REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº 1333
DEL
MEDIO AMBIENTE
REGLAMENTO
EN MATERIA DE CONTAMINACION HIDRICA
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
I
DEL
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO
1º La presente disposición
legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 del 27 de abril de 1992 en
lo referente a la prevención y control de la contaminación hídrica, en el
marco del desarrollo sostenible.
ARTICULO
2º El presente reglamento se
aplicará a toda persona natural o colectiva, pública o privada, cuyas
actividades industriales, comerciales, agropecuarias, domésticas, recreativas y
otras, puedan causar contaminación de cualquier recurso hídrico.
CAPITULO
II
DE
LAS SIGLAS Y DEFINICIONES
ARTICULO
3º Para efectos de este
reglamento, se adopta las siguientes siglas y definiciones:
a. Siglas:
LEY: Ley del
Medio Ambiente 1333, del 27 de abril de 1992.
MDSMA:
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
SNRNMA:
Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente.
SSMA:
Subsecretaría
de Medio Ambiente.
DBO5:
Demanda Bioquímica de Oxigeno.
DCCA: Dirección de Control de
Calidad Ambiental.
DEIA: Dirección de
Evaluación de Impacto Ambiental.
DIA: Declaratoria
de Impacto Ambiental.
DQO: Demanda Química
de Oxigeno.
EEIA: Estudio de
Evaluación de Impacto Ambiental.
EIA: Evaluación
de Impacto Ambiental.
mg/I: miligramos
por litro.
OPS/OMS:
Organización Panamericana de
la Salud/Organización Mundial de la Salud.
DAA: Declaratoria de
Adecuación Ambiental.
MA: Manifiesto
Ambiental.
b. Definiciones
ACUIFERO:
Estructura geológica estratigráfica sedimentaria, cuyo volumen de poros está
ocupado por agua en movimiento o estática.
AGUAS
NATURALES: Aquéllas cuyas propiedades originales no han sido modificadas por la
actividad humana; y se clasifican en:
a) superficiales, como aguas de
lagos, lagunas, pantanos, arroyos con aguas permanentes y/o intermitentes, ríos
y sus afluentes, nevados y glaciares;
b) subterráneas, en estado líquido o
gaseoso que afloren de forma natural o por efecto de métodos artificiales;
c) meteóricas o atmosféricas, que
provienen de lluvias de precipitación natural o artificial.
Las
aguas naturales según su salinidad se clasifican como sigue:
TIPO
DE AGUA Sólidos
Disueltos Totales en mg/l
Dulce
menor a 1.500
Salobre
desde 1.500 hasta 10.000
Salina
desde
10.000 hasta 34.000
Marina
desde
34.000 hasta 36.000
Hiperhalina
desde 36.000 hasta 70.000
AGUAS
RESIDUALES CRUDAS: Aguas procedentes de usos domésticos, comerciales,
agropecuarios y de procesos industriales, o una combinación de ellas, sin
tratamiento posterior a su uso.
AGUAS
RESIDUALES TRATADAS: Aguas procesadas en plantas de tratamiento para satisfacer
los requisitos de calidad en relación a la clase de cuerpo receptor a que serán
descargadas.
AUTORIDAD
AMBIENTAL COMPETENTE: Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente,
MDSMA, a nivel nacional, y la Prefectura a nivel departamental.
AREA
DE DESCARGA: Area de influencia directa de la descarga de aguas residuales
crudas o tratadas a un cuerpo receptor que incluye a los puntos de descarga y de
dilución o al sistema de drenaje o alcantarillado.
CICLO
HIDROLOGICO: Sucesión de estados físicos
de las aguas naturales: evaporación, condensación, precipitación pluvial,
escorrentía superficial, infiltración subterránea, depósito en cuerpos
superficiales y nuevamente evaporación.
CLASIFICACION:
Establecimiento del nivel de calidad existente o el nivel a ser alcanzado
y/o mantenido en un cuerpo de agua.
CONDICION:
Calificación del nivel de calidad presentado por un cuerpo de agua, en un
determinado momento, en términos de su aptitud de uso en correspondencia a su
clase.
CONTAMINACION
DE AGUAS: Alteración de las propiedades físico-químicas y/o biológicas del
agua por sustancias ajenas, por encima o debajo de los límites máximos o mínimos
permisibles, según corresponda, de modo que produzcan daños a la salud del
hombre deteriorando su bienestar o su medio ambiente.
CUENCA:
Zona geográfica que contribuye con la escorrentía de las aguas pluviales hacia
un cauce natural.
CUENCAS
DE CURSO SUCESIVO: Cuencas
que nacen en un país, cruzan su territorio y continúan su curso a través de
uno o más países.
CUERPO
DE AGUA: Arroyos, ríos, lagos y
acuíferos, que conforman el sistema hidrográfico de una zona geográfica.
CUERPO
RECEPTOR: Medio donde se descargan aguas residuales crudas o tratadas.
DBO5:
Demanda Bioquímica de Oxigeno (en mg/I).
Es la cantidad de oxígeno necesaria para descomponer biológicamente la
materia orgánica carbonácea. Se determina en laboratorio a una temperatura de
20º C y en 5 días.
DESCARGA:
Vertido de aguas residuales crudas o tratadas en un cuerpo receptor.
DQO:
Demanda Química de Oxígeno (en mg/I). Cantidad de oxigeno necesario para
descomponer químicamente la materia orgánica e inorgánica.
Se determina en laboratorio por un proceso de digestión en un lapso de 3
horas.
EFLUENTE
CONTAMINADO: Toda descarga líquida que contenga cualquier forma de materia
inorgánica y/u orgánica o energía, que no cumpla los límites establecidos en
el presente reglamento.
EFLUENTE
INDUSTRIAL:
Aguas residuales crudas o tratadas provenientes de procesos industriales.
EFLUENTES
HOSPITALARIOS: Descargas de aguas
residuales crudas o tratadas procedentes de hospitales, clínicas o morgues.
EFLUENTE
SANITARIO: Aguas residuales crudas o tratadas provenientes del uso doméstico.
EMERGENCIA
HIDRICA: Aquélla que sobreviene a consecuencia de una situación extraordinaria
en la condición de un cuerpo de agua.
FANGOS
O LODOS: Parte sólida que se produce, decanta o sedimenta durante el
tratamiento de aguas.
INFORME
DE CARACTERIZACION: Informe de un laboratorio de servicio autorizado sobre los
resultados de los análisis de una muestra de agua.
LABORATORIO
AUTORIZADO:
Laboratorio que ha obtenido la acreditación del MDSMA para efectuar análisis
físico-químicos y biológicos de las aguas naturales, aguas residuales,
cuerpos receptores y otros necesarios para el control de la calidad del agua.
