REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº 1333
DEL
MEDIO AMBIENTE
REGLAMENTO
PARA ACTIVIDADES CON SUSTANCIAS PELIGROSAS
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
I
DEL
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO
1º La presente disposición
legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 del 27 de abril de 1992, en
lo referente a las Actividades con Sustancias Peligrosas (ASP), en el marco del
desarrollo sostenible, estableciendo procedimientos de manejo, control y reducción
de riesgos.
ARTICULO
2º Para efectos de
este Reglamento, son consideradas sustancias peligrosas aquellas que presenten o
conlleven, entre otras, las
siguientes características intrínsecas: corrosividad, explosividad,
inflamabilidad, patogenicidad o bioinfecciosidad, radioactividad, reactividad y
toxicidad, de acuerdo a pruebas estándar.
ARTICULO
3º La aplicación y cumplimiento
del presente Reglamento compete al Poder Ejecutivo en su conjunto y en
particular al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en
observancia a la ley Nº 1493 y su D.S. Nº 23660.
ARTICULO
4º El presente Reglamento se aplica a toda persona natural o colectiva, pública
o privada, que desarrolle actividades con sustancias peligrosas.
ARTICULO
5º Toda persona natural o
colectiva, pública o privada, podrá confinar desechos peligrosos que impliquen
la degradación del ambiente, previo tratamiento o técnicas adecuadas que
neutralicen sus efectos negativos y previa autorización y supervisión de la
autoridad ambiental competente.
ARTICULO
6º Los residuos y desechos de gran
volumen y bajo riesgo, producto de las industrias, serán objeto de reglamentación
sectorial expresa.
ARTICULO
7º Las Autoridades
Ambientales Competentes, los Organismos Sectoriales. Competentes y los Prefectos
autorizarán actividades relacionados con sustancias peligrosas, siempre y
cuando se observe estricto cumplimiento de los preceptos de este Reglamento, el
Reglamento de Prevención y Control Ambiental, el Código de Salud,
disposiciones legales complementarias y conexas.
CAPITULO
II
DE
LAS SIGLAS Y DEFINICIONES
ARTICULO
8º Para efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes siglas y
definiciones:
a.
Siglas:
LEY:
Ley del Medio Ambiente Nº 1333, de 27 de abril de 1992.
MDSMA:
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
SNRNMA:
Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente
SSMA:
Subsecretaría de Medio Ambiente
b.
Definiciones:
ALMACENAMIENTO:
Depositar sustancias peligrosas temporalmente, para fines específicos.
Se entenderá aquel lugar donde se almacenan sustancias peligrosas previo
a su uso para. la manufactura de productos finales y/o el almacenamiento de esos
productos.
CONFINAMIENTO
O DISPOSICION FINAL: Depositar
definitivamente sustancias peligrosas en sitios y condiciones adecuadas, para
minimizar efectos ambientales negativos.
CONTENEDOR:
Caja, envase o recipiente mueble en el que se depositan sustancias peligrosas
para su transporte o almacenamiento temporal. Estos contenedores serán del tipo
y características adecuadas para contener las sustancias de acuerdo a la
clasificación de éstas.
CORROSION:
Desgaste, alteración o destrucción de tejidos vivos y material inorgánico
debido a agentes o acción química.
DESECHO:
Material o sustancia orgánica, inorgánica, sólida, líquida, gaseosa, mezcla
o combinación de ellas, resultante de actividad industrial, científica o
tecnológica, que carece de interés económico y debe ser alternativamente,
objeto de confinamiento o disposición final.
ENVASAR:
Acción de introducir sustancias peligrosas en contenedores y/o recipientes diseñados
pata evitar su dispersión, evaporación, fuga o facilitar su manejo.
AFLUENTE:
Fluido residual que puede contener sustancias peligrosas.
EXPLOSIVIDAD:
Capacidad de ciertas sustancias, sólidas, liquidas, gaseosas, mezcla o
combinación de ellas, por la cual pueden por si mismas emitir, mediante reacción
química, un gas a temperatura, presión y velocidad tales que las hace
susceptibles de provocar daños a la salud, zona circundante y/o al ambiente en
general.
