ARTICULO 7º  En la clasificación de los cuerpos de agua se permitirá que hasta veinte de los parámetros especificados en el Cuadro Nº A-1 superen los valores máximos admisibles indicados para la clase de agua que corresponda asignar al cuerpo, con las siguientes limitaciones:

 

       Ninguno de los veinte parámetros puede pertenecer a los PARAMETROS BASICOS del Art. 6º.  

       El exceso no debe superar el 50% del valor máximo admisible del parámetro.

 

 

TITULO II

DEL MARCO INSTITUCIONAL    

 

CAPITULO I

DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE

 

ARTICULO 8º   Las atribuciones y competencias del MDSMA corresponden a lo dispuesto por la Ley 1493, el D.S. 23630, el Reglamento General de Gestión Ambiental y otras disposiciones legales vigentes.

 

ARTICULO 9º Para efectos del presente reglamento, el MDSMA tendrá las siguientes funciones, atribuciones y competencias:

 

a)       definir la política nacional para la prevención y control de la calidad hídrica;

 

b)      coordinar con los Organismos Sectoriales Competentes, las Prefecturas, los gobiernos municipales y las instituciones involucradas en la temática ambiental, las acciones de prevención de la contaminación de los cuerpos de agua, saneamiento y control de la calidad de los recursos hídricos, así como las actividades técnicas ambientales;

c)       emitir normas técnicas para la prevención y control de la contaminación hídrica, en coordinación con los Organismos Sectoriales y las Prefecturas;

 

d)      velar por la aplicación de las normas técnicas para la prevención y control de la contaminación hídrica, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, Prefecturas y Gobiernos Municipales;

 

e)       aprobar la clasificación de los cuerpos de agua a partir de su aptitud de uso propuesta por la Instancia Ambiental Dependiente de la Prefectura;

 

f)       gestionar financiamiento para la aplicación de políticas de prevención y control de la contaminación hídrica;

 

g)       revisar cada 5 años los límites máximos permisibles de los parámetros indicados en el Anexo A del presente reglamento, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes; cualquier modificación se basará en la comprobación de la eficiencia de las acciones y tratamientos encontrados y propuestos en la práctica nacional y/o en tecnologías disponibles, guías de la OPS/OMS y normas sobre procesos y productos;

 

h)      recibir información sobre el otorgamiento de permisos de descarga de aguas residuales crudas o tratadas;

 

i)       autorizar y cancelar las licencias de los laboratorios para los fines de este Reglamento conforme a regulaciones específicas;

 

j)       levantar y mantener un inventario de los recursos hídricos referido a la cantidad y calidad de todos los cuerpos de agua a nivel nacional a fin de determinar su estado natural y actual;

 

k)      promover la investigación de métodos de tratamiento para la eliminación o reducción de contaminantes químicos y biológicos.       

 

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD A NIVEL DEPARTAMENTAL

 

ARTICULO 10º  Para efectos del presente Reglamento y a nivel departamental, el Prefecto tendrá las siguientes atribuciones y funciones: 

 

a)       ejecutar las acciones de prevención de la contaminación de los cuerpos de agua, saneamiento y control de la calidad de los recursos hídricos, así como las actividades técnicas ambientales en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales;

b)      establecer objetivos en materia de calidad del recurso hídrico;

c)       identificar las principales fuentes de contaminación, tales como las descargas de aguas residuales, los rellenos sanitarios activos e inactivos, las escorias y desmontes mineros, los escurrimientos de áreas agrícolas, las áreas geográficas de intensa erosión de los suelos y las de inundación masiva;

d)      proponer al MDSMA la clasificación de los cuerpos de agua en función de su aptitud de uso;

e)       otorgar los permisos de descarga de aguas residuales crudas o tratadas;

f)       aprobar el reuso, por el mismo usuario, de aguas residuales crudas o tratadas, descargadas al cuerpo receptor;

g)       levantar y mantener un inventario de los recursos hídricos referido a la cantidad y calidad de todos los cuerpos de agua a nivel departamental, a fin de determinar sus estados natural y actual;

h)      dar aviso al MDSMA y coordinar con Defensa Civil en casos.que ameriten una declaratoria de emergencia hídrica a nivel departamental por deterioro de la calidad hídrica.