LIMITE
PERMISIBLE: Concentración máxima o mínima permitida, según corresponda, de
un elemento, compuesto o microorganismo en el agua, para preservar la salud y el
bienestar humanos y el equilibrio ecológico, en concordancia con las clases
establecidas.
LIXIVIADOS:
Liquido resultante del proceso de disolución de los metales, por efecto de la
lluvia y agentes químicos y/o biológicos.
MEDIDORES
INDIRECTOS DE CAUDAL: Escalas con
las que se mide el tirante del agua en el canal de sección triangular,
trapezoidal o rectangular, permitiendo definir por cálculo, mediante una fórmula
hidráulica previamente establecida, el caudal correspondiente.
MONITOREO:
Evaluación sistemática cualitativa y cuantitativa de la calidad del
agua.
NAPA
FREATICA: Acuífero más cercano a la superficie del suelo.
NIVEL
PIEZOMETRICO: Profundidad a la que se encuentra el nivel del agua en un pozo.
ORGANISMOS
SECTORIALES COMPETENTES: Ministerios vinculados con el medio ambiente que
representan a sectores de la actividad nacional.
POZO
PROFUNDO: Pozo excavado mecánicamente y luego entubado, del que se extrae agua
en forma mecánica desde cualquier profundidad.
POZO
SOMERO: Pozo de agua generalmente
excavado a mano, que sirve para obtener agua del nivel freático, principalmente
para usos domésticos.
PREFECTO:
El Ejecutivo a nivel departamental.
PUNTO
SIN IMPACTO: Punto fuera del área de descarga en un curso de agua, aguas
arriba, donde no existe impacto de la descarga de aguas residuales crudas o
tratadas.
RECURSO
HIDRICO: Cuerpo de agua que cumple con los límites establecidos para
cualesquiera de las clases A, B, C o D.
REPRESENTANTE
LEGAL: Persona natural o colectiva, pública o privada, que solicita una
autorización relativa a un proyecto, obra o actividad, respecto a todas sus
fases, en materia ambiental.
PREVENCION:
Disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro de la
calidad del agua.
REUSO:
Utilización de aguas residuales tratadas que cumplan la calidad requerida por
el presente Reglamento.
SISTEMA
DE ALCANTARILLADO SEPARADO: Sistema de redes en que las aguas residuales son
colectadas separadamente de las aguas pluviales.
SISTEMA
DE ALCANTARILLADO UNITARIO: Aquél en el que las aguas residuales son colectadas
juntamente con las aguas pluviales.
SOLIDOS
SEDIMENTABLES: Volumen que ocupan las partículas sólidas contenidas en un
volumen definido de agua, decantadas en dos horas; su valor se mide en
mililitros por litro (ml/l).
SOLIDOS
SUSPENDIDOS TOTALES: Peso de las partículas sólidas suspendidas en un volumen
de agua, retenidas en papel filtro Nº 42.
TRATAMIENTO:
Proceso físico, químico y/o biológico que modifica alguna propiedad física,
química y/o biológica del agua residual cruda.
CAPITULO
III
DE
LA CLASIFICACION DE CUERPOS DE AGUAS
ARTICULO
4º La clasificación de los
cuerpos de agua, según las clases señaladas en el Cuadro Nº 1 - Anexo A del
presente reglamento, basada en su aptitud de uso y de acuerdo con las políticas
ambientales del país en el marco del desarrollo sostenible, será determinada
por el MDSMA. Para ello, las instancias ambientales dependientes del prefecto
deberán proponer una clasificación, adjuntando la documentación suficiente
para comprobar la pertinencia de dicha clasificación. Esta documentación
contendrá como mínimo: Análisis de aguas del curso receptor a ser
clasificado, que incluya al menos los parámetros básicos, fotografías que
documenten el uso actual del cuerpo receptor, investigación de las condiciones
de contaminación natural y actual por aguas residuales crudas o tratadas,
condiciones biológicas, estudio de las fuentes contaminantes actuales y la
probable evolución en el futuro en cuanto a la cantidad y calidad de las
descargas.
Esta
clasificación general de cuerpos de agua; en relación con su aptitud de uso,
obedece a los siguientes lineamientos:
CLASE
“A” Aguas naturales de máxima
calidad, que las habilita como agua potable para consumo humano sin ningún
tratamiento previo, o con simple desinfección bacteriológica en los casos
necesarios verificados por laboratorio.
CLASE
“B” Aguas de utilidad
general, que para consumo humano requieren tratamiento físico y desinfección
bacteriológica.
CLASE
“C” Aguas de utilidad
general, que para ser habilitadas para consumo humano requieren tratamiento físico-químico
completo y desinfección bacteriológica.
CLASE
“D” Aguas de calidad mínima,
que para consumo humano, en los casos extremos de necesidad pública, requieren
un proceso inicial de presedimentación, pues pueden tener una elevada turbiedad
por elevado contenido de sólidos en suspensión, y luego tratamiento físico-químico
completo y desinfección bacteriológica especial contra huevos y parásitos
intestinales.
En
caso de que la clasificación de un cuerpo de agua afecte la viabilidad económica
de un establecimiento, el Representante Legal de éste podrá apelar dicha
clasificación ante la autoridad ambiental competente, previa presentación del
respectivo análisis costo - beneficio.
ARTICULO
5º Los límites máximos de
parámetros permitidos en cuerpos de agua que so pueda utilizar como cuerpos
receptores, son los indicados en el Cuadro Nº A-I del Anexo A de este
Reglamento.
ARTICULO
6º Se considera como PARAMETROS
BASICOS, los siguientes: DBO5; DQO; Colifecales NMP; Oxígeno Disuelto; Arsénico
Total; Cadmio; Cianuros; Cromo Hexavalente; Fosfato Total; Mercurio; Plomo; Aldrín;
Clordano; Dieldrín; DDT; Endrín; Malatión; Paratión.
ARTICULO
7º En la clasificación de los
cuerpos de agua se permitirá que hasta veinte de los parámetros especificados
en el Cuadro Nº A-1 superen los valores máximos admisibles indicados para la
clase de agua que corresponda asignar al cuerpo, con las siguientes
limitaciones:
lº Ninguno de los veinte parámetros
puede pertenecer a los PARAMETROS BASICOS del Art. 6º.
2º El exceso no debe superar el 50%
del valor máximo admisible del parámetro.
TITULO
II
DEL
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO
I
DEL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
ARTICULO
8º Las atribuciones y
competencias del MDSMA corresponden a lo dispuesto por la Ley 1493, el D.S.