GENERACION:
Acción de producir sustancias.
INFLAMABILIDAD:
Característica de ciertas sustancias, sólidas, liquidas, gaseosas, mezcla o
combinación de ellas, fácilmente combustibles o que, por fricción o variación
de temperatura, pueden causar incendio o contribuir a agudizarlo.
LIBRO
DE REGISTRO: Registro y control diario de actividades.
LIXIVIACION:
Es un proceso natural o artificial que promueve la degradación, física y química
de un material liberando sub-productos solubles que pueden ser peligrosos.
MANIFIESTO
DE TRANSPORTE: Documento de control que detalla cantidad, calidad, características
físico-químicas, biológicas, grado de peligrosidad, tipo de envases,
destinatario, destino, rutas a seguir y otros datos relacionados con sustancias
peligrosas.
MINIMIZACION
U OPTIMIZACION: Actividades de
tratamiento y/o sustitución de elementos potencialmente dañinos, destinadas a
reducir su volumen y características nocivas de sustancias peligrosas.
PATOGENICIDAD
O BlOINFECCIOSIDAD: Característica de aquellas sustancias que contienen
microorganismos o toxinas capaces de originar o favorecer el desarrollo de
enfermedades.
PREFECTO:
El Ejecutivo a nivel departamental.
RADIOACTIVIDAD:
Propiedad de ciertas sustancias de producir radiaciones y ondas calóricas
susceptibles de causar lesiones o deterioro en los tejidos orgánicos, la salud
o el ambiente.
REACTIVIDAD:
Inestabilidad de un material que lo hace reaccionar de forma inmediata al entrar
en contacto con otro u otros elementos o liberar gases, vapores y humos en
cantidades que ponen en riesgo la salud de los seres vivos y/o la calidad del
ambiente.
RECICLAJE:
Tratamiento o proceso para recuperar y aprovechar eficientemente los componentes
útiles de los desechos sólidos generados durante el manejo de sustancias
peligrosas. Es uno de los aspectos
importantes de un programa de reducción en la fuente de generación.
RECOLECCION:
Acopio de sustancias peligrosas para fines específicos.
RESIDUO:
Material o sustancia peligrosa, orgánica, inorgánica, sólida, líquidas,
gaseosa, mezcla o combinación de ellas, resultante de o con destino a una
actividad tecnológica o científica, cuyos componentes son susceptibles de
tratamiento o recuperación.
RIESGO:
Peligro potencial evaluado, de acuerdo a la probabilidad de ocurrencia de la
causa y severidad de su efecto.
SUSTANCIA
PELIGROSA: Aquella sustancia que presente o conlleve, entre otras, las
siguientes características intrínsecas: corrosividad, explosividad,
inflamabilidad, patogenicidad o bioinfecciosidad, radioactividad, reactividad y
toxicidad, de acuerdo a pruebas estándar.
TOXICIDAD:
Capacidad de ciertas sustancias de causar intoxicación, muerte,
deterioro o lesiones graves en la salud de seres vivos, al ser ingeridos,
inhalados o puestos en contacto con su piel.
TRANSPORTE:
Traslado de sustancias peligrosas mediante el uso de equipos y/o vehículos.
TRATAMIENTO:
Procedimiento de transformación
tendiente a la modificación de características constitutivas, de una o varias
sustancias peligrosas.
TITULO
II
DEL
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO
I
DEL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
ARTICULO
9º Las atribuciones y
competencias del MDSMA corresponden a lo dispuesto por la Ley 1493, D.S. 23660 y
el Reglamento General de gestión Ambiental, así como otras disposiciones
legales en vigencia.
ARTICULO
10º Para efectos del presente
Reglamento, el MDSMA tendrá las siguientes funciones, atribuciones y
competencias:
a)
definir políticas para la correcta utilización y manejo de sustancias
peligrosas en el marco de las estrategias de protección ambiental;
b)
expedir normas técnicas para el manejo de Sustancias Peligrosas en coordinación
con los Organismos Sectoriales Competentes y Prefecturales;
c)
establecer las pruebas estándar para la determinación de sustancias peligrosas
de acuerdo al artículo 2 del presente reglamento en coordinación con los
Organismos Sectoriales Competentes;
d)
coordinar con las instituciones públicas y privadas, el establecimiento y
actualización del Sistema de Información sobre sustancias peligrosas;
e)
Aprobar normas, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes,
para la importación y/o exportación de sustancias peligrosas, sin perjuicio de
las disposiciones y reglamentaciones que sobre el particular, apliquen otras
autoridades legalmente constituidas.