 

CAPITULO III

DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

 

ARTICULO 11º  Los Gobiernos Municipales, para el ejercicio de las atribuciones y competencias que les reconoce la ley en la presente materia, deberán, dentro del ámbito de su jurisdicción territorial:

 

a)       realizar acciones de prevención y control de la contaminación hídrica, en el marco de los lineamentos, políticas y normas nacionales;

b)      identificar las fuentes de contaminación, tales como las descargas residuales, los rellenos sanitarios activos e inactivos, escorias metalúrgicas, colas y desmontes mineros, escurrimientos de áreas agrícolas, áreas geográficas de intensa erosión de suelos y/o de inundación masiva, informando al respecto al Prefecto;

c)       proponer al Prefecto la clasificación de los cuerpos de agua en función a su aptitud de uso;

d)      controlar las descargas de aguas residuales crudas o tratadas a los cuerpos receptores;

e)       dar aviso al Prefecto y coordinar con Defensa Civil en casos que ameriten una emergencia hídrica, a nivel local por deterioro de la calidad hídrica.

 

CAPITULO IV

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPENTES

 

ARTICULO 12º  Los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinación con el MDSMA y el Prefecto, participarán en la prevención y control de la calidad hídrica mediante propuestas relacionadas con:

 

a)       normas técnicas sobre límites permisibles en la materia de su competencia;

b)      políticas ambientales para el sector en materia de contaminación hídrica, las mismas que formarán parte de la política general del sector y de la política ambiental nacional;

c)       planes sectoriales y multisectoriales considerando la prevención y el control de la calidad hídrica.

 

 

TITULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS TECNICO ADMINISTRATIVOS

 

CAPITULO I

DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

 

ARTICULO 13º La Autoridad Ambiental Competente realizará inspecciones sistemáticas de acuerdo con el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

 

Las inspecciones incluirán monitoreo de las descargas de aguas residuales crudas o tratadas para verificar si los informes de caracterización a los que hace referencia el presente Reglamento son representativos de la calidad de las descargas.

 

CAPITULO II

DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES Y COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

 

ARTICULO 14º  Los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado que existen actualmente como servicios municipales o cooperativas, o los que se crearán en el futuro, y las administraciones de parques industriales de jurisdicción municipal:

 

a)       elaborarán procedimientos técnicos y administrativos dentro del primer año de vigencia del presente Reglamento, para establecer convenios con las industrias, instituciones y empresas de servicio que descarguen sus aguas residuales crudas y/o tratadas en los colectores sanitarios de su propiedad o que estén bajo su control;

 

b)      por tales convenios técnicos y administrativos, los servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado asumen la responsabilidad del tratamiento de las aguas residuales bajo las condiciones que consideren necesarias, tomando en cuenta el tipo de su planta de tratamiento y las características del cuerpo receptor donde se descarga;

 

c)       los acuerdos incluirán, sin perjuicio de la legislación sobre agua potable y alcantarillado y este Reglamento, los siguientes aspectos:

 

-        identificación de los puntos de descarga de efluentes, volúmenes, composición, concentración y frecuencia;

 

-        pretratamiento a aplicar antes de la descarga;

 

-        estructura de tarifas y costos a pagar por el usuario;

 

-        el sistema de monitoreo, incluyendo registros, medidores e inspecciones.

 

ARTICULO 15º  Los procedimientos técnico-administrativos referidos en el anterior artículo deberán definir los métodos de cálculo de las tasas y tarifas por descargas de aguas residuales de las industrias e instituciones, tomando en cuenta lo establecido en el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua   Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos.

 

CAPITULO III

DE LA DESCARGA DE EFLUENTES EN CUERPOS DE AGUA

 

ARTICULO 16º  La autorización para descargar efluentes en cuerpos de agua, estará incluida en la DIA, en la DAA y en el Certificado de Dispensación establecidos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

 

ARTICULO 17º  La DIA, la DAA y el Certificado de Dispensación incluirán la obligación del REPRESENTANTE LEGAL de presentar semestralmente a la Autoridad Ambiental Competente un informe de caracterización de aguas residuales crudas o tratadas emitido por un laboratorio autorizado, y de enviar al mismo tiempo una copia de dicho informe al Organismo Sectorial Competente. El informe deberá caracterizar aquellos parámetros para los que fija límites permisibles el Anexo A del presente Reglamento y que están directamente relacionados con la actividad y definidos por el Organismo Sectorial Competente en coordinación con el MDSMA.  