23630, el Reglamento General de Gestión Ambiental y otras disposiciones legales
vigentes.
ARTICULO
9º Para efectos del presente reglamento, el MDSMA tendrá las siguientes
funciones, atribuciones y competencias:
a) definir la política nacional
para la prevención y control de la calidad hídrica;
b) coordinar con los Organismos
Sectoriales Competentes, las Prefecturas, los gobiernos municipales y las
instituciones involucradas en la temática ambiental, las acciones de prevención
de la contaminación de los cuerpos de agua, saneamiento y control de la calidad
de los recursos hídricos, así como las actividades técnicas ambientales;
c) emitir normas técnicas para la
prevención y control de la contaminación hídrica, en coordinación con los
Organismos Sectoriales y las Prefecturas;
d) velar por la aplicación de las normas
técnicas para la prevención y control de la contaminación hídrica, en
coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, Prefecturas y
Gobiernos Municipales;
e) aprobar la clasificación de los
cuerpos de agua a partir de su aptitud de uso propuesta por la Instancia
Ambiental Dependiente de la Prefectura;
f) gestionar financiamiento para la
aplicación de políticas de prevención y control de la contaminación hídrica;
g) revisar cada 5 años los límites
máximos permisibles de los parámetros indicados en el Anexo A del presente
reglamento, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes;
cualquier modificación se basará en la comprobación de la eficiencia de las
acciones y tratamientos encontrados y propuestos en la práctica nacional y/o en
tecnologías disponibles, guías de la OPS/OMS y normas sobre procesos y
productos;
h) recibir información sobre el
otorgamiento de permisos de descarga de aguas residuales crudas o tratadas;
i) autorizar y cancelar las
licencias de los laboratorios para los fines de este Reglamento conforme a
regulaciones específicas;
j) levantar y mantener un inventario
de los recursos hídricos referido a la cantidad y calidad de todos los cuerpos
de agua a nivel nacional a fin de determinar su estado natural y actual;
k) promover la investigación de métodos
de tratamiento para la eliminación o reducción de contaminantes químicos y
biológicos.
CAPITULO
II
DE
LA AUTORIDAD A NIVEL DEPARTAMENTAL
ARTICULO
10º Para efectos del presente
Reglamento y a nivel departamental, el Prefecto tendrá las siguientes
atribuciones y funciones:
a) ejecutar las acciones de prevención
de la contaminación de los cuerpos de agua, saneamiento y control de la calidad
de los recursos hídricos, así como las actividades técnicas ambientales en
coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos
Municipales;
b) establecer objetivos en materia de
calidad del recurso hídrico;
c) identificar las principales
fuentes de contaminación, tales como las descargas de aguas residuales, los
rellenos sanitarios activos e inactivos, las escorias y desmontes mineros, los
escurrimientos de áreas agrícolas, las áreas geográficas de intensa erosión
de los suelos y las de inundación masiva;
d) proponer al MDSMA la clasificación de
los cuerpos de agua en función de su aptitud de uso;
e) otorgar los permisos de descarga
de aguas residuales crudas o tratadas;
f) aprobar el reuso, por el mismo
usuario, de aguas residuales crudas o tratadas, descargadas al cuerpo receptor;
g) levantar y mantener un inventario
de los recursos hídricos referido a la cantidad y calidad de todos los cuerpos
de agua a nivel departamental, a fin de determinar sus estados natural y actual;
h) dar aviso al MDSMA y coordinar con
Defensa Civil en casos.que ameriten una declaratoria de emergencia hídrica a
nivel departamental por deterioro de la calidad hídrica.
CAPITULO
III
DE
LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
ARTICULO
11º Los Gobiernos Municipales,
para el ejercicio de las atribuciones y competencias que les reconoce la ley en
la presente materia, deberán, dentro del ámbito de su jurisdicción
territorial:
a) realizar acciones de prevención
y control de la contaminación hídrica, en el marco de los lineamentos, políticas
y normas nacionales;
b) identificar las fuentes de contaminación,
tales como las descargas residuales, los rellenos sanitarios activos e
inactivos, escorias metalúrgicas, colas y desmontes mineros, escurrimientos de
áreas agrícolas, áreas geográficas de intensa erosión de suelos y/o de
inundación masiva, informando al respecto al Prefecto;
c) proponer al Prefecto la
clasificación de los cuerpos de agua en función a su aptitud de uso;
d) controlar las descargas de aguas
residuales crudas o tratadas a los cuerpos receptores;
e) dar aviso al Prefecto y coordinar
con Defensa Civil en casos que ameriten una emergencia hídrica, a nivel local
por deterioro de la calidad hídrica.
CAPITULO
IV
DE
LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPENTES
ARTICULO
12º Los Organismos Sectoriales
Competentes, en coordinación con el MDSMA y el Prefecto, participarán en la
prevención y control de la calidad hídrica mediante propuestas relacionadas
con:
a) normas técnicas sobre límites
permisibles en la materia de su competencia;
b) políticas ambientales para el sector
en materia de contaminación hídrica, las mismas que formarán parte de la política
general del sector y de la política ambiental nacional;
c) planes sectoriales y
multisectoriales considerando la prevención y el control de la calidad hídrica.
TITULO
III
DE
LOS PROCEDIMIENTOS TECNICO ADMINISTRATIVOS
CAPITULO
I
DE
LA INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO
13º La Autoridad Ambiental Competente realizará inspecciones sistemáticas de
acuerdo con el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
Las
inspecciones incluirán monitoreo de las descargas de aguas residuales crudas o
tratadas para verificar si los informes de caracterización a los que hace
referencia el presente Reglamento son representativos de la calidad de las
descargas.
CAPITULO
II
DE
LOS SERVICIOS MUNICIPALES Y COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO
ARTICULO
14º Los Servicios de
Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado que existen actualmente como
servicios municipales o cooperativas, o los que se crearán en el futuro, y las
administraciones de parques industriales de jurisdicción municipal:
a) elaborarán procedimientos técnicos
y administrativos dentro del primer año de vigencia del presente Reglamento,
para establecer convenios con las industrias, instituciones y empresas de
servicio que descarguen sus aguas residuales crudas y/o tratadas en los
colectores sanitarios de su propiedad o que estén bajo su control;
b) por tales convenios técnicos y
administrativos, los servicios de abastecimiento de agua potable y
alcantarillado asumen la responsabilidad del tratamiento de las aguas residuales
bajo las condiciones que consideren necesarias, tomando en cuenta el tipo de su
planta de tratamiento y las características del cuerpo receptor donde se
descarga;
c) los acuerdos incluirán, sin
perjuicio de la legislación sobre agua potable y alcantarillado y este
Reglamento, los siguientes aspectos:
- identificación de los
puntos de descarga de efluentes, volúmenes, composición, concentración y
frecuencia;
- pretratamiento a aplicar
antes de la descarga;
- estructura de tarifas y
costos a pagar por el usuario;
- el sistema de monitoreo,
incluyendo registros, medidores e inspecciones.