CAPITULO
II
DE
LA AUTORIDAD A NIVEL DEPARTAMENTAL
ARTICULO
11º Para efectos del presente
Reglamento y a nivel departamental, el Poder Ejecutivo tendrá las siguientes
atribuciones y funciones:
a)
realizar acciones para el control de las actividades con sustancias peligrosas,
enmarcadas dentro de las políticas nacionales y disposiciones legales vigentes:
b)
identificar las principales fuentes de contaminación con sustancias peligrosas
e informar al MDSMA;
c)
promover la utilización de métodos, tecnologías y procedimientos para un
manejo adecuado de las sustancias peligrosas en coordinación con los Organismos
Sectoriales Competentes y Gobiernos Municipales;
d)
contratar empresas de servicios legalmente constituidas y autorizadas, para el
control, supervisión y cumplimiento de
normas técnicas en materia de sustancias peligrosas;
e)
coordinar con Defensa Civil para la declaratoria de emergencia por riesgo de
contaminación producida por sustancias peligrosas;
CAPITULO
III
DE
LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
ARTICULO
120º Los Gobiernos Municipales para el ejercicio de las atribuciones y
competencias reconocidas por Ley en la presente materia, dentro del ámbito de
su jurisdicción territorial, deberán:
a)
ejecutar acciones de control sobre las actividades con sustancias peligrosas, así
como identificar las principales fuentes de contaminación debido a las
actividades con sustancias peligrosas;
b)
contratar empresas de servicio públicas o privadas legalmente constituidas y
acreditadas por el MDSMA, para el control, supervisión y cumplimiento de normas
técnicas;
c)
coordinar con el Prefecto y Defensa Civil la declaratoria de emergencia por
contaminación por actividades con sustancias peligrosas;
d)
velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de sustancias
peligrosas;
e)
establecer cordones de seguridad alrededor de industrias de alto riesgo como ser
refinerías de petróleo, plantas de tratamiento de gas natural, fundiciones de
minerales, entre otras, con objeto de resguardar la salud humana.
CAPITULO
IV
DE
LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES
ARTICULO
13º La Autoridad Sectorial
correspondiente, en coordinación con el MDSMA, participará en la gestión de
las actividades con sustancias peligrosas de la siguiente manera:
a) proponiendo normas técnicas para el manejo de sustancias
peligrosas sobre límites permisibles en la materia de su competencia;
b)
formulando políticas ambientales para el sector en materia de actividades con
sustancias peligrosas, las mismas que formarán parte de la política general
del sector y de la política ambiental nacional;
c)
elaborando planes sectoriales y multisectoriales para el manejo adecuado y el
control de las actividades con sustancias peligrosas.
CAPITULO
V
DEL
PROGRAMA DE ACCION INTERSECTORIAL PARA SUSTANCIAS PELIGROSAS
ARTICULO
14º El MDSMA, en coordinación con
las Autoridades Sectoriales correspondientes, establecerá un Programa de Acción
Intersectorial así como el Programa Nacional de Seguridad Química para
sustancias peligrosas, sobre la base de listas internacionales vigentes para
elaborar normas técnicas pertinentes, previendo o tomando en cuenta:
a)
la identificación y clasificación de las sustancias peligrosas, en función de
sus propiedades, características y grado de peligrosidad;
b)
las recomendaciones de Naciones Unidas, otras organizaciones internacionales,
nacionales y las hojas de seguridad de los fabricantes y proveedores de
sustancias peligrosas;
c)
el inventario de actividades con sustancias peligrosas, de acuerdo con el inciso
a), que servirá para desarrollar el registro de actividades con sustancias
peligrosas a nivel nacional.