 

ARTICULO 18º   La revisión y aprobación del MA se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

 

CAPITULO IV 

DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO

 

ARTICULO 19º  Las obras, proyectos y actividades que estén descargando o planeen descargar aguas residuales a los colectores del alcantarillado sanitario de los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado o de parques industriales, no requerirán permiso de descarga ni la presentación del informe de caracterización, en las siguientes situaciones:

 

a)       las obras, proyectos o actividades en proceso de operación o implementación deberán incluir, en el MA fotocopia legalizada del contrato de descarga a los colectores sanitarios suscrito con los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable  y  Alcantarillado  o  administraciones  de  parques  industriales correspondientes;

 

b)      las obras, proyectos o actividades que planeen descargar sus aguas residuales en el alcantarillado sanitario de un Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado o parque industrial, deberán cumplir en su EEIA, en lo que fuese aplicable la reglamentación de descarga vigente en la ciudad donde estarán ubicados.

 

ARTICULO  20º  La presentación de medidas de mitigación en el MA y la caracterización de las descargas de aguas residuales crudas o tratadas, no serán exigidas a las industrias que hayan firmado contratos para descargar a los colectores de los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado o de las administraciones de parques industriales, respectivamente.

 

ARTICULO 21º  Las obras o proyectos que planeen descargar sus aguas residuales crudas o tratadas a los colectores de alcantarilíado sanitario de los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado, o de parques industriales, deberán cumplir en su EEIA con las previsiones de pretratamiento vigentes en la ciudad correspondiente.

 

ARTICULO 22º Los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado o las administraciones de parques industriales deben presentar anualmente al Prefecto, listas en forma de planillas de las industrias que descargan a sus colectores, con la siguiente información:

 

a)       nombre o razón social de la industria;

b)      fecha del contrato de la descarga de agua residual;

c)       ubicación;

d)      número de obreros y turnos de trabajo;

e)       materia prima usada;

f)       productos fabricados;

g)       pretratamiento usado de las aguas residuales antes de su descarga. h)

h)      sistema de medición del efluente;

i)       volumen promedio mensual descargado;

j)       kilogramos de DBO descargados como promedio mensual;

k)      kilogramos de sólidos suspendidos totales descargados como promedio mensual;

1)      kilogramos de DQO descargados como promedio mensual;

m)      cantidad mensual de agentes conservativos descargados.      

 

ARTICULO 23º  Las descargas de aguas residuales crudas o tratadas a los colectores de alcantarillado sanitario serán aceptables si a juicio del correspondiente Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado o la administración del parque industrial no interfieren los procesos de tratamiento de la planta ni perjudican a los colectores sanitarios; con los criterios a aplicar en cuanto a los límites de calidad de las descargas serán los siguientes:

 

a)       en caso de parques industriales con plantas de tratamiento en operación, los límites de calidad de las descargas industriales a los colectores del parque serán fijados por su administración, velando por que no interfieran con los procesos de tratamiento ni perjudiquen a los colectores sanitarios;

 

b)      para los casos de parques industriales sin plantas de tratamiento, que descargan a los colectores del alcantarillado sanitario, los limites de calidad serán fijados por la Administración del Servicio de Abastecimiento de Agua y Alcantarillado, propietaria de los colectores.

 

ARTICULO 24º  Se prohíbe toda conexión cruzada, por lo que:

 

a)       en sistemas de alcantarillado separados queda prohibida toda descarga de aguas residuales, crudas o tratadas, en forma directa o indirecta a los colectores del alcantarillado pluvial, y  

 

b)      en sistemas de alcantarillado separados, no se permite ninguna descarga de aguas pluviales provenientes de techos y/o patios, en forma directa o indirecta, a los colectores del alcantarillado sanitario.

 

ARTICULO 25º   En caso de que existan descargas de aguas pluviales a los colectores sanitarios o de aguas residuales a los colectores pluviales, los infractores, deberán corregir esta anomalía dentro del plazo de un año.

 

ARTICULO 26º Los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado y las administraciones de los parques industriales, luego de cumplido el plazo de un año, podrán inspeccionar y verificar la existencia de las conexiones a que se refiere el Art. 25º en edificios públicos, privados e industriales.

 

ARTICULO 27º  Comprobada la existencia de las conexiones ilegales a que se refiere el Art. 25º, el propietario tendrá 60 días de plazo perentorio para corregirlas, pasado el cual se le impondrá una sanción conforme a lo establecido en el Título V del presente Reglamento.

 

ARTICULO 28º   Quedan prohibidas las descargas de materiales radioactivos procedentes de uso médico o industrial a los colectores de alcantarillados o a los cuerpos de agua,  por encima de los límites permisibles dispuestos en  este Reglamento.