ARTICULO
15º Los procedimientos técnico-administrativos
referidos en el anterior artículo deberán definir los métodos de cálculo de
las tasas y tarifas por descargas de aguas residuales de las industrias e
instituciones, tomando en cuenta lo establecido en el Reglamento Nacional de
Prestación de Servicios de Agua Potable
y Alcantarillado para Centros Urbanos.
CAPITULO
III
DE
LA DESCARGA DE EFLUENTES EN CUERPOS DE AGUA
ARTICULO
16º La autorización para
descargar efluentes en cuerpos de agua, estará incluida en la DIA, en la DAA y
en el Certificado de Dispensación establecidos en el Reglamento de Prevención
y Control Ambiental.
ARTICULO
17º La DIA, la DAA y el
Certificado de Dispensación incluirán la obligación del REPRESENTANTE LEGAL
de presentar semestralmente a la Autoridad Ambiental Competente un informe de
caracterización de aguas residuales crudas o tratadas emitido por un
laboratorio autorizado, y de enviar al mismo tiempo una copia de dicho informe
al Organismo Sectorial Competente. El informe deberá caracterizar aquellos parámetros
para los que fija límites permisibles el Anexo A del presente Reglamento y que
están directamente relacionados con la actividad y definidos por el Organismo
Sectorial Competente en coordinación con el MDSMA.
ARTICULO
18º La revisión y aprobación
del MA se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Prevención
y Control Ambiental.
CAPITULO
IV
DE
LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO
ARTICULO
19º Las obras, proyectos y
actividades que estén descargando o planeen descargar aguas residuales a los
colectores del alcantarillado sanitario de los Servicios de Abastecimiento de
Agua Potable y Alcantarillado o de parques industriales, no requerirán permiso
de descarga ni la presentación del informe de caracterización, en las
siguientes situaciones:
a) las obras, proyectos o
actividades en proceso de operación o implementación deberán incluir, en el
MA fotocopia legalizada del contrato de descarga a los colectores sanitarios
suscrito con los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable
y Alcantarillado o administraciones
de parques
industriales correspondientes;
b) las obras, proyectos o actividades que
planeen descargar sus aguas residuales en el alcantarillado sanitario de un
Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado o parque industrial,
deberán cumplir en su EEIA, en lo que fuese aplicable la reglamentación de
descarga vigente en la ciudad donde estarán ubicados.
ARTICULO
20º La presentación de
medidas de mitigación en el MA y la caracterización de las descargas de aguas
residuales crudas o tratadas, no serán exigidas a las industrias que hayan
firmado contratos para descargar a los colectores de los Servicios de
Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado o de las administraciones de
parques industriales, respectivamente.
ARTICULO
21º Las obras o proyectos que
planeen descargar sus aguas residuales crudas o tratadas a los colectores de
alcantarilíado sanitario de los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y
Alcantarillado, o de parques industriales, deberán cumplir en su EEIA con las
previsiones de pretratamiento vigentes en la ciudad correspondiente.
ARTICULO
22º Los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado o las
administraciones de parques industriales deben presentar anualmente al Prefecto,
listas en forma de planillas de las industrias que descargan a sus colectores,
con la siguiente información:
a) nombre o razón social de la
industria;
b) fecha del contrato de la descarga de
agua residual;
c) ubicación;
d) número de obreros y turnos de trabajo;
e) materia prima usada;
f) productos fabricados;
g) pretratamiento usado de las aguas
residuales antes de su descarga. h)
h) sistema de medición del efluente;
i) volumen promedio mensual
descargado;
j) kilogramos de DBO descargados
como promedio mensual;
k) kilogramos de sólidos suspendidos
totales descargados como promedio mensual;
1) kilogramos de DQO descargados como
promedio mensual;
m) cantidad mensual de agentes
conservativos descargados.
ARTICULO
23º Las descargas de aguas
residuales crudas o tratadas a los colectores de alcantarillado sanitario serán
aceptables si a juicio del correspondiente Servicio de Abastecimiento de Agua
Potable y Alcantarillado o la administración del parque industrial no
interfieren los procesos de tratamiento de la planta ni perjudican a los
colectores sanitarios; con los criterios a aplicar en cuanto a los límites de
calidad de las descargas serán los siguientes:
a) en caso de parques industriales
con plantas de tratamiento en operación, los límites de calidad de las
descargas industriales a los colectores del parque serán fijados por su
administración, velando por que no interfieran con los procesos de tratamiento
ni perjudiquen a los colectores sanitarios;
b) para los casos de parques industriales
sin plantas de tratamiento, que descargan a los colectores del alcantarillado
sanitario, los limites de calidad serán fijados por la Administración del
Servicio de Abastecimiento de Agua y Alcantarillado, propietaria de los
colectores.
ARTICULO
24º Se prohíbe toda conexión
cruzada, por lo que:
a) en sistemas de alcantarillado
separados queda prohibida toda descarga de aguas residuales, crudas o tratadas,
en forma directa o indirecta a los colectores del alcantarillado pluvial, y
b) en sistemas de alcantarillado
separados, no se permite ninguna descarga de aguas pluviales provenientes de
techos y/o patios, en forma directa o indirecta, a los colectores del
alcantarillado sanitario.
ARTICULO
25º En caso de que existan
descargas de aguas pluviales a los colectores sanitarios o de aguas residuales a
los colectores pluviales, los infractores, deberán corregir esta anomalía
dentro del plazo de un año.
ARTICULO
26º Los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado y las
administraciones de los parques industriales, luego de cumplido el plazo de un año,
podrán inspeccionar y verificar la existencia de las conexiones a que se
refiere el Art. 25º en edificios públicos, privados e industriales.
ARTICULO
27º Comprobada la existencia de
las conexiones ilegales a que se refiere el Art. 25º, el propietario tendrá 60
días de plazo perentorio para corregirlas, pasado el cual se le impondrá una
sanción conforme a lo establecido en el Título V del presente Reglamento.
ARTICULO
28º Quedan prohibidas las
descargas de materiales radioactivos procedentes de uso médico o industrial a
los colectores de alcantarillados o a los cuerpos de agua,
por encima de los límites permisibles dispuestos en
este Reglamento.
