REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº 1333
DEL
MEDIO AMBIENTE
REGLAMENTO DE GESTION DE RESIDUOS SOLIDOS
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
I
DEL
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO
1º La
presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente No. 1333 del 27
de abril de 1992, respecto a los residuos sólidos, considerados como factor
susceptible de degradar el medio ambiente y afectar la salud humana.
Tiene
por objeto establecer el régimen jurídico para la ordenación y vigilancia de
la gestión de los residuos sólidos, fomentando el aprovechamiento de los
mismos mediante la adecuada recuperación de los recursos en ellos contenidos.
ARTICULO
2º El
cumplimiento del presente Reglamento es de carácter obligatorio para toda
persona natural o colectiva, pública o privada, que como producto de sus
actividades genere residuos sólidos.
ARTICULO
3º El
presente Reglamento adopta la clasificación de los residuos sólidos indicada
en el Cuadro Nº
1 (Anexo A), denominado Clasificación Básica de Residuos Sólidos, según
su Procedencia y Naturaleza.
ARTICULO
4º El
presente Reglamento se aplica a los residuos comprendidos en las clases A, C, D,
F, y la subclase E.3 del Cuadro Nº 1.
Los
residuos comprendidos en las clases B, G y en las sub-clases E.1, E.2, E.4, E.5,
E.6, del mismo cuadro deberán recibir un manejo separado del sistema regular de
aseo urbano, sujetándose también a tasas especiales conforme a la reglamentación
de los gobiernos municipales.
ARTICULO
5º La
gestión de los residuos sólidos: agrícolas, ganaderos, forestales, mineros,
metalúrgicos, y también los específicamente designables como residuos sólidos
peligrosos, los residuos en forma de lodos, así como todos los que no sean
asimilables a los residuos especificados en el primer párrafo del articulo
precedente, estarán sujetos a reglamentación específica, elaborada por el
Organismo Sectorial Competente en coordinación con el MDSMA. en el plazo de 180
días a partir de la puesta en vigencia del presente Reglamento.
Los
Gobiernos Municipales elaborarán, en coordinación con el MDSMA, en el plazo
previsto, la reglamentación sobre escombros, restos de mataderos y lodos.
ARTICULO
6º El
cumplimiento del presente Reglamento no exime el de otras disposiciones legales
complementarias;
ARTICULO
7º Los
sistemas de gestión de residuos sólidos deberán sujetarse a las previsiones
del presente Reglamento. La infraestructura y servicios comprendidos en la gestión
de residuos sólidos existentes que no cumplan con las especificaciones del
presente Reglamento, deberán ajustarse a los términos del mismo en un plazo
que no exceda a los dos años a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO
8º Los
botaderos que se encuentren en operación a la fecha de promulgación del
presente Reglamento, deberán someterse al respectivo saneamiento en un. plazo máximo
de un año a partir de esa misma fecha.
CAPITULO
II
DE
LAS SIGLAS Y DEFINICIONES
ARTICULO
9º Para
los efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes siglas y
definiciones:
a)
Siglas
LEY:
Ley del Medio Ambiente Nº 1333, de 27 de abril de 1992
MDSMA:
Ministerio
de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
SNRNMA:
Secretaría
Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente
SSMA:
Subsecretaría de Medio Ambiente
b)
Definiciones
ALMACENAMIENTO:
Acción de retener temporalmente residuos, mientras no sean entregados al
servicio de recolección para su posterior procesamiento, reutilización o
disposición.
ACUIFERO:
Estructura geológica estratigráfica sedimentaria, cuyo volumen de poros está
ocupado por agua en movimiento o estática, capaz de ceder agua en cantidades
significativas ya sea por afloramiento en manantiales o por extracción mediante
pozos.
AEROBlCO:
Proceso bioquímico que requiere oxígeno libre.
ANAEROBICO:
Proceso bioquímico que no requiere oxígeno libre.
APROVECHAMIENTO:
Todo proceso industrial y/o manual cuyo objeto sea la recuperación o
transformación de los recursos contenidos en los residuos.
AREAS
PUBLICAS: Los espacios de convivencia y uso general de la población.
ASEO
URBANO: Es el servicio de limpieza consistente en almacenamiento, barrido,
recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los
residuos bajo normas técnicas, en los asentamientos humanos.
BOTADERO:
Sitio de acumulación de residuos sólidos, que no cumple con las
disposiciones vigentes o crea riesgos para la salud y seguridad humana o para el
ambiente general.
CARACTERISTICAS
ERGONOMICAS: Son
las resultantes de la aplicación de información sobre los factores físicos y
psicológicos para la selección y el diseño de aparatos, equipos,
herramientas, instrumentos y sistemas para uso humano.
CHATARRA:
Fragmentos, piezas y partes de metal de un equipo, maquinaria o vehículos
que se encuentren abandonados en áreas públicas.
CIERRE:
Sellado de un relleno sanitario por haber concluido su vida útil, cumpliendo
las condiciones y requisitos establecidos en las normas técnicas
correspondientes.
CLAUSURA:
Suspensión definitiva o temporal de un sitio de disposición final, por no
cumplir con los requisitos que establezcan la reglamentación y normatividad
correspondientes.
COMPACTADOR:
Todo equipo o máquina que reduce el volumen de los residuos sólidos para
facilitar su almacenamiento, transporte, y/o disposición final.
COMPOST:
Producto orgánico obtenido mediante el proceso de compostaje.
COMPOSTAJE:
Tratamiento de residuos sólidos orgánicos por procesos de fermentación
controlada, aeróbica, con el fin de obtener un producto estable, de características
definidas y útil para la agricultura.
CONTAMINACION
POR RESIDUOS SOLIDOS: La degradación de la calidad natural del medio ambiente,
como resultado directo o indirecto de la presencia o el manejo y disposición
final inadecuados de los residuos sólidos.
CONTENEDOR:
Recipiente en el que se depositan los residuos sólidos para su almacenamiento
temporal o para su transporte.
DESECHO:
Son subproductos residuales que sobran, provenientes de procesos
naturales o actividades sociales, que para su propietario no tienen valor
alguno.
DISPOSICION
FINAL: Acción de depositar permanentemente los residuos sólidos en un lugar.
ESTACION
DE TRANSFERENCIA:
Instalación intermedia, donde los residuos son descargados de vehículos
recolectores y cargados a vehículos de mayor capacidad para su transporte.
EXCRETAS
HUMANAS Y ANIMALES: Son residuos semi-sólidos patogénicos que deben ser
eliminados totalmente de toda área pública o privada.
FAUNA
NOCIVA: Especies animales que por condiciones ambientales incrementan su población
llegando a convertirse en plaga, vectores potenciales de enfermedades
infecto-contagiosas o causantes de daños a las actividades o bienes humanos.