 

Las contravenciones serán sancionadas conforme al Art. 71 del presente Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

 

ARTICULO 29º  Las tasas y tarifas por descarga de las aguas residuales crudas o tratadas a los colectores serán calculadas por los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado y las administraciones de parques industriales, en relación al volumen de agua, la DBO5 y los sólidos suspendidos totales, tomando en cuenta las siguientes condiciones:

 

a)       las aguas residuales tienen, como promedio, una DBO5 de 250 mg/l y los sólidos suspendidos totales una concentración de 200 mg/l. Las descargas de agua residual con concentraciones mayores a estas cifras, estarán sujetas a una tarifa adicional en relación a las cargas en toneladas por mes, tanto de DBO5 como de sólidos suspendidos totales. Dichas tarifas serán calculadas por los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado correspondientes;

 

b)      teniendo en cuenta que ciertos metales pueden degradar los fangos o lodos haciéndolos no aptos para el uso agrícola, los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado y las administraciones de parques industriales podrán imponer tasas adicionales o limitar las descargas de los siguientes elementos: arsénico, cadmio, cromo +6 y cromo +3, cobre, plomo, mercurio, níquel y zinc. Las condiciones indicadas en los incisos precedentes, serán definidas en los  procedimientos administrativos de los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado o las administraciones de parques industriales, y estipuladas en los contratos con las empresas.

 

 

TITULO IV

DEL MONITOREO, EVALUACION, PREVENCION, PROTECCION Y CONSERVACION

DE LA CALIDAD HíDRICA

 

CAPITULO I

DEL MONITOREO Y EVALUACION DE LA CALIDAD HIDRICA

 

ARTICULO 30º   El MDSMA y el Prefecto, con el personal de los laboratorios autorizados, efectuarán semestralmente el monitoreo de los cuerpos receptores y de las descargas de aguas residuales crudas o tratadas, tomando muestras compuestas de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, en relación al caudal y durante las horas de máxima producción. Los resultados de los análisis serán presentados al REPRESENTANTE LEGAL.

 

En caso de que uno o más parámetros excedan los límites establecidos en el presente reglamento, se procederá a la toma de una segunda muestra en similares condiciones y con la intervención del REPRESENTANTE LEGAL o delegado de éste, según los resultados del análisis se tomará una de las siguientes decisiones:

 

a)       si los resultados dan valores que no exceden los límites establecidos, se dará por terminada la investigación;     

 

b)      en caso de que los resultados reiteren lo encontrado en el primer análisis, el Prefecto con jurisdicción sobre la cuenca correspondiente fijará día y hora para inspeccionar la planta de tratamiento a fin de definir la posible causa de tales resultados; la inspección se realizará de acuerdo a los prncedimientos establecidos en el Reglamento de Prevención y Control.

 

ARTICULO 31º  Para realizar la inspección indicada en el articulo anterior, el REPRESENTANTE LEGAL deberá permitir el acceso al representante de la Prefectura con el fin de que verifique si:

 

a)       existen cambios en la estructura de la planta de tratamiento;

 

b)      existen cambios en los métodos de operación y mantenimiento, o

 

c)       existen otras condiciones de cambio, sea por reemplazo de materia prima o equipos.

 

En estos casos, la industria está en la obligación de corregir las diferencias existentes en un plazo adecuado, fijado por la Autoridad Ambiental Competente.

 

ARTICULO 32º   Los muestreos y análisis concernientes a las aguas residuales crudas o tratadas y a los subproductos que se generen durante el tratamiento de las mismas, deberán ser realizados por laboratorios autorizados.

 

ARTICULO 33º   La información resultante de las actividades de revisión y aprobación de proyectos, construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales, así como de análisis, mediciones y registro de las descargas y evaluaciones que se practiquen, ingresará en una base de datos integrada y computarizada.

 

CAPITULO II

DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION Y CONSERVACION DE LA CALIDAD HIDRICA

 

ARTICULO 34º  A los fines del Art. 33 de la LEY, la descarga de aguas residuales a la intemperie o a cuerpos de agua estará sujeta a autorización temporal o excepcional del Prefecto previo el estudio correspondiente, y será controlada minuciosamente en si es que:

 

a)       contienen gases tóxicos y olores fuertes de procedencia ajena a las aguas residuales o sustancias capaces de producirlos;

b)      contienen sustancias inflamables (gasolina, aceites, etc);

c)       contienen residuos sólidos o fangos provenientes de plantas de tratamiento y otros;

d)      contienen substancias que por su composición interfieran los procesos y operación propios de las plantas de tratamiento;

e)       contienen plaguicidas, fertilizantes o sustancias radioactivas.