d)
el tipo de pre-tratamiento, tratamiento o disposición adecuados para cada
sustancia peligrosa, sea ésta físico-química, biológica, térmica u otra, así
como las normas técnicas pertinentes que establezcan los estándares de
peligrosidad;
e)
los casos en que resulta factible la minimización y/o reutilización de la
sustancia;
f)
la estrategia a seguir para que las empresas generadoras u operadoras con
sustancias peligrosas se adecuen a las normas técnicas correspondientes, con el
objeto de lograr una reducción progresiva de deshechos y residuos peligrosos;
g)
la información contenida en el Manifiesto Ambiental contemplado en el
Reglamento de Prevención y Control Ambiental, en lo que respecta a sustancias
peligrosas;
h)
métodos y tecnologías para lograr una reducción progresiva de desechos y
residuos peligrosos;
i)
la publicación de manuales de manejo y control de sustancias peligrosas,
destinados a fomentar, en el ámbito científico-y/o tecnológico, el desarrollo
de actividades e incorporación de tecnologías limpias que coadyuven a
optimizar, prevenir y reducir los riesgos; y
j)
la elaboración de manuales con metodologías para Análisis de Riesgos.
TITULO
III
DE
LOS PROCEDIMIENTOS TECNICO ADMINISTRATIVOS
CAPITULO
I
DEL
REGISTRO Y LA LICENCIA
ARTICULO
15º Toda persona natural o
colectiva, pública o privada que realice actividades con sustancias peligrosas,
deberá presentar mediante memorial dirigido a la Autoridad Ambiental
Competente, como complementación a lo requerido en el Reglamento de Prevención
y Control Ambiental a efectos de la obtención del registro y licencia de
actividades con sustancias peligrosas, la siguiente documentación:
a) fotocopia del acta de constitución de la
sociedad precisando el tipo de actividad(es);
b)
poder suficiente otorgado por Notario de Fe Pública;
c)
nómina del personal jerárquico y curriculum vitae del personal técnico
responsable de las actividades operativas con sustancias peligrosas;
d)
las normas técnicas aplicables a la manipulación, transporte, almacenamiento y
disposición, según el caso.
ARTICULO
16º La Autoridad Ambiental
Competente evaluará la documentación referida en el articulo anterior y emitirá
el criterio que corresponda, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir
de su recepción.
ARTICULO
17º La persona natural o
colectiva, pública o privada, que obtenga licencia para importar y/o exportar
sustancias peligrosas, deberá cumplir el presente Reglamento, el Código de
Salud y otras disposiciones legales complementarias y conexas.
ARTICULO
18º La licencia para
importar temporalmente sustancias peligrosas con destino a su procesamiento en
el territorio nacional, deberá observar el Título III del presente Reglamento,
los reglamentos de la LEY, el Código de Salud y otras disposiciones legales
complementarias y conexas.
ARTICULO
19º La licencia para importar
temporalmente sustancias peligrosas y para su procesamiento en el territorio
nacional deberá, para cada volumen, tener en cuenta además los siguientes
requisitos:
a)
identificar los medios de transporte a utilizar y rutas a seguir;
b)
identificar al destinatario;
c)
describir el tratamiento: diagrama de flujo, operaciones y procesos, balance de
materiales y energía en origen y destino, incluyendo características del
residuo o desecho que generan;
d)
enumerar características, propiedades físico-químicas o biológicas de la(s)
sustancia(s) peligrosa(s) que se pretende importar o re-exportar;
e)
indicar lugar de origen y destino de las sustancias peligrosas;
f)
indicar puertos de ingreso y salida;
g)
presentar certificado de autoridades competentes del país de procedencia, sobre
su grado de peligrosidad, medidas de protección y requisitos de comercio
exterior;
h)
adjuntar copias de documentación en trámite, en español, para obtener la
licencia del país de destino en caso de exportación y la de origen en caso de
importación.
En
el caso de importación, exportación o importación temporal de sustancias
peligrosas, la Autoridad Ambiental Competente informará al Ministerio de
Hacienda y Finanzas a efectos de la otorgación de las licencias respectivas.
ARTICULO
20º Cualquier variación en
la licencia para importación o exportación concedida, será comunicada al
MDSMA en el plazo de 15 días hábiles, a efectos de una nueva evaluación.