GENERADOR
DE RESIDUOS SOLIDOS: Toda persona natural o colectiva, pública o privada, que
como resultado de sus actividades produzca residuos sólidos.
GESTION
DE RESIDUOS SOLIDOS:
Es el conjunto de actividades como ser generación,
barrido,
almacenamiento,
recolección,
transferencia,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos de acuerdo
con sus características, para la protección de la salud humana, los recursos
naturales y el medio ambiente.
INCINERACION:
Combustión controlada y completa de residuos sólidos.
INTEMPERISMO:
Fenómeno que ejerce. la acción climatológica sobre los materiales, provocando
cambios en la estructura o composición de los mismos.
LIXIVIADO:
Líquido infiltrado y drenado a través de los residuos sólidos, y que
contiene materiales en solución o suspensión.
LODOS:
Residuos semi-sólidos generados en las fosas sépticas de viviendas, centros
comerciales, oficinas o industrias y los producidos en las depuradoras
comunales, industriales y comerciales de aguas, así como en las unidades de
control de emanaciones atmosféricas.
MONITOREO:
Actividad consistente en efectuar observaciones, mediciones y.
evaluaciones de carácter sistemático en un sitio y período determinados, con
el objeto de identificar los impactos y riesgos potenciales sobre el ambiente y
la salud pública o para evaluar la efectividad de un sistema de control.
OPERADOR:
Persona natural o jurídica, privada o pública, responsable de la operación
total o parcial del servicio de aseo urbano.
PLANTA:
Comprende todos los terrenos, estructuras, obras y mejoras del terreno donde se
procesan los residuos sólidos.
PREFECTO:
El Ejecutivo a nivel Departamental.
QUEMA
A CIELO ABIERTO: Se denomina así a la combustión de residuos sólidos en áreas
abiertas y sin control.
RECICLAJE:
Proceso que sufre un material o producto para ser reincorporado a un ciclo de
producción o de consumo, ya sea el mismo en que fue generado u otro diferente.
RECOLECCION:
Acción de recoger y trasladar los residuos generados al equipo destinado a
transportarlos a las instalaciones de almacenamiento, transferencia,
tratamiento, rehuso, o a los sitios de disposición final.
RECOLECCION
SELECTIVA: Recolección de residuos clasificados, separados y presentados
aisladamente, para su posterior utilización como material reciclable.
RELLENO
SANITARIO: Obra de ingeniería para la disposición final segura de residuos sólidos
en sitios adecuados y bajo condiciones controladas, para evitar daños al
ambiente y la salud.
RESIDUOS
AGRICOLAS: Residuos sólidos producidos como resultado de actividades agrícolas.
RESIDUOS
BIODEGRADABLES:
Son materiales que pueden ser trasformados por microorganismos.
RESIDUOS
COMERCIALES, DE SERVICIOS E INSTITUCIONALES: Son los generados en las distintas
actividades de comercio y de prestación de servicios; incluyen los residuos sólidos
de instituciones públicas y privadas.
RESIDUOS
DE LIMPIEZA DE AREAS PUBLICAS: Son los residuos sólidos procedentes de la
actividad de limpieza de los espacios de convivencia y uso general de la población.
RESIDUOS
DOMICILIARIOS: Son residuos sólidos producto de la actividad doméstica, que
son adecuados por su tamaño para ser recogidos por los servicios municipales
convencionales.
RESIDUOS
ESPECIALES: Son residuos de características muy diversas que se generan en el
medio urbano y cuyas formas de recolección y tratamiento varían
sustancialmente. Son los que se indican y definen a continuación:
-
Vehículos y electrodomésticos desechados: Se incluyen aquí todos los
vehículos cuya vida útil ha finalizado, y los electrodomésticos fuera de uso.
La misma, situación se presenta también en cualquier máquina clasificada como
chatarra.
-
Llantas y neumáticos desechados:
Son residuos de llantas y neumáticos abandonados, así como desechos de
su fabricación.
-
Residuos sólidos sanitarios no peligrosos: Son aquellos residuos
generados en la actividad de hospitales, clínicas, farmacias, laboratorios,
veterinarias o en la actividad médica privada,
docente y de investigación,
que por
sus características son asimilables a residuos domiciliarios.
-
Animales muertos: Cadáveres de animales o partes de ellos.
-
Escombros: Residuos resultantes de la demolición o construcción de
obras civiles.
RESIDUOS
FORESTALES: Son
los residuos provenientes de la explotación de especies maderables y de
jardinería.
RESIDUOS
GANADEROS: Son los residuos sólidos producidos como resultado de la crianza de
ganado.
RESIDUOS
INDUSTRIALES ASIMILABLES A DOMICILIARIOS: Son residuos que se producen prácticamente
sin excepción en todas las industrias y que por sus características pueden ser
tratados conjuntamente con los residuos domiciliarios.
RESIDUOS
METALURGICOS: Son los producidos en plantas de fundición o refinación de
metales.
RESIDUOS
MINEROS: Son producto de la extracción y explotación de minerales.
RESIDUOS
NO BIODEGRADABLES:
Son materiales
que resisten
la acción
transformadora de los microorganismos.
RESIDUOS
PELIGROSOS: Son aquellos que conllevan riesgo potencial al ser humano o al
ambiente, por poseer cualquiera de las siguientes características:
corrosividad, explosividad, inflamabilidad, patogenicidad, bioinfecciocidad,
radiactividad, reactividad y toxicidad.
RESIDUOS
VOLUMINOSOS: Son aquellos de origen doméstico, que debido a sus dimensiones no
son adecuados para ser recogidos por los servicios municipales convencionales.
RESIDUOS
SOLIDOS O BASURA: Materiales generados en los procesos de extracción,
beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control,
reparación o tratamiento,
cuya calidad no permite usarlos nuevamente en el proceso que los generó,
que pueden ser objeto de tratamiento y/o reciclaje.
RESTOS
DE MATADEROS: Son los residuos generados en la faena de animales,
particularmente mataderos.
SANEAMIENTO
DE BOTADEROS: Conjunto de acciones encaminadas a mitigar los efectos sobre el
medio ambiente producidos por botaderos. Incluye actividades de cierre, control
de lixiviados, biogas y erosión, estabilización de taludes, reforestación y,
en general las técnicas de control ambiental utilizadas en el método de
relleno sanitario.
SEGREGADOR:
Persona que remueve materiales ilegalmente en cualquier fase del sistema
de aseo urbano.
TRATAMIENTO:
Conjunto de operaciones encaminadas a la transformación de los residuos
o al aprovechamiento de los recursos contenidos en ellos.