Las
contravenciones serán sancionadas conforme al Art. 71 del presente Reglamento,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
ARTICULO
29º Las tasas y tarifas por
descarga de las aguas residuales crudas o tratadas a los colectores serán
calculadas por los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado
y las administraciones de parques industriales, en relación al volumen de agua,
la DBO5 y los sólidos suspendidos totales, tomando en cuenta las siguientes
condiciones:
a) las aguas residuales tienen, como
promedio, una DBO5 de 250 mg/l y los sólidos suspendidos totales una
concentración de 200 mg/l. Las descargas de agua residual con concentraciones
mayores a estas cifras, estarán sujetas a una tarifa adicional en relación a
las cargas en toneladas por mes, tanto de DBO5 como de sólidos suspendidos
totales. Dichas tarifas serán calculadas por los Servicios de Abastecimiento de
Agua Potable y Alcantarillado correspondientes;
b) teniendo en cuenta que ciertos metales
pueden degradar los fangos o lodos haciéndolos no aptos para el uso agrícola,
los Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado y las
administraciones de parques industriales podrán imponer tasas adicionales o
limitar las descargas de los siguientes elementos: arsénico, cadmio, cromo +6 y
cromo +3, cobre, plomo, mercurio, níquel y zinc. Las condiciones indicadas en
los incisos precedentes, serán definidas en los
procedimientos administrativos de los Servicios de Abastecimiento de Agua
Potable y Alcantarillado o las administraciones de parques industriales, y
estipuladas en los contratos con las empresas.
TITULO
IV
DEL
MONITOREO, EVALUACION, PREVENCION, PROTECCION Y CONSERVACION
DE
LA CALIDAD HíDRICA
CAPITULO
I
DEL
MONITOREO Y EVALUACION DE LA CALIDAD HIDRICA
ARTICULO
30º El MDSMA y el Prefecto,
con el personal de los laboratorios autorizados, efectuarán semestralmente el
monitoreo de los cuerpos receptores y de las descargas de aguas residuales
crudas o tratadas, tomando muestras compuestas de acuerdo con lo estipulado en
el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, en relación al caudal y
durante las horas de máxima producción. Los resultados de los análisis serán
presentados al REPRESENTANTE LEGAL.
En
caso de que uno o más parámetros excedan los límites establecidos en el
presente reglamento, se procederá a la toma de una segunda muestra en similares
condiciones y con la intervención del REPRESENTANTE LEGAL o delegado de éste,
según los resultados del análisis se tomará una de las siguientes decisiones:
a) si los resultados dan valores que
no exceden los límites establecidos, se dará por terminada la investigación;
b) en caso de que los resultados reiteren
lo encontrado en el primer análisis, el Prefecto con jurisdicción sobre la
cuenca correspondiente fijará día y hora para inspeccionar la planta de
tratamiento a fin de definir la posible causa de tales resultados; la inspección
se realizará de acuerdo a los prncedimientos establecidos en el Reglamento de
Prevención y Control.
ARTICULO
31º Para realizar la inspección
indicada en el articulo anterior, el REPRESENTANTE LEGAL deberá permitir el
acceso al representante de la Prefectura con el fin de que verifique si:
a) existen cambios en la estructura
de la planta de tratamiento;
b) existen cambios en los métodos de
operación y mantenimiento, o
c) existen otras condiciones de
cambio, sea por reemplazo de materia prima o equipos.
En
estos casos, la industria está en la obligación de corregir las diferencias
existentes en un plazo adecuado, fijado por la Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO
32º Los muestreos y análisis
concernientes a las aguas residuales crudas o tratadas y a los subproductos que
se generen durante el tratamiento de las mismas, deberán ser realizados por
laboratorios autorizados.
ARTICULO
33º La información
resultante de las actividades de revisión y aprobación de proyectos,
construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales, así
como de análisis, mediciones y registro de las descargas y evaluaciones que se
practiquen, ingresará en una base de datos integrada y computarizada.
CAPITULO
II
DE
LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION Y CONSERVACION DE LA CALIDAD HIDRICA
ARTICULO
34º A los fines del Art. 33 de la
LEY, la descarga de aguas residuales a la intemperie o a cuerpos de agua estará
sujeta a autorización temporal o excepcional del Prefecto previo el estudio
correspondiente, y será controlada minuciosamente en si es que:
a) contienen gases tóxicos y olores
fuertes de procedencia ajena a las aguas residuales o sustancias capaces de
producirlos;
b) contienen sustancias inflamables
(gasolina, aceites, etc);
c) contienen residuos sólidos o
fangos provenientes de plantas de tratamiento y otros;
d) contienen substancias que por su
composición interfieran los procesos y operación propios de las plantas de
tratamiento;
e) contienen plaguicidas,
fertilizantes o sustancias radioactivas.
ARTICULO
35º Los valores máximos
establecidos en la clasificación de aguas de los cuerpos receptores del Cuadro
Nº A-1 no podrán ser excedidos en ningún caso con las descargas de aguas
residuales crudas o tratadas una vez diluidas en las aguas del cuerpo receptor,
con excepción de aquellos parámetros que durante la clasificación hayan
excedido los valores del Cuadro Nº A-1, según especifica el Art. 7.
ARTICULO
36º - En caso de que un cuerpo de
agua o sección de un cauce receptor tenga uno o más parámetros con valores
mayores a los establecidos según su clase, la Instancia Ambiental Dependiente
del Prefecto deberá investigar y determinar los factores que originan esta
elevación, para la adopción de las acciones que mejor convengan, con ajuste a
lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
ARTICULO
37º En los casos en que un cuerpo
de agua tenga varias aptitudes de uso, los valores de los límites máximos
permisibles para los parámetros indicados en el Anexo A se fijarán de acuerdo
con la aptitud de uso más restrictiva del cuerpo de agua.
ARTICULO
38º Una vez que el MDSMA haya
fijado la Clase de un determinado cuerpo de agua, en función de su aptitud de
uso, ésta se mantendrá por un mínimo de cinco años.
ARTICULO
39º En caso de que se compruebe
que los valores de uno o más parámetros de un cuerpo de agua son superiores a
los determinados en la clase D, por causas naturales, o debido a la contaminación
acumulada, ocasionada por actividades realizadas antes de la promulgación del
presente reglamento (stocks de contaminación), las descargas se determinarán
en base a estos valores y no a los indicados en el Anexo A.