ARTICULO
21º El registro se efectuará por
una sola vez. La licencia para importación o exportación otorga a su titular
autorización para efectuar actividades con sustancias peligrosas, por un período
de 3 (tres) años a partir de la fecha de otorgamiento y sujeto a inspecciones
periódicas.
ARTICULO
22º Sesenta (60) días antes
del vencimiento de la licencia para exportación e importación, deberá
solicitarse su renovación mediante memorial junto al informe que tendrá la
calidad de declaración jurada, detallando las actividades desarrolladas durante
el período transcurrido, desde que le fuera concedida la Licencia, incluyendo
las situaciones de riesgo no previstas y que se hubieran producido durante dicho
periodo.
ARTICULO
23º La persona natural o
colectiva, pública o privada, autorizada que desee suspender temporal o
definitivamente sus actividades con sustancias peligrosas, deberá presentar
memorial de solicitud, con treinta (30) días hábiles previos a la fecha de
dicha suspensión, adjuntando el informe señalado en el articulo anterior
ARTICULO
24º Ninguna persona natural
o colectiva, pública o privada, podrá continuar realizando actividades con
sustancia peligrosas, en tanto
renueve su licencia, suspendida por caducidad o solicitud expresa.
ARTICULO
25º La persona natural o colectiva
que por la naturaleza de su actividad requiera efectuar el transporte de
sustancias peligrosas, dentro o fuera del país, deberá entregar a la Autoridad
Ambiental Competente el Manifiesto de Transporte respectivo antes de realizar el
referido transporte, según normas y procedimientos en vigencia.
ARTICULO
26º La Declaratoria de Impacto Ambiental y la Declaratoria de Adecuación
Ambiental aprobarán expresamente rangos en magnitud y composición de las
sustancias peligrosas declaradas en su Estudio de Evaluación de Impacto
Ambiental o el Manifiesto Ambiental respectivamente.
ARTICULO
27º En caso de que las actividades
con sustancias peligrosas sobrepasen los rangos en magnitud y composición
indicados en el Art. 32, se tramitará nueva licencia de acuerdo con lo
establecido en los procedimientos del Manifiesto Ambiental.
TITULO
IV
DE
LAS ACTIVIDADES CON SUSTANCIAS PELIGROSAS
CAPITULO
I
DEL
MANEJO Y GENERACION
ARTICULO
28º El manejo de las sustancias
peligrosas comprende las siguientes actividades,
interconectadas o
individuales: GENERACION, OPTIMIZACION,
RECICLAJE, RECOLECCION, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, TRATAMIENTO Y CONFINAMIENTO.
ARTICULO
29º Los servicios para el manejo
de sustancias peligrosas, en cualquiera de sus fases o en todas ellas,
podrán ser prestados por persona natural o jurídica, pública o
privada, constituida y autorizada para tal fin y debidamente registrada ante
entidad y Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO
30º Toda persona natural o
colectiva, pública o privada que utilice, comercialice, importe, exporte o
maneje sustancias peligrosas establecidas en listas sectoriales, deberá cumplir
las normas técnicas del presente Reglamento.
ARTICULO
31º La persona natural o
colectiva, pública o privada que efectúe manejo de sustancias peligrosas debe
contratar, obligatoriamente, un seguro que cubra los posibles daños resultantes
de las actividades con sustancias peligrosas, incluidas las inherentes a su
comercialización y transporte.
ARTICULO
32º Toda persona natural o
colectiva, pública o privada, que realice actividades con sustancias peligrosas
está obligada a registrar sus actividades en un cuaderno de registro, con firma
del responsable, en el que deberá indicarse, de acuerdo con el caso:
a)
fecha, calidad, cantidad, características y grado de peligrosidad de las
sustancias;
b)
fecha de recepción, embarque, movimiento, almacenamiento, origen, destino y
motivo por el cual se recibieron o entregaron las sustancias peligrosas;
c)
reporte de incidentes y/o accidentes, que considere:
1)
identificación, domicilio y teléfonos de la empresa poseedora de las
sustancias y del responsable de su manejo;
2)
indicación del volumen, características físicas, químicas, biológicas,
grado de peligrosidad u otros datos de la(s) sustancia(s) involucradas;
3)
medidas adoptadas y por adoptar para controlar sus efectos adversos;
4)
medidas de seguridad que podrán ser difundidas y efectivizadas para atenuar el
impacto negativo;
d)
lugares de confinamiento de desechos peligrosos:
1)
volumen, origen, características y grado de peligrosidad de los desechos
depositados;
2)
lugar y fecha de confinamiento;
3)
sistemas de disposición utilizados;
4)
área ocupada y área disponible.