VECTOR:
Cualquier material u organismo que pueda servir como vehículo transmisor de
enfermedades a humanos o animales.
ZONA
DE AMORTIGUAMIENTO: Area que por sus características sirve para minimizar el
impacto de los contaminantes sobre el ambiente o el bienestar público.
TITULO
II
DEL
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO
I
DEL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
ARTICULO
l0º
Las atribuciones y competencias del MDSMA corresponden a lo dispuesto por
la LEY, la Ley 1493, el D.S. 23660, Reglamento General de Gestión Ambiental,
Reglamento de Prevención y Control Ambiental y otras disposiciones legales
vigentes.
El
MDSMA, como órgano normativo, es el encargado de la formulación, definición y
cumplimiento de las políticas y planes sobre la protección y conservación del
medio ambiente y los recursos naturales renovables del país.
ARTICULO
11º Para
efectos del presente Reglamento, el MDSMA, a través de la SNRNMA y la SSMA,
tendrá las siguientes funciones, atribuciones y competencias:
a)
ejercer las funciones de fiscalización general a nivel nacional, sobre
las actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales
renovables;
b)
administrar los sistemas nacionales de Información Ambiental, de
Evaluación de Impacto Ambiental y de Control de la Calidad Ambiental, de
acuerdo con la reglamentación específica sobre residuos sólidos;
c)
definir políticas y dictar regulaciones de carácter general para la
gestión de residuos sólidos, en coordinación con los organismos sectoriales,
las prefecturas y los gobiernos municipales;
d)
promover, difundir e incorporar en la educación y concientización
ciudadana, la temática de la protección del medio ambiente en su relación con
la gestión de residuos sólidos;
e)
implementar sistemas de capacitación y entrenamiento en campos
inherentes a la gestión de residuos sólidos, para funcionarios, profesionales
y técnicos de organismos nacionales, sectoriales, departamentales y
municipales;
f)
intervenir de oficio o a petición de parte, cuando los organismos
sectoriales competentes, prefecturas y gobiernos municipales incumplan la LEY
y/o el presente Reglamento;
g)
fomentar, a través de la obtención de financiamiento y de cooperación
técnica internacional, el trabajo de investigación en tecnologías y el
desarrollo de estudios especializados para la gestión de residuos sólidos.
CAPITULO
II
DE
LA AUTORIDAD A NIVEL DEPARTAMENTAL
ARTICULO
12º Para
efectos del presente Reglamento, las Prefecturas tendrán las siguientes
atribuciones y funciones:
a)
coordinar con los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos
Municipales la atención de los problemas de contaminación originados en el
manejo inadecuado de residuos sólidos e impulsar, a dicho efecto, acciones de
prevención y control;
b)
coordinar las acciones para el desarrollo de la gestión de residuos sólidos
con los gobiernos municipales en el ámbito de la Ley de Participación Popular.
CAPITULO
III
DE
LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
ARTICULO
13º Los
gobiernos municipales, para el ejercicio de sus atribuciones y competencias en
materia de gestión de residuos sólidos y su relación con el medio ambiente,
deberán:
a)
coordinar acciones con la autoridad política y ambiental de su
jurisdicción territorial;
b)
Planificar la organización y ejecución de las diferentes fases de la
gestión de residuos sólidos;
c)
fijar las tasas de aseo con ajuste a la legislación vigente para
garantizar la sostenibilidad del servicio;
d)
asumir responsabilidad ante el público usuario por la eficiencia del
servicio de aseo urbano;
e)
destinar por lo menos un 2% de la recaudación por el servicio de aseo
urbano a programas de educación en el tema de residuos sólidos.
f)
elaborar reglamentos municipales para la prestación del servicio de aseo
urbano y para el manejo de los residuos especiales, en. el marco de la LEY;
g)
sujetarse al Reglamento de Actividades con Sustancias Peligrosas en el
caso de comprobarse la existencia de residuos peligrosos, en el ámbito de su
municipio;
h)
elaborar reglamentos específicos para el manejo de residuos especiales,
sólidos acumulados en cauces de ríos, lodos, restos de mataderos, residuos
inertes y escombros, así como para los especificados en el segundo párrafo del
artículo 4º del presente Reglamento.
CAPITULO
IV
DE
LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES
ARTICULO
14º Los
organismos sectoriales competentes, reconocidos en la legislación vigente,
participarán en coordinación con el MDSMA y las Prefecturas en la gestión de
residuos sólidos de la siguiente forma:
a)
proponiendo normas técnicas en la materia de su competencia; proponiendo
políticas ambientales específicas para su sector;
b)
proponiendo
planes sectoriales
y multisectoriales
que contemplen
la preservación del medio ambiente.
CAPITULO
V
DE
LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES CIUDADANOS
ARTICULO
15º En
lo referente a la gestión de residuos sólidos, son derechos de los ciudadanos:
a)
recibir el servicio de aseo urbano;
b)
brindar su participación según los términos y recomendaciones
establecidos en el Título VII del Reglamento General de Gestión Ambiental;
c)
ejercer, en el marco de los comités de vigilancia previstos en el Art.
l0 de la Ley de Participación Popular, control sobre los Gobiernos Municipales
en cuanto a la calidad de los servicios en la gestión de residuos sólidos;
d)
presentar ante la Autoridad Ambiental Competente iniciativas para mejorar
el servicio de aseo.
ARTICULO
16º Son
obligaciones de los ciudadanos:
a)
el manejo adecuado de los residuos sólidos de acuerdo con normas técnicas
establecidas;
b)
el pago oportuno de las tasas correspondientes al servicio recibido en la
gestión de residuos sólidos;
c)
denunciar los hechos que constituyan delito o contravengan las
disposiciones establecidas en la LEY y el presente Reglamento.
TITULO
III
DE
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO
I
DE
LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA MUNICIPAL
ARTICULO
17º Las
alcaldías municipales efectuarán el servicio de aseo urbano directamente o en
forma delegada mediante concesión y/o contrato con personas naturales y/o
colectivas, públicas o privadas, especial y legalmente constituidas para tal
fin y debidamente calificadas.
ARTICULO
18º Las
concesiones o contratos del servicio de aseo urbano se harán de acuerdo con las
disposiciones establecidas por ley.
ARTICULO
19º Cada
alcaldía municipal deberá contar con una unidad específica, o de preferencia
con una entidad descentralizada, que se encargue de la gestión ambiental de
residuos sólidos.