ARTICULO
40º A efecto de controlar
los escurrimientos de áreas agrícolas y la contaminación de los cuerpos
receptores, los REPRESENTANTES LEGALES deberán informar al Prefecto los
siguientes aspectos:
a) cantidad, tipos y clases de
fertilizantes y herbicidas utilizados, así como los calendarios de los ciclos
de producción y la periodicidad del uso de fertilizantes y plaguicidas;
b) los sistemas de riego y
de drenaje utilizados;
c) efectos de los escurrimientos
sobre los cuerpos receptores.
ARTICULO
41º Los responsables de la
prevención de derrames de hidrocarburos o de cualesquiera de sus derivados están
obligados a subsanar los efectos que puedan ocasionar tales derrames en los
cuerpos receptores y a revisar sus planes de contingencias. Las Prefecturas
tomarán acciones conducentes de acuerdo a los planes de contingencias.
ARTICULO
42º En caso de contaminación
de cuerpos receptores o infiltración en el subsuelo por lixiviados provenientes
del manejo de residuos sólidos o confinamiento de sustancias peligrosas,
provenientes de la actividad, obra o proyecto, la Instancia Ambiental
Dependiente de la Prefectura determinará que el REPRESENTANTE LEGAL implemente
las medidas correctivas o de mitigación que resulten de la aplicación de los
reglamentos ambientales correspondientes.
ARTICULO
43º Se prohíbe totalmente
la descarga de aguas residuales provenientes de los procesos metalúrgicos de
cianuración de minerales de oro y plata, lixiviación de minerales de oro y
plata y de metales, a cuerpos superficiales de agua y a cuerpos subterráneos.
En caso de que la precipitación sea mayor que la evaporación, y como
consecuencia de ello se deban realizar descargas, éstas deberan cumplir los límites
establecidos en el presente reglamento.
ARTICULO
44º En ningún caso se
permitirá descargas instantáneas de gran volumen de aguas residuales crudas o
tratadas, a ríos. Estas deberán
estar reguladas de manera tal que su caudal máximo, en todo momento, será
menor o igual a 1/3 (un tercio) del caudal del río o cuerpo receptor.
ARTICULO
45º Las descargas de aguas
residuales crudas o tratadas que excedieren el 20% del caudal mínimo de un río,
podrán excepcionalmente y previo estudio justificado ser autorizadas por el
Prefecto, siempre que:
a) no causen problemas de erosión,
perjuicios al curso del cuerpo receptor y/o daños a terceros;
b) el cuerpo receptor, luego de la
descarga y un razonable proceso de mezcla, mantenga los parámetros que su clase
establece.
ARTICULO
46º Todas las descargas a lagos de
aguas residuales crudas o tratadas procedentes de usos domésticos,
industriales, agrícolas, ganaderos o cualquier otra actividad que contamine eI
agua, deberán ser tratadas previamente a su descarga hasta satisfacer la
calidad establecida del cuerpo receptor.
ARTICULO
47º Todas las descargas de aguas
residuales crudas o tratadas a ríos arroyos, procedentes de usos domésticos,
industriales, agrícolas, ganaderos o de cualquier otra actividad que contamine
el agua, deberán ser tratadas previamente a su descarga, si corresponde, para
controlar la posibilidad de contaminación de los acuíferos por infiltración,
teniendo en cuenta la posibilidad de que esos ríos y arroyos sirvan para usos
recreacionales eventuales y otros que se pudieran dar a estas aguas. Para el
efecto se deberá cumplir con lo siguiente:
a) en caso de arroyos, dichas aguas
residuales crudas o tratadas deberán satisfacer los límites permisibles
establecidos en el presente reglamento para el cuerpo receptor respectivo.
b) toda descarga de aguas residuales a ríos,
cuyas características no satisfagan los límites de calidad definidos para su
clase, deberá ser tratada de tal forma que, una vez diluida, satisfaga lo
indicado en el Cuadro Nº 1 del presente reglamento;
c) cuando varias industrias situadas
a menos de 100 metros de distancia una de la otra descarguen sus aguas
residuales a un mismo tramo de río, la capacidad de dilución será distribuida
proporcionalmente al caudal de descarga individual, considerando el caudal mínimo
del río y como está descrito en el Art. 45 del presente Reglamento.
ARTICULO
48º El caudal de captación de
agua y el caudal de descarga de aguas residuales crudas o tratadas deberán ser,
como promedio diario, menores al 20% del caudal mínimo diario del río, con un
periodo de retorno de 5 años.
ARTICULO
49º Los Servicios de
Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado desarrollarán programas
permanentes de control, reparación y rehabilitación de las redes de agua y
desague, a fin de eliminar el riesgo de conexiones cruzadas entre agua potable y
alcantarillado, y de colapso de instalaciones en mal estado o antiguas,
eligiendo materiales de tuberías con una vida útil de por lo menos 50 años, o
bien utilizar materiales de la mejor calidad compatibilizados con la agresividad
química del suelo y del agua.
ARTICULO
50º Las aguas residuales
provenientes de centros urbanos requieren de tratamiento antes de su descarga en
los cursos de agua o infiltración en los suelos, a cuyo efecto las empresas de
Servicios de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado, cooperativas de
servicio, comités de agua y administraciones de parques industriales con o sin
plantas de tratamiento, deberán presentar el MA en un. plazo no mayor a un año,
a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, los estudios
correspondientes. Estos estudios incluirán los sistemas de tratamiento y el
reuso de aguas residuales, tendiendo a la conservación de su entorno ambiental.
ARTICULO
51º El MDSMA establecerá un
régimen especial de protección para las zonas pantanosas o bofedales con el
objeto de garantizar su conservación y funciones ecológicas y/o paisajísticas.
ARTICULO
52º Todos los pozos someros y
profundos no utilizados, deberán ser cegados y taponados por sus propietarios
antes de ser abandonados a fin de evitar accidentes y riesgo de contaminación
de las aguas subterráneas.
ARTICULO
53º En caso de que las condiciones
físicas y/o químicas.de un cuerpo de agua se alteren en forma tal que amenacen
la vida humana o las condiciones del medio ambiente, el Prefecto informará al
MDSMA a objeto de que éste, conjuntamente las autoridades de Defensa Civil,
disponga con carácter de urgencia las medidas correspondientes de corrección o
mitigación.
CAPITULO
III
DE
LOS SISTEMAS bE TRATAMIENTO
ARTICULO
54º Todo sistema de tratamiento de
aguas residuales estará bajo la total responsabilidad y vigilancia de su
REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO
55º Si la Instancia
Ambiental Dependiente de la Prefectura detecta que en el funcionamiento de un
sistema o planta de tratamiento se están incumpliendo las condiciones
inicialmente aceptadas para dicho funcionamiento, conminará al REPRESENTANTE
LEGAL a modificar, ampliar y/o tomar cualquier medida, sea en la estructura de
la planta de tratamiento o en los procedimientos de operación y mantenimiento,
para subsanar las deficiencias.