ARTICULO
33º Ocurrido un accidente, la
persona natural o colectiva, pública, o privada, informará obligatoriamente en
un plazo no mayor a 24. hrs. a la Autoridad Ambiental Competente, respecto a
derrames, filtraciones, fugas, impactos sinérgicos imprevistos u otros
accidentes que pudieran haberse producido en el curso de actividades con
sustancias peligrosas.
ARTICULO
34º A efectos del artículo
anterior, la Autoridad Ambiental Competente registrará los hechos y ordenará
la adopción de las medidas complementarias que sean necesarias, para garantizar
el cumplimiento de las normas técnicas y disposiciones de este registro.
Asimismo coordinará las acciones pertinentes a fin de tomar las medidas de
seguridad y auxilio necesarias.
ARTICULO
35º Los productos químicos,
biológicos u otros, que tengan fecha de vencimiento o caducidad determinada y
que no hayan sido sometidos a procesos de rehabilitación o regeneración, serán
considerados sustancias peligrosas y estarán sujetas al presente Reglamento,
normas técnicas, Código de Salud y otras disposiciones legales conexas y
complementarias.
ARTICULO
36º Los comercializadores de
sustancias peligrosas como producto terminado, incluidos los alimentos
contaminados, deben acatar los preceptos de este Reglamento, normas técnicas,
el Código de Salud, otras disposiciones legales conexas y complementarias.
CAPITULO
II
DE
LA OPTIMIZACION
ARTICULO
37º Las empresas generadoras de
sustancias peligrosas tomarán en cuenta medidas de prevención y optimización
en el uso, tratamiento, sustitución de elementos,
procesos tecnológicos, entre otros, para reducir el volumen y características
nocivas de las sustancias peligrosas.
ARTICULO
38º El MDSMA, mediante sus
dependencias técnicas, ofrecerá a operadores con residuos peligrosos la
información sobre tecnologías limpias, procesos de reconversión industrial y
demás actividades tendentes a lograr niveles óptimos de eficiencia en el
aprovechamiento de sus componentes útiles y reducir la generación de otros
residuos.
CAPITULO
III
DE
LOS PROCESOS DE TRATAMIENTO
ARTICULO
39º Cualquier proceso de
tratamiento de sustancias peligrosas se realizará preferentemente en el lugar
de su generación; sus desechos, para su confinamiento, deben cumplir con los
requerimientos de normas técnicas.
ARTICULO
40º Cualquier proceso de
tratamiento de residuos peligrosos debe regirse a lo dispuesto en este
Reglamento para todas las actividades con sustancias peligrosas, en cuanto sea
aplicable y en observancia de las correspondientes normas técnicas.
CAPITULO
IV
DE
LA SELECCION Y RECOLECCION
ARTICULO
41º La selección y recolección de sustancias peligrosas deberá efectuarse
separadamente de las sustancias no peligrosas, con participación de personal técnico
especializado, en unidades predefinidas y autorizadas conforme a normas técnicas.
ARTICULO
42º La persona natural o
colectiva, pública o privada, responsable de la selección y recolección de
sustancias peligrosas, debe adoptar las medidas de seguridad e higiene que sean
necesarias, a fin de resguardar a su personal de efectos adversos por exposición
y contacto con las sustancias que manipulan.
ARTICULO
43º Toda persona natural o
jurídica, pública o privada, que organice, directa o indirectamente, servicios
de selección y recolección de sustancias peligrosas o sus desechos, debe
sujetarse a lo dispuesto en el presente Reglamento.