Esta
unidad específica o entidad descentralizada perseguirá el beneficio
comunitario y no el lucro, sin que el concepto de "beneficio
comunitario", admita la ineficiencia del servicio. Tendrá al menos las
siguientes funciones:
a)
administrar el servicio de aseo urbano;
b)
planificar y regular los aspectos operativos del servicio de aseo urbano;
c)
ejecutar o supervisar, según el caso, el servicio de aseo urbano;
d)
sancionar de acuerdo a la reglamentación correspondiente el
incumplimiento de las normas ambientales relativas al manejo de residuos sólidos;
e)
proponer al gobierno municipal la tasa correspondiente al servicio de
aseo urbano.
f)
recaudar el pago por el servicio de aseo urbano directamente o mediante
empresas contratadas.
ARTICULO
20º En
los casos en los que se opte por la ejecución del servicio de aseo urbano
mediante operadoras mixtas o privadas, la contratación podrá hacerse
parcialmente o para la totalidad del servicio.
ARTICULO
21º Los
operadores de servicios de aseo urbano con participación privada no se eximen
del pago de los impuestos de ley.
ARTICULO
22º
Los gobiernos municipales reglamentarán
el funcionamiento de empresas o cooperativas de limpieza de edificios.
CAPITULO
II
DE
LOS COSTOS Y RECAUDACIONES
ARTICULO
23º
El análisis de costos y tasas del servicio de aseo urbano debe ser
realizado bajo el principio de resguardar la economía ciudadana y a su vez
asegurar la autogestión financiera del servicio.
ARTICULO
24º Las
tasas de aseo urbano deben cubrir los costos del servicio a fin de garantizar su
funcionamiento eficiente e integral. Un mínimo de 2% del cobro por servicio
estará destinado a programas de educación no formal e informal en los temas de
gestión de residuos sólidos.
ARTICULO
25º Las
alcaldías son responsables del cobro de las tasas, pudiendo realizar el mismo
mediante contrato o convenio con personas naturales o colectivas, públicas o
privadas, que cuenten con sistemas de facturación, cobranza y una cobertura
conveniente.
ARTICULO
26º Con
el fin de garantizar la continuidad y el buen servicio de aseo urbano, todo
proyecto de gestión de residuos sólidos deberá considerar la depreciación y
reposición de maquinaria, equipos e instalaciones.
ARTICULO
27º Los
gobiernos municipales deberán fomentar las iniciativas que a través de
proyectos en materia de residuos sólidos busquen la generación de recursos que
apoyen al presupuesto de los servicios de aseo urbano.
TITULO
IV
DE
LOS PROCEDIMIENTOS TECNICOS
CAPITULO
I
DE
LA PLANIFICACION
ARTICULO
28º El
MDSMA, en virtud del Art. 26 de la Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo y en
coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, elaborará el Plan
Nacional para la Gestión de Residuos Sólidos, en el que se establecerán los
objetivos y políticas generales a corto, mediano y largo plazo, con base en los
lineamientos de desarrollo sostenible a que se refieren la LEY y el presente
Reglamento.
'
ARTICULO
29º La
Autoridad Ejecutiva a nivel Departamental, a través de su unidad ambiental y en
coordinación con los gobiernos municipales en el área de su jurisdicción,
elaborará el plan y los programas departamentales para la gestión de los
residuos sólidos, estableciendo los objetivos y políticas específicas a
corto, mediano y largo plazo conforme a lo establecido en el Plan Nacional para
la Gestión de Residuos Sólidos, LA LEY, el presente Reglamento y demás
instrumentos legales; conexos y complementarios aplicables.
ARTICULO
30º El
MDSMA evaluará la implementación y operación de los planes y programas
departamentales para la gestión de los residuos sólidos, pudiendo exigir su
modificación en caso de considerarlo necesario.
CAPITULO
II
DE
LA GENERACION DE RESIDUOS SOLIDOS
ARTICULO
31º El
MDSMA, en coordinación con los organismos sectoriales competentes, establecerá
los objetivos, lineamientos y plazos para la reducción de las cantidades de
residuos producidos por cada una de las fuentes generadoras, de conformidad con
el Plan Nacional y los planes departamentales y locales para la gestión de
residuos sólidos y sin perjuicio de lo que establezcan los instrumentos legales
pertinentes.
ARTICULO
32º El
generador de residuos sólidos deberá:
a)
depositar sus residuos en contenedores que reúnan las condiciones
previstas en este Reglamento y en las normas técnicas correspondientes;
b)
almacenar sus residuos únicamente dentro de los predios de su propiedad
o en áreas autorizadas.
ARTICULO
33º Los
generadores de residuos sólidos deberán ponerlos a disposición del municipio
respectivo, observando las condiciones que determinen las ordenanzas
municipales. El municipio adquirirá la propiedad de los residuos desde el
momento de su entrega y recolección. Los generadores indicados son responsables
por los daños que puedan causar tales residuos cuando en su entrega no se hayan
observado las ordenanzas municipales y demás normas técnicas pertinentes.
CAPITULO
III
DEL
ALMACENAMIENTO
ARTICULO
34º Las
áreas utilizadas para el almacenamiento de residuos sólidos deberán estar
bien ventiladas y preferentemente protegidas del intemperismo. Por otra parte,
serán aseadas regularmente por el propietario o responsable, según
corresponda.
ARTICULO
35º Los
contenedores para el almacenamiento de residuos sólidos deberán cumplir, además
de lo que indiquen otras disposiciones legales vigentes, los siguientes
requisitos:
a)
su capacidad deberá tener relación con las necesidades del caso;
b)
deberá estar construida con materiales impermeables y con la resistencia
mecánica necesaria para el uso a que están destinados, de manera que se evite
en lo posible el contacto de la fauna nociva con los residuos sólidos.
c)
deben ser revisados y aseados regularmente para un adecuado
mantenimiento;
d)
deben tener la inscripción alusiva a su uso;
e)
podrán exhibir propaganda comercial y del servicio de aseo urbano
siempre que se cuente con la autorización respectiva.
ARTICULO
36º
La instalación y funcionamiento de los contenedores para el
almacenamiento de residuos sólidos en áreas públicas se realizará con base
en normas y estudios técnicos y económicos.
CAPITULO
IV
DEL
BARRIDO DE AREAS PUBLICAS
ARTICULO
37º El
barrido de áreas públicas podrá realizarse en forma manual o mecánica, según
las necesidades y posibilidades del caso.
ARTICULO
38º Los gobiernos municipales, a través de sus unidades responsables
correspondientes, designarán al personal necesario para barrer las áreas públicas
asignadas, proporcionándoles equipos y herramientas esenciales para realizar su
trabajo, como ser:
a)
uniformes de colores fácilmente perceptibles a la vista;
b)
casco protector en los casos que se requiera;
c)
ropa de trabajo reflejante para horario nocturno.
Asimismo,
los trabajadores del servicio de barrido deberán encargarse del aseo regular de
sus equipos y herramientas de trabajo, vigilando que sean sometidos a un
programa de mantenimiento preventivo elaborado y controlado por la unidad
responsable.