ARTICULO
56º Las ampliaciones en más
del treinta y tres por ciento de la capacidad instalada de una planta de
tratamiento de aguas residuales que hubiera sido aprobada, y que impliquen
impactos negativos significativos al medio ambiente, deberán contar nuevamente
con su correspondiente Ficha Ambiental y el correspondiente proceso de EIA.
ARTICULO
57º Para evitar el riesgo de
contaminación, queda prohibido el acceso de personas no autorizadas a las
instalaciones de las plantas de tratamiento debiéndose también tomar las
medidas que el caso aconseje a fin de evitar que animales pueda llegar hasta
dichas instalaciones.
ARTICULO
58º Los REPRESENTANTES
LEGALES de distintos establecimientos podrán construir y/o utilizar
obras externas y/o sistemas de tratamiento de forma individual
y/o colectiva
cuando las
necesidades así lo
requieran. Cada
REPRESENTANTE LEGAL será responsable por sus instalaciones en particular, y
proporcionalmente, con sus otros asociados, en lo que respecta a sus
obligaciones y derechos en plantas de tratamiento colectivas sujetas a contrato
entre partes.
ARTICULO
59º Las aguas residuales
tratadas descargadas a un cuerpo receptor, estarán obligatoriamente sujetas
-como parte del sistema o planta de tratamiento- a medición mediante medidores
indirectos de caudal, silos caudales promedios diarios son menores a 5 litros
por segundo y con medidores de caudal instantáneo y registradores de los volúmenes
acumulados de descarga, si el caudal promedio supera la cifra señalada.
ARTICULO
60º En caso de que se interrumpa
temporalmente la operación total o parcial del sistema o planta de tratamiento,
se deberá dar aviso inmediato a la correspondiente Prefectura, especificando
las causas y solicitando autorización para descargar el agua residual cruda o
parcialmente tratada, por un tiempo definido. Además, se deberá presentar un
cronograma de reparaciones o cambios para que la planta vuelva a su
funcionamiento normal en el plazo más breve posible.
ARTICULO
61º Para efectos del
articulo precedente, en lo referente a aguas parcialmente tratadas, el Prefecto
autorizará el funcionamiento condicionado del Sistema o Planta siempre y cuando
se garantice que la descarga, una vez diluida, no exceda los limites máximos
permisibles correspondientes a la clase del cuerpo receptor o no interfiera con
los procesos de tratamiento cuando se descargue a un colector sanitario.
Con
este fin, se establece:
a) en forma previa a la autorización
del MDSMA, el tiempo de duración de la descarga
será revisado por la Instancia Ambiental Dependiente de la Prefectura, el
Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado o la administración
del parque industrial, según corresponda, luego de inspeccionar la planta de
tratamiento y los procesos que producen las condiciones anormales así como el
cronograma propuesto;
b) si al exceder los límites máximos
permisibles existe peligro inminente para la salud pública y el medio ambiente
el Prefecto rechazará la solicitud de descarga y ordenará de inmediato las
medidas de seguridad que correspondan.
ARTICULO
62º La desinfección
de las aguas residuales crudas o tratadas es imprescindible cuando la calidad
bacteriológica de esas aguas rebasa los límites establecidos y constituye
riesgo de daño a la salud humana o contaminación ambiental.
CAPITULO
IV
DE
LA CONSERVACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS
ARTICULO
63º La extracción y recarga
de aguas subterráneas con calidad para el consumo humano -Clase A- por medio de
pozos profundos, requerirá de la DIA o DAA en los siguientes casos:
a) la realización de proyectos u
obras nuevas que signifiquen la descarga de residuos sólidos, líquidos o
gaseosos que puedan contaminar por infiltración las aguas subterráneas, o que
se descarguen directamente a los acuíferos;
b) las inyecciones de efluentes tratados
en el subsuelo, que pudieran sobrepasar la recarga natural del acuífero
poniendo en peligro su calidad físico-química o su subsistencia;
c) la realización de proyectos de
riego que signifiquen regulación y aporte de aguas cuya infiltración en el
suelo pueda afectar el nivel piezométrico de la napa freática, produciendo
empantanamiento o salinización de los suelos;
d) la perforación de pozos y explotación
de aguas subterráneas en zonas donde exista contacto con aguas salinas que
puedan contaminar los acuíferos para consumo humano o que puedan provocar su
fuga a estratos permeables;
e) cualquier otra actividad que el
MDSMA identifique como peligrosa a los fines de la protección de la calidad de
las aguas subterráneas para consumo humano.
ARTICULO
64º Para la recarga directa
o inyección de aguas residuales crudas o tratadas en acuíferos, estas aguas
deben cumplir con los límites máximos permisibles establecidos para la clase
del acuífero. En los acuíferos en los que en forma natural uno o más parámetros
excedan en más del 50% los límites máximos permisibles, la calidad del agua
residual, cruda o tratada, deberá en lo referente a los parámetros excedidos
ser inferior a la del acuífero.
ARTICULO
65º Los pozos someros para uso doméstico
familiar no están sujetos al control establecido en el presente Reglamento,
siendo el control de calidad del agua para consumo humano responsabilidad de las
autoridades de salud correspondientes.
ARTICULO
66º La recarga de aguas
subterráneas de clase A por infiltración de aguas residuales crudas o
tratadas, debe cumplir con los límites máximos permisibles establecidos para
esta clase, a menos que se demuestre que la descarga de agua de una clase
inferior no afecte la calidad de las aguas subterráneas.
CAPITULO
V
DEL
REUSO DE AGUAS
ARTICULO
67º El reuso de aguas
residuales crudas o tratadas por terceros, será autorizado por el Prefecto
cuando el interesado demuestre que estas aguas satisfacen las condiciones de
calidad establecidas en el cuadro Nº 1 -Anexo A- del presente Reglamento.
ARTICULO
68º Los fangos o lodos
producidos en las plantas de tratamiento de aguas residuales que hayan sido
secados en lagunas de evaporación, lechos de secado o por medios mecánicos,
serán analizados y en caso de que satisfagan lo establecido para uso agrícola,
deberán ser estabilizados antes de su uso o disposición final, todo bajo
control de la Prefectura.
CAPITULO
VI
DE
LA CONTAMINACION DE CUENCAS DE CURSO SUCESIVO
ARTICULO
69º Las Autoridades Ambientales Competentes o la Instancia Ambiental
Dependiente de
la Prefectura,
deberán respetar el
régimen particular de
internacionalización relativo a cuencas de curso sucesivo, establecido entre
los paises vecinos, para lograr y/o mantener el aprovechamiento sostenible
respectivo.