ARTICULO
44º Las empresas de
servicio de limpieza pública prohibirán a sus dependientes la aceptación de
sustancias peligrosas o sus desechos.
CAPITULO
V
DEL
TRANSPORTE
ARTICULO
45º La exportación o
importación de sustancias peligrosas, deberá ser comunicada por el
REPRESENTANTE LEGAL a la Autoridad Ambiental Competente, por escrito.
ARTICULO
46º Todo transportista que realice
servicios con sustancias peligrosas deberá verificar que las mismas estén
correctamente envasadas y que los datos que las identifican guarden exacta
correspondencia con el Manifiesto de Transporte.
ARTICULO
47º Todo
transportista, bajo responsabilidad, deberá entregar a su destinatario las
sustancias peligrosas a su cargo, salvo caso de fuerza mayor. Por ningún motivo
podrán éstas abandonarse o entregarse a persona natural o colectiva, pública
o privada, que no tenga que ver con el referido transporte, o depositarse en
lugar de acopio no autorizado ni especificado en el Manifiesto de Transporte.
ARTICULO
48º En casos de
emergencia, el transportista, podrá temporalmente entregar la(s) sustancia(s)
peligrosa(s) a persona natural o colectiva, pública o privada, distinta y/o
depositarla(s) en lugar de la emergencia y, bajo responsabilidad, dará aviso
inmediato al REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO
49º Los contenedores y
cualquier otro tipo de envase para transporte de sustancias peligrosas deberán
cumplir con normas técnicas pertinentes.
ARTICULO
50º Toda persona natural o
colectiva, pública o privada, que realice actividades con sustancias peligrosas
o desechos peligrosos, debe remitir el manifiesto de transporte a la Autoridad
Ambiental Competente dentro de los 7 días hábiles, a partir de la fecha de
embarque.
ARTICULO
51º El transporte de sustancias
peligrosas por vía aérea debe cumplir normas técnicas y disposiciones legales
vigentes.
CAPITULO
VI
DEL
ALMACENAMIENTO
ARTICULO
52º Las sustancias
peligrosas deben ser almacenadas en áreas, lugares y ambientes que reúnan
condiciones y garanticen su seguridad, de acuerdo con lo dispuesto por el
Reglamento de Prevención y Control Ambiental. A este efecto debe, considerarse
por lo menos:
a)
análisis de riesgos;
b)
ubicación en zonas que reduzcan riesgos, por posibles emisiones, fugas e
incendios;
c)
zonas poco transitadas, preferentemente separadas de las áreas convencionales
de producción, administración y almacenamiento de otros materiales y productos
terminados;
d)
la debida señalización como carteles, letreros u otros medios de las
instalaciones de almacenamiento, que evidencien la peligrosidad del lugar y las
medidas de precaución que deben seguirse;
e)
la construcción de canaletas y fosas de retención para captar los residuos y
posibles derrames que fluyan al exterior del almacenamiento;
f)
en su diseño, prever espacios necesarios para permitir el tránsito del
personal de seguridad y equipos requeridos para atender, adecuadamente,
situaciones de emergencia;
g)
la elección de materiales impermeables no inflamables, resistentes a las
sustancias que se va a almacenar, calculándose además, la reactividad de las
mismas frente a dichos materiales y los sistemas de ventilación e iluminación;
h)
el equipamiento de las instalaciones con mecanismos y sistemas para detectar
fugas y atender incendios, inundaciones
y situaciones de emergencia que pudieran presentarse de acuerdo al volumen y su
naturaleza;
y)
la incompatibilidad entre las sustancias a almacenar.
ARTICULO
53º Al interior de los sitios de
almacenaje, los contenedores o recipientes de sustancias peligrosas, deben ser
debidamente identificados, respecto al etiquetado u otro medio normalizado con
el nombre comercial, científico y/o fórmula, características y grado de
peligrosidad de la(s) sustancia(s), así como las recomendaciones necesarias
para su adecuada manipulación.
CAPITULO
VII
DEL
TRATAMIENTO Y CONFINAMIENTO
ARTICULO
54º Los proyectos de construcción
y funcionamiento de plantas de tratamiento o confinamiento de sustancias
peligrosas o sus desechos, requieren de un Estudio de Evaluación de Impacto
Ambiental - EEIA -, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Prevención
y Control Ambiental.