ARTICULO
39º El
personal asignado al barrido de las áreas públicas deberá recibir capacitación
periódica tanto en los aspectos técnicos como de seguridad e higiene en el
trabajo.
ARTICULO
40º Los
gobiernos municipales, a través de sus unidades responsables correspondientes,
establecerán métodos, rutas, horarios y frecuencias en que deba realizarse el
barrido de las áreas públicas, pudiendo, después de escuchar a la
representación de vecinos, modificarlos de acuerdo con las necesidades de dicho
servicio.
ARTICULO
41º En
la selección de los equipos y herramientas para el barrido manual se tomarán
en consideración las características ergonómicas que faciliten su manipulación
y transporte.
CAPITULO
V
DE
LA RECOLECCION
ARTICULO
42º El
servicio de recolección de los residuos sólidos que realice el gobierno
municipal a través de cualquiera de las formas de gestión previstas en este
Reglamento, deberá sujetarse a las normas técnicas correspondientes y a las
previsiones del mismo.
ARTICULO
43º Los
gobiernos municipales establecerán mediante las ordenanzas respectivas y como
resultado de los estudios técnicos correspondientes, los métodos, las rutas,
los horarios y las frecuencias en que debe prestarse el servicio público de
recolección; sin embargo, después de escuchar a la representación de vecinos,
podrá modificarlos de acuerdo con las necesidades de dicho servicio.
ARTICULO
44º Los
gobiernos municipales deberán informar a la población con la suficiente
anticipación los horarios y frecuencias de recolección, mediante la colocación
de avisos en los sitios destinados a la recolección y su impresión y/o su
publicación en el diario local de mayor circulación, o a través de cualquier
otro medio masivo de comunicación.
ARTICULO
45º En
ningún caso se recolectarán residuos clasificados como peligrosos, ni aquellos
que requieran reglamentación específica, con el equipo destinado al manejo de
residuos sólidos objeto del presente Reglamento.
ARTICULO
46º Cuando
para la recolección de residuos sólidos el gobierno municipal contrate a una
empresa operadora, ésta estará obligada a:
a)
verificar que los residuos que le entregue el generador no son peligrosos
o requieran una gestión distinta a la de los términos del presente Reglamento,
y que se encuentren correctamente separados y depositados, cuando así lo
especifiquen las correspondientes ordenanzas municipales;
b)
sujetarse a las disposiciones contractuales y reglamentaciones sobre
seguridad e higiene laboral que correspondan,
así como a las que resulten aplicables en materia de tránsito,
comunicaciones y transporte.
ARTICULO
47º Para
la selección y adquisición del equipo destinado a la recolección de
residuos sólidos,
los gobiernos municipales deberán realizar los estudios correspondientes
para el establecimiento de las especificaciones y las cantidades requeridas,
sujetándose a las disposiciones legales vigentes en materia de adquisiciones
para el sector público, y preferentemente bajo la asesoría de personal
especializado.
CAPITULO
VI
DEL
TRANSPORTE
ARTICULO
48º El
transporte de los residuos sólidos podrá realizarse dentro del territorio
nacional por cualquiera de las vías generales de comunicación;
las condiciones de dicho transporte se sujetarán a lo que establece la
reglamentación ambiental vigente.
ARTICULO
49º Los
vehículos destinados al transporte de residuos sólidos deberán emplearse
exclusivamente para. ese tipo de transporte.
ARTICULO
50º Los
conductores de los vehículos de transporte de residuos sólidos se abstendrán
de realizar paradas no justificadas, y se ajustarán al programa de operación
del servicio que proporcionan.
ARTICULO
51º Se
podrá utilizar vehículos de tipo especial, convencional y no convencional,
dependiendo de las condiciones y necesidades del área a servir.
ARTICULO
52º
Los vehículos que se utilicen para el transporte de residuos sólidos en
las vías públicas deberán estar dotados, además de lo que establezcan otros
instrumentos legales vigentes, de características constructivas que:
a)
no permiten la dispersión de los residuos durante el viaje;
b)
garanticen su operación ante los cambios de condiciones climáticas de
la región en que serán utilizados;
c)
los hagan técnicamente eficientes y efectivos;
d)
eviten que se rebase su capacidad de carga;
e)
faciliten su aseo según normas técnicas, de suerte que no se favorezca
la procreación de fauna nociva y de microorganismos perjudiciales para la
salud, y se evite la emisión de olores desagradables;
Además,
los vehículos de transporte de residuos sólidos deberán someterse a un
programa de mantenimiento preventivo; abstenerse de circular fuera de rutas y
horarios asignados sin autorización expresa o razón justificada; cumplir con
las condiciones que imponga la legislación ambiental en materia de emisiones
vehiculares, y poseer características ergonómicas aceptables.
ARTICULO
53º La
unidad responsable del servicio de aseo establecerá las rutas de circulación
para cada vehículo, y cuando las condiciones lo requieran, los horarios
correspondientes; asimismo, en caso de ser necesario, podrá modificarlos
conforme a las necesidades del servicio.
ARTICULO
54º El
movimiento transfronterizo de los residuos sólidos estará sujeto a los
tratados o acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno Nacional, así
como a lo establecido por la Autoridad Ambiental competente.
CAPITULO
VII
DE
LAS ESTACIONES DE TRANSFERENCIA
ARTICULO
55º El
objetivo principal de las estaciones de transferencia es reducir los costos y
optimizar el servicio de recolección.
ARTICULO
56º Para
decidir si en un municipio o región se requiere una estación de transferencia,
deberán considerarse las necesidades actuales y su proyección a futuro.
ARTICULO
57º Para
la ubicación de las estaciones de transferencia se aplicarán los siguientes
criterios:
a)
estar cerca o dentro de las áreas de recolección;
b)
tener acceso fácil a las vías generales de comunicación;
c)
no impactar en forma significativa las vías de comunicación, las zonas
habitacionales cercanas o cualquier tipo de áreas naturales protegidas,
conforme a la reglamentación ambiental vigente.