ARTICULO
70º En ausencia de tratados de
cooperación sobre aprovechamiento de cuencas, se deberá mantener el principio
de comunidad para el aprovechamiento de los ríos de curso sucesivo o contiguos,
siempre que las descargas de aguas residuales no produzcan deterioro en la
calidad de las aguas de dichos cauces.
TITULO
V
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
71º Según lo dispuesto por el
Art. 99 de la LEY y el Título IX, Capítulo I, del Reglamento General de Gestión
Ambiental, se establecen las siguientes infracciones administrativas:
a) alterar o modificar, temporal o
permanentemente, las plantas de tratamiento, al no cumplir lo dispuesto por los
Arts. 56 y 57, según corresponda;
b) sobrepasar los valores máximos
admisibles establecidos en el Cuadro Nº A-1 del ANEXO A de este Reglamento, por
efecto de descargas de aguas residuales crudas o tratadas, una vez diluidas en
el cuerpo receptor y transcurrido el plazo de adecuación, si corresponde;
c) descargar sustancias radioactivas
a los colectores sanitarios y/o cuerpos de agua;
d) no dar aviso a la autoridad ambiental
competente de fallas que interrumpan parcial o totalmente la operación de las
plantas de tratamiento;
e) descargar aguas residuales,
crudas o tratadas, sin obtener el Permiso de Descarga correspondiente;
f) descargar aguas residuales,
crudas o tratadas, al margen de las condiciones establecidas en el Permiso de
Descarga;
g) descargar masiva e instantáneamente
de aguas residuales, crudas o tratadas, a los ríos;
h) descargar de aguas de lluvia a los
colectores sanitarios, o aguas residuales, crudas o tratadas, a los colectores
pluviales;
i) no cegar los pozos que no sean
utilizados, según lo dispuesto en el Art. 52;
j) contaminar cuerpos de agua por
derrame de hidrocarburos;
k) presentar el informe de caracterización
de las aguas residuales, crudas o tratadas, con datos falsos;
1) presentar el informe de caracterización
de las aguas residuales, crudas o tratadas, fuera de los plazos previstos.
TITULO
VI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
72º En tanto sean definidas
las Clases de los cuerpos receptores a las que hacen referencia los Art. 4, 5, 6
y 7 del presente reglamento, regirán los parámetros y sus respectivos valores
limite, incluidos en el Anexo A-2. Una vez determinada la Clase de un
determinado cuerpo de agua, se aplicará los criterios de evaluación de impacto
ambiental y adecuación ambiental , en base a los límites establecidos en el
Cuadro A-1 - Anexo A del presente reglamento.
Para
ello se debe distinguir entre actividades existentes a la fecha de promulgación
del presente reglamento y aquellas nuevas, de la siguiente forma:
I. ACTIVIDADES OBRAS Y PROYECTOS
EXISTENTES A LA FECHA DE PROMULGACION DEL PRESENTE REGLAMENTO
a) Las actividades obras y proyectos
existentes a la fecha de promulgación del presente reglamento, en tanto no se
cuente con la Clase del respectivo cuerpo de agua y una vez presentado el MA y
emitida la DAA, se regirán por los parámetros y sus respectivos valores límite
incluidos en el Anexo A-2, durante 5 años a partir de la fecha de emisión de
la DAA.
b) Cumplido el plazo señalado y una vez
se cuente con la Clase del respectivo cuerpo de agua, deberá presentar un nuevo
MA, específico para el componente agua, en el que establecerá los mecanismos
para alcanzar las metas de calidad ambiental, definidas por la Clase del cuerpo
de aguas al que se realiza, las descargas. Como consecuencia de este nuevo MA,
la autoridad ambiental competente emitirá una DAA renovada, con ajuste a los
procedimientos establecidos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental
para la evaluación y aprobación de MAs. Esta segunda adecuación ambiental
deberá ser efectivizada en el plazo máximo de cinco años a partir de la fecha
de emisión de la DAA renovada.
c) Opcionalmente, el Representante
Legal de la actividad, obra o proyecto, que, una vez establecida la Clase del
respectivo cuerpo receptor, desee adecuarse a los criterios de calidad
Ambiental, antes de los cinco años citados en el inciso a) podrá hacerlo y será
beneficiado con los programas de incentivos que desarrollará el MDSMA en
coordinación con la Secretaria Nacional de Hacienda.
II. ACTIVIDADES
OBRAS Y
PROYECTOS QUE
SE INICIARAN
CON
POSTERIORIDAD
A LA FECHA DE PROMULGACION
DEL PRESENTE REGLAMENTO
a) Las actividades obras y proyectos
que se iniciaran con posterioridad a la fecha de promulgación del presente
reglamento, en tanto no se cuente con la Clase del respectivo cuerpo de agua y
una vez emitido el CDD o la DIA, se regirán por los parámetros y sus
respectivos valores límite incluidos en el Anexo A-2, durante 5 años a partir
de la fecha de emisión de las citadas licencias ambientales.
b) Cumplido el plazo señalado y una vez
se cuente con la Clase del respectivo cuerpo de agua, deberá presentar un MA,
específico para el componente agua, en el que establecerá los mecanismos para
alcanzar las metas de calidad ambiental, definidas por la Clase del cuerpo de
aguas al que se realiza las descargas. Como consecuencia de este MA, la
autoridad ambiental competente emitirá una DAA, con ajuste a los procedimientos
establecidos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental para la
evaluación y aprobación de MAs. La adecuación ambiental respectiva deberá
ser efectivizada en el plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de
emisión de la DAA.
Opcionalmente,
el Representante Legal de la actividad, obra o proyecto, que, una vez
establecida la Clase del respectivo cuerpo receptor, desee adecuarse a los
criterios de calidad Ambiental, antes de los cinco años citados en los incisos
Ia) y Iia) podrá hacerlo y será beneficiado con los programas de incentivos
que desarrollará el MDSMA en coordinación con la Secretaria Nacional de
Hacienda.
ARTICULO
73º Mientras se nomine los laboratorios autorizados, los informes de
caracterización de aguas residuales, referidos en este Reglamento, deberán ser
elaborados por laboratorios registrados en la Subsecretaría de Medio Ambiente.
ARTICULO
74º Por el lapso perentorio de
cinco (5) años, que señala el Art. 720, los responsables de las descargas líquidas
deberán presentar a la Autoridad Ambiental Competente, informes de calidad de
sus efluentes semestrales, incluyendo análisis de laboratorios reconocidos, que
se encuentren autorizados por el MDSMA.