ARTICULO
55º Para efecto del confinamiento
de sustancias peligrosas, la persona natural o colectiva, pública o privada,
deberá seleccionar del conjunto de desechos, aquellos considerados peligrosos,
y envasarlos adecuadamente, conforme a normas técnicas a ser formuladas
sectorialmente en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente dispuestas
al efecto.
ARTICULO 56º Los
lugares destinados al confinamiento de desechos peligrosos deben ser debidamente
señalizados, para poner en evidencia y en forma permanente, la naturaleza y
peligrosidad del área.
ARTICULO
57º Debe considerarse medidas
preventivas, de recolección y tratamiento de los lixiviados que pudieran
generarse en el lugar de confinamiento de desechos peligrosos, conforme a normas
técnicas correspondientes.
ARTICULO
58º El confinamiento de
desechos peligrosos no podrá realizarse en lugares o zonas urbanas, agrícolas
o con potencial agrícola, lagunas, ríos y napas freáticas.
ARTICULO
59º Queda prohibida la
disposición final o confinamiento de sustancias peligrosas por intermedio de
servicios de limpieza pública. Asimismo queda prohibida su importación con el
solo propósito de confinamiento.
TITULO
V
DE
LA INSPECCION Y VIGILANCIA
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
60º La inspección y vigilancia
para el control de las actividades con sustancias peligrosas, se regirá por el
Reglamento General de Gestión Ambiental y el de Prevención y Control
Ambiental.
ARTICULO
61º La Instancia Ambiental
Dependiente del Prefecto vigilará el transporte y disposición de sustancias.
TITULO
VI
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
62º Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a las
disposiciones de este Reglamento, cuando ellas no configuren delito.
ARTICULO
63º De acuerdo con lo
dispuesto por el Reglamento General de Gestión Ambiental, se establecen las
siguientes infracciones administrativas:
a)
importar o exportar sustancias peligrosas sin autorización del Organismo
Sectorial Competente;
b)
no implementar y ejecutar las medidas correctivas aprobadas por la Autoridad
Ambiental Competente;
c)
efectuar sus actividades con sustancias peligrosas sin renovar la licencia de
operación;
d)
no entregar a la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo establecido en el
Capítulo V, Título IV de este Reglamento, el respectivo Manifiesto de
Transporte expedido por el Ministerio de Hacienda (Dirección General de
Aduanas).
e)
incumplimiento de las normas técnicas relativas al reciclaje, selección,
recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento y confinamiento de
sustancias peligrosas.
ARTICULO
64º Las infracciones
establecidas en el artículo precedente serán sancionadas por la Autoridad
Ambiental Competente, de conformidad con lo establecido en la LEY y en el
Reglamento General de Gestión Ambiental.
TITULO
VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
65º En tanto se formulen, aprueben
u homologuen las normas técnicas y programas correspondientes para sustancias
peligrosas a que se refiere, el Art. 14 del presente Reglamento, regirán en el
país las correspondientes recomendadas por las Naciones Unidas, Organización
Mundial de la Salud, Registro Internacional de Productos Químicos
Potencialmente Tóxicos, Transporte de Mercancías Peligrosas, entre otras,
preferentemente, a nivel de los diferentes convenios internacionales a los que
Bolivia se adhirió expresamente.
ARTICULO
66º En tanto se formulen las
listas y normas específicas para el manejo de sustancias peligrosas a ser
elaboradas por el MDSMA en coordinación con los Organismos Sectoriales
Competentes, se adoptarán las disposiciones recomendadas por las Naciones
Unidas.
TITULO
VIII
DISPOSICION
FINAL
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
67º El cumplimiento del
presente Reglamento no exime de obligaciones respecto a otras disposiciones
legales en vigencia y que no se opongan al mismo.
ARTICULO
68º Las empresas que a la
fecha se encuentren realizando actividades con sustancias peligrosas, deberán
cumplir con el Art. 15 del presente Reglamento, en el plazo de noventa (90) días
a partir de su entrada en vigor.