ARTICULO
58º En
el diseño de las estaciones de transferencia se podrá considerar el siguiente
equipamiento y dotación:
a)
oficinas administrativas;
b)
áreas para estacionamiento;
c)
instalaciones sanitarias y de servicio para empleados;
d)
básculas;
e)
controles de acceso y salida;
f)
sistemas de registro y control de residuos transferidos;
g)
espacios para el almacenamiento de residuos sólidos, ya sea mezclados o
clasificados;
h)
sistemas mecanizados para la carga, descarga, selección, separación,
reducción de volumen o empacado de los residuos recibidos;
i)
instalaciones para depósito y carga de combustible;
j)
talleres y áreas de mantenimiento mecánico;
k)
dispositivos y áreas para el aseo de los vehículos de recolección y
transferencia;
1)
sistemas de control de emisiones contaminantes a la atmósfera;
m)
instalaciones para colección, conducción y tratamiento de aguas
residuales;
n)
sistemas de monitoreo ambiental;
o)
sistemas de verificación del contenido de los vehículos que ingresan a
la estación.
p)
jardines o cualquier otro tipo de ornamentación que se integre al
paisaje general del entorno.
q)
una zona de amortiguamiento a lo largo de su perímetro, la misma que
deberá conservarse durante el tiempo en que la instalación permanezca en
servicio.
ARTICULO
59º
Los proyectos de diseño también deberán incluir los planes de operación,
mantenimiento, ampliación, cierre y abandono de las áreas de transferencia.
ARTICULO
60º Los
horarios de operación para las estaciones de transferencia serán determinados
por la unidad responsable de aseo, pudiendo ésta, en caso de ser necesario,
modificarlos conforme a las necesidades del servicio.
ARTICULO
61º Los
residuos sólidos recibidos en la estación de transferencia deberán ser
transferidos en su totalidad al sitio de disposición final o planta de
tratamiento dentro del horario de operación, salvo situaciones de emergencia y
en los casos previstos en el Art. 62.
.
ARTICULO
62º El
almacenamiento de residuos sólidos dentro de las estaciones de transferencia
podrá ser autorizado por el gobierno municipal cuando las necesidades del
sistema así lo requieran; el período de almacenamiento no podrá rebasar las
48 horas.
ARTICULO
63º Las
estaciones de transferencia deberán ser aseadas regularmente, a fin de que no
se favorezca la procreación de fauna nociva y de microorganismos perjudiciales
para la salud, así como para evitar la emisión de olores desagradables.
CAPITULO
VIII
DEL
TRATAMIENTO
ARTICULO
64º Toda
persona natural y/o colectiva, pública o privada, generadora o no de residuos,
podrá individual o colectivamente realizar el tratamiento de los residuos sólidos,
debiendo cumplir para la instalación y funcionamiento de las plantas de
tratamiento lo establecido en la LEY, el presente Reglamento y demás
instrumentos conexos y complementarios aplicables.
ARTICULO
65º Los
generadores o propietarios de residuos sólidos podrán ceder sus derechos a
terceras personas, con fines de tratamiento y/o aprovechamiento.
ARTICULO
66º El
solicitante no propietario de los residuos, que pretendiera su aprovechamiento,
deberá, además de cumplir con el requisito señalado en el artículo anterior,
acreditar su derecho a la disponibilidad de aquéllos en la forma que determinen
las normas técnicas.
ARTICULO
67º Por
razones de interés general, el MDSMA, en coordinación con el organismo
sectorial competente y el gobierno municipal, podrá instar a los titulares de
las instalaciones de tratamiento a que lleven a cabo, en el plazo que ellos señalen,
modificaciones o ampliaciones en orden a un aprovechamiento más racional,
concediéndoles a tal efecto las ayudas económicas y demás medios procedentes
en la forma que normativamente se determine.
ARTICULO
68º Por
razones de interés nacional, la autoridad competente podrá:
a)
fomentar que determinados materiales, componentes de los productos que
generen residuos sólidos, sean biodegradables y/o reciclables;
b)
declarar obligatorio, en determinadas áreas geográficas y
circunstancias económicas, el aprovechamiento de los residuos que permitan
recuperar recursos;
c)
fomentar la utilización de residuos reciclados en la fabricación de
productos elaborados conforme al Plan Nacional para la Gestión de Residuos Sólidos;
d)
fomentar la recolección selectiva de residuos sólidos separados en
origen, en determinadas áreas geográficas y circunstancias económicas, y de
conformidad con el Plan Nacional para la Gestión de Residuos Sólidos.
ARTICULO
69º Las
plantas de incineración de residuos sólidos podrán instalarse si:
a)
se cuenta con un estudio técnico y económico a cargo del promotor,
proponente o propietario;
b)
se toma en cuenta las experiencias existentes de los efectos sobre la
salud humana y el medio ambiente;
c)
se prevé la tecnología que garantice óptimamente su adaptación a las
características ambientales y socioeconómicas del país y un mínimo riesgo a
la salud humana;
d)
se realiza una encuesta pública sobre la posibilidad de su instalación;
e)
el MDSMA supervisa la construcción y operación de la planta.
CAPITULO
IX
DE
LA DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS
ARTICULO
70º La
disposición final de los residuos que no sean reutilizados, reciclados o
aprovechados, deberá llevarse a cabo evitando toda influencia perjudicial para
el suelo, vegetación y fauna, la degradación del paisaje, la contaminación
del aire y las aguas, y en general todo lo que pueda atentar contra el ser.
humano o el medio ambiente que lo rodea.
ARTICULO
71º La operación de todos los sitios de disposición final para residuos sólidos
deberá realizarse conforme al método de relleno sanitario.
ARTICULO
72º El
establecimiento de un relleno sanitario, se trate éste de municipal o
particular, deberá ubicarse en lugar apropiado y de acuerdo a normas técnicas
elaboradas para tal fin, las cuales deben cumplir la LEY y Reglamentos conexos y
aplicables.
ARTICULO
73º Los
rellenos sanitarios podrán ser de tipo manual cuando se trate de poblaciones
pequeñas.
ARTICULO
74º Ningún
residuo que hubiese sido depositado en alguno de los rellenos sanitarios a que
se refiere el presente Reglamento podrá ser retirado sin la justificación y la
autorización correspondiente por parte del gobierno municipal.
ARTICULO
75º Se
prohibe la disposición final de residuos peligrosos, o de materiales que los
contengan, en rellenos sanitarios y cualquier otro sitio destinado a residuos sólidos.
ARTICULO
76º Cuando un municipio, por no disponer de lugar adecuado dentro de su
jurisdicción, se vea precisado a situar un relleno sanitario fuera del mismo o
compartirlo, deberá obtener el acuerdo necesario de los gobiernos municipales
correspondientes. A falta de acuerdo entre los municipios afectados, el MDSMA
podrá autorizar su instalación en el lugar más adecuado, fijando las
condiciones en que deba efectivizarse.