 

ARTICULO 35º  Los valores máximos establecidos en la clasificación de aguas de los cuerpos receptores del Cuadro Nº A-1 no podrán ser excedidos en ningún caso con las descargas de aguas residuales crudas o tratadas una vez diluidas en las aguas del cuerpo receptor, con excepción de aquellos parámetros que durante la clasificación hayan excedido los valores del Cuadro Nº A-1, según especifica el Art. 7.

 

ARTICULO 36º  - En caso de que un cuerpo de agua o sección de un cauce receptor tenga uno o más parámetros con valores mayores a los establecidos según su clase, la Instancia Ambiental Dependiente del Prefecto deberá investigar y determinar los factores que originan esta elevación, para la adopción de las acciones que mejor convengan, con ajuste a lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

 

ARTICULO 37º  En los casos en que un cuerpo de agua tenga varias aptitudes de uso, los valores de los límites máximos permisibles para los parámetros indicados en el Anexo A se fijarán de acuerdo con la aptitud de uso más restrictiva del cuerpo de agua.

 

ARTICULO 38º  Una vez que el MDSMA haya fijado la Clase de un determinado cuerpo de agua, en función de su aptitud de uso, ésta se mantendrá por un mínimo de cinco años.

 

ARTICULO 39º  En caso de que se compruebe que los valores de uno o más parámetros de un cuerpo de agua son superiores a los determinados en la clase D, por causas naturales, o debido a la contaminación acumulada, ocasionada por actividades realizadas antes de la promulgación del presente reglamento (stocks de contaminación), las descargas se determinarán en base a estos valores y no a los indicados en el Anexo A.

 

ARTICULO 40º   A efecto de controlar los escurrimientos de áreas agrícolas y la contaminación de los cuerpos receptores, los REPRESENTANTES LEGALES deberán informar al Prefecto los siguientes aspectos:

 

a)       cantidad, tipos y clases de fertilizantes y herbicidas utilizados, así como los calendarios de los ciclos de producción y la periodicidad del uso de fertilizantes y plaguicidas;

b)      los sistemas de riego y  de drenaje utilizados;

c)       efectos de los escurrimientos sobre los cuerpos receptores.

 

ARTICULO 41º  Los responsables de la prevención de derrames de hidrocarburos o de cualesquiera de sus derivados están obligados a subsanar los efectos que puedan ocasionar tales derrames en los cuerpos receptores y a revisar sus planes de contingencias. Las Prefecturas tomarán acciones conducentes de acuerdo a los planes de contingencias.

 

ARTICULO 42º   En caso de contaminación de cuerpos receptores o infiltración en el subsuelo por lixiviados provenientes del manejo de residuos sólidos o confinamiento de sustancias peligrosas, provenientes de la actividad, obra o proyecto, la Instancia Ambiental Dependiente de la Prefectura determinará que el REPRESENTANTE LEGAL implemente las medidas correctivas o de mitigación que resulten de la aplicación de los reglamentos ambientales correspondientes.

 

ARTICULO 43º   Se prohíbe totalmente la descarga de aguas residuales provenientes de los procesos metalúrgicos de cianuración de minerales de oro y plata, lixiviación de minerales de oro y plata y de metales, a cuerpos superficiales de agua y a cuerpos subterráneos. En caso de que la precipitación sea mayor que la evaporación, y como consecuencia de ello se deban realizar descargas, éstas deberan cumplir los límites establecidos en el presente reglamento.

 

ARTICULO 44º   En ningún caso se permitirá descargas instantáneas de gran volumen de aguas residuales crudas o tratadas, a ríos.  Estas deberán estar reguladas de manera tal que su caudal máximo, en todo momento, será menor o igual a 1/3 (un tercio) del caudal del río o cuerpo receptor.

 

ARTICULO 45º   Las descargas de aguas residuales crudas o tratadas que excedieren el 20% del caudal mínimo de un río, podrán excepcionalmente y previo estudio justificado ser autorizadas por el Prefecto, siempre que:

 

a)       no causen problemas de erosión, perjuicios al curso del cuerpo receptor y/o daños a terceros;

 

b)      el cuerpo receptor, luego de la descarga y un razonable proceso de mezcla, mantenga los parámetros que su clase establece.

 

ARTICULO 46º  Todas las descargas a lagos de aguas resid