ARTICULO
77º El
diseño de los rellenos sanitarios estará en función de las características y
cantidades de los residuos generados en las áreas a servir, sus fluctuaciones
temporales y estimaciones para el futuro, conforme a las necesidades, la
disponibilidad de recursos económicos y los requerimientos de la reglamentación
ambiental vigente, y sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones
legales. Los rellenos sanitarios podrán estar equipados con:
a)
oficinas administrativas;
b)
áreas para estacionamiento;
c)
instalaciones sanitarias y de servicio para empleados;
d)
básculas;
e)
controles de acceso y salida;
f)
sistemas de registro y control de residuos depositados;
g)
sistemas mecanizados para la carga, descarga, reducción de volumen o
empacado de los residuos sólidos recibidos;
h)
talleres y áreas de mantenimiento mecánico;
i)
dispositivos y áreas para el aseo de los vehículos de recolección y
transferencia;
j)
sistemas de control y/o aprovechamiento de emisiones gaseosas;
k)
instalaciones para colección, conducción y tratamiento o recirculación
de aguas residuales y lixiviados;
1)
instalaciones para colección, desvío, conducción y tratamiento de las
aguas de escurrimiento
superficial que de manera natural o artificial ingresen al predio del
relleno sanitario.
m)
sistemas de monitoreo ambiental;
n)
sistemas y equipo de seguridad personal;
o)
sistemas para el control de vectores de enfermedades;
p)
planes y equipos de control de contingencias;
q)
sistemas de verificación del contenido de los vehículos que ingresan al
relleno sanitario;
r)
determinación de la interfase de suelo necesaria y/o de sistemas
impermeables. para la protección de acuíferos;
ARTICULO
78º Los
lixiviados que se originen en las celdas de disposición final de un relleno
sanitario deberán colectarse y ser tratados y/o recirculados para evitar la
contaminación del ambiente y el deterioro de los ecosistemas.
Los
métodos para su colección, tratamiento o recirculación deberán ajustarse a
las normas técnicas que para ello se expidan.
ARTICULO
79º Las
emisiones gaseosas provenientes de los rellenos sanitarios de poblaciones con más
de cincuenta mil habitantes deberán ser quemadas o aprovechadas conforme a lo
que establezca la reglamentación ambiental vigente, sin perjuicio de lo que
dispongan otros instrumentos legales.
ARTICULO
80º Todo
sitio de disposición final de residuos sólidos que no haya sido previamente
autorizado será declarado clandestino e inmediatamente clausurado y, como
consecuencia se impedirá su utilización y se obligará al responsable al
retiro y limpieza de lo depositado, tareas que en su caso podrá realizar el
municipio de la jurisdicción, sin perjuicio de las sanciones previstas en este
Reglamento y de la indemnización por los daños producidos al municipio y/o
terceros.
ARTICULO
81º Los
rellenos sanitarios en actual funcionamiento deberán someterse a lo enunciado
en el Art. 77 del presente Reglamento. El MDSMA y el Organismo Sectorial
competente, en coordinación con el municipio afectado, elaborarán un plan y
establecerán un plazo de adecuación a las exigencias técnicas y de protección
del medio ambiente y la salud humana. Los rellenos sanitarios que no pudiesen
adecuarse a estas exigencias serán considerados dentro del Art. 80.
ARTICULO
82º
Cuando los municipios pretendan instalar un relleno sanitario municipal
en terrenos de propiedad particular, su elección se efectuará mediante
convocatoria pública para la adquisición de bienes inmuebles; caso contrario
se procederá a la expropiación forzosa según las normas municipales vigentes.
ARTICULO
83º Las
licencias para la instalación de un relleno sanitario podrán ser permanentes,
temporales o eventuales.
ARTICULO
84º La
licencia permanente se extinguirá cuando se hubiera agotado la vida útil del
relleno sanitario.
ARTICULO
85º La
licencia temporal se concederá por plazo determinado y podrá ser prorrogada en
los casos y condiciones que determinen las normas pertinentes.
ARTICULO
86º
La licencia eventual se concederá para resolver situaciones imprevistas,
con un periodo de funcionamiento establecido por las autoridades competentes,
que podrá ser prorrogado en los casos y condiciones que normativamente se
determinen.
ARTICULO
87º Cualquiera
de las licencias a las que se refieren los Arts. 84, 85 y 86 podrá ser revocada
según los causales y condiciones establecidos en el Reglamento General de Gestión
Ambiental, sin eximir de responsabilidades posteriores al propietario u operador
del relleno sanitario.
ARTICULO
88º El
cierre de los rellenos sanitarios debe proyectarse de forma que se reduzcan al mínimo:
a)
la liberación de lixiviados y emisiones gaseosas;
b)
la necesidad de mantenimiento posterior;
c)
los riesgos a la salud humana y al medio ambiente.
ARTICULO
89º Al
cierre o
sellado del relleno sanitario, una vez agotada su capacidad, se deben establecer
programas de monitoreo, a largo plazo, de recuperación y de acondicionamiento
del terreno para
fines de aprovechamiento futuro.
ARTICULO
90º El
MDSMA en coordinación con la unidad ambiental dependiente de la Prefectura,
deberá levantar un inventario de los sitios de disposición final en
funcionamiento, agotados y clandestinos, a fin de elaborar las políticas de
control de estas áreas.
TITULO
V
DE
LAS PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO
I
DE
LAS PROHIBICIONES
ARTICULO
91º Son
prohibiciones, las siguientes:
a)
arrojar o abandonar residuos sólidos de cualquier especie en áreas públicas,
quebradas, cuerpos y cursos de agua, y en general en sitios no autorizados;
b)
depositar excretas en cualquier área pública;
c)
abandonar en áreas públicas animales muertos o residuos y sustancias
peligrosas para la salud pública o que despidan olores desagradables;
d)
quemar residuos sólidos;
e)
extraer, sin las medidas sanitarias y la autorización pertinente, los
residuos sólidos de los contenedores instalados en la vía pública;
f)
la actividad de segregadores en las fases de recolección, trasferencia y
disposición final de residuos sólidos;
g)
todo acto u omisión que dificulte o impida el aseo de las áreas públicas
o la prestación
del servicio;
h)
establecer botaderos o fomentar su existencia;
i)
almacenar residuos a cielo abierto en áreas no autorizadas.
CAPITULO
II
DE
LAS INFRACCIONES
ARTICULO
92º Según
lo dispuesto por el Titulo XI, Capítulos I, II y III de la LEY y por el
Reglamento General de Gestión Ambiental, además de la contravención a las
prohibiciones señaladas en el capítulo precedente, se establece que habrá
infracción cuando:
a)
generadores de residuos sólidos rechacen sin motivo justificado ponerlos
a disposición de los servicios de limpieza y recolección;
b)
se constituyan depósitos o botaderos clandestinos;
c)
las industrias viertan sus residuos sólidos en lugares no autorizados;
d)
se incumpla otras reglamentaciones o normas ambientales aplicables a
residuos sólidos;
e)
se incumpla el pago de la tasa de aseo como contraprestación al servicio
recibido.
CAPITULO
III
DE
LAS SANCIONES
ARTICULO
93º Las
sanciones a personas naturales o colectivas, públicas o privadas, por
infracciones a las normas ambientales en materia de residuos sólidos, serán
establecidas con base en lo dispuesto por la LEY y el Reglamento General de
Gestión Ambiental.
ARTICULO
94º
Los gobiernos municipales reglamentarán, en el ámbito de su
competencia, las multas y/o sanciones sobre las infracciones a normas
ambientales en relación al aseo urbano, cometidas individual o colectivamente
por personas naturales y/o jurídicas.
ARTICULO
95º En
observancia al Art. 215 de la Constitución Política del Estado, la Policía
Nacional, en forma conjunta con la Policía Urbana, queda encargada de la
detección y prevención de las infracciones así como del cumplimiento de las
sanciones determinadas por las disposiciones pertinentes.
TITULO
VI
DE
LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO
I
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
96º Entretanto
sea aprobada la reglamentación correspondiente para los residuos hospitalarios
peligrosos, mataderos y animales muertos, la gestión de éstos se llevará a
cabo de acuerdo con lo establecido en el presente capitulo.
ARTICULO
97º Los
residuos hospitalarios peligrosos deberán ser almacenados, para su manejo y
transporte, en bolsas de polietileno de color rojo, de capacidad adecuada,
conforme a las cantidades producidas en cada fuente y con el micronaje necesario
para soportar el peso de los residuos en ellas contenidos. Dichas bolsas deberán
mantenerse cerradas de manera que se impida la dispersión y el derrame de su
contenido durante las etapas de almacenamiento, recolección y transporte.
ARTICULO
98º Los
residuos de animales muertos deberán ser cubiertos con una solución de
cal-agua 1:3 en volumen, antes de su manipulación, depositándolos en bolsas de
polietileno de cualquier color, que cumplan con lo establecido en el Art. 97 del
presente Reglamento. Cuando el animal muerto exceda los 50 kgs. de peso deberá
ser descuartizado para su manejo adecuado. Esta última condición será
obligatoria para mataderos, zoológicos y veterinarios.
ARTICULO
99º Los
residuos de mataderos deberán ser depositados en contenedores que impidan la
dispersión y el derrame de su contenido, que tengan la resistencia mecánica
para el uso a que estarán destinados, y que lleven una inscripción claramente
reconocible alusiva a su uso.
ARTICULO
100º El almacenamiento de los residuos hospitalarios peligrosos podrá ser únicamente
temporal y realizarse en las instalaciones del generador, en áreas específicas
separadas de las áreas de:
pacientes, visitas, cocina, comedor, instalaciones sanitarias, sitios de
reunión, áreas de esparcimiento, oficinas, talleres y lavandería.
Además, deberán ubicarse en sitios donde no existan riesgos de inundación
y bajo resguardo del intemperismo. También deberán ser dotadas de pisos
impermeables, sistemas para contención de derrames, señalamientos alusivos a
su uso y de restricción del acceso a personas no autorizadas.
ARTICULO
101º
El almacenamiento de los residuos hospitalarios peligrosos, de mataderos
y animales muertos, no deberá exceder las 24 horas.
ARTICULO
102º Las
áreas destinadas al almacenamiento de residuos hospitalarios peligrosos, de
mataderos y animales muertos, no podrán utilizarse con otros fines y deberán
ser aseadas frecuentemente, evitando el contacto directo de los trabajadores con
los residuos, las aguas de lavado y las herramientas utilizadas para tal efecto,
cumpliendo con las medidas de seguridad laboral e higiene pública que indique
la legislación vigente. El secado de estas instalaciones deberá efectuarse
mediante materiales absorbentes desechables, los cuales, una vez utilizados,
recibirán la misma gestión que los residuos hospitalarios peligrosos.
ARTICULO
103º La
recolección y el transporte de los residuos hospitalarios peligrosos, de
mataderos y animales muertos, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto por
los Arts. 42, 43, 44, 46 inciso "b", 48, 49, 50, 51 y 52 del presente
Reglamento; además, los equipos deberán cumplir con lo siguiente:
a)
no ser compactadores;
b)
estar dotados de sistemas de carga y descarga mecánica;
c)
contar con la identificación clara y visible del tipo de residuos que
transportan.
ARTICULO
104º No
se permitirá la transformación o reutilización de los residuos hospitalarios
peligrosos.
ARTICULO
105º Los
equipos utilizados en la recolección de residuos hospitalarios peligrosos, de
mataderos y animales muertos, deberán ser aseados como mínimo al final de la
jornada, con las mismas previsiones establecidas en el Art. 102 de este
Reglamento. Esta actividad debe realizarse en las cercanías de la celda de
disposición final de dichos residuos, a fin de confinar los restos de
materiales utilizados en dicha celda. Una vez concluida la limpieza de los
equipos, éstos serán desinfectados con una solución de hipoclorito de sodio
al 3% en volumen o equivalente.
ARTICULO
106º La
disposición final de los residuos hospitalarios peligrosos, de mataderos y
animales muertos, únicamente podrá realizarse en los sitios que cumplan con lo
establecido en el Titulo IV, Capítulo IX, exceptuando el Art. 75 de este
Reglamento, en celdas construidas exclusivamente con esta finalidad, que además
cuenten con la señalización correspondiente.
ARTICULO
107º La
operación de las celdas indicadas en el articulo precedente, además de cumplir
con lo establecido en los Arts. 71, 77, 78, 79 y 80 del presente Reglamento,
deberá incluir las siguientes tareas:
a)
preparar la superficie de recepción de los residuos con una solución de
cal-agua, 1:3 en volumen a razón 10 litros por m2, previamente a la disposición;
b)
una vez concluida la conformación de cada capa de residuos se aplicará
sobre éstos la solución descrita en el inciso anterior;
c)
al final de la jornada se colocará una capa con espesor mínimo de 30
centímetros de material, preferentemente arcilloso, conforme al método de
relleno sanitario.
ARTICULO
108º Una
vez concluido el trabajo de cobertura diaria de los residuos, se procederá a
realizar la limpieza de los aditamentos de empuje y tránsito de la maquinaria
pesada, de acuerdo con las previsiones del Art. 105 de este mismo Reglamento.
ARTICULO
109º Cuando
la vida útil de la celda concluya, se procederá a colocarle una cubierta final
de material preferentemente arcilloso, con un espesor mínimo de 60 cm. conforme
al método de rellenos sanitarios.
ARTICULO
110º Los
residuos hospitalarios peligrosos de características radiactivas quedan
totalmente excluidos del ámbito de este Reglamento, debiendo ser manejados y
eliminados conforme a lo establecido por el Organismo Sectorial competente.