REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº 1333
DEL
MEDIO AMBIENTE
REGLAMENTO
DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
I
DEL
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO
1º La presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente Nº 1333
de 27 de abril de 1992, en lo referente a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
y Control de Calidad Ambiental (CCA), dentro del marco del desarrollo sostenible
ARTICULO
2º Las disposiciones de este Reglamento, se aplicarán:
a)
en cuanto a la EIA, a todas las obras, actividades y proyectos, públicos o
privados, así como a programas y planes, con carácter previo a su fase de
inversión, cualquier acción de implementación, o ampliación y;
b)
en cuanto al CCA, a todas las obras, actividades y proyectos públicos o
privados, que se encuentren en proceso de implementación, operación,
mantenimiento o etapa de abandono.
CAPITULO
II
DE
LAS COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y LOCALES EN EL
PROCESO DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL
ARTICULO
3º Las instancias técnico-administrativas, mediante las cuales se realizarán
los procesos de Evaluación de impacto Ambiental y de Control de Calidad
Ambiental, para los proyectos, programas, planes, obras y actividades públicos
o privados, se establecen en lo que sigue del presente Reglamento, en función a
la jurisdicción y competencia que corresponde a las autoridades nacionales,
departamentales y locales.
ARTICULO
4º El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA), como
autoridad nacional, tendrá competencia en todos los proyectos, obras o
actividades que tengan impactos internacionales transfronterizos. Esta autoridad
llevará a cabo los respectivos procedimientos técnico-administrativos, en caso
de que surjan discrepancias respecto a procesos de Evaluación de impacto
Ambiental y de Control de Calidad Ambiental, sobre proyectos, obras o
actividades, públicos o privados que estén a cargo de las Instancias
Ambientales dependientes de los prefectos y que tengan por lo menos una de las
siguientes características:
a)
Estén ubicados geográficamente en más de un departamento.
b)
La zona de posibles impactos pueda afectar a más de un departamento.
c)
Se ubiquen o afecten áreas protegidas que integren el Sistema Nacional de Areas
Protegidas (SNAP) y sus zonas de influencia.
Igualmente
será de competencia de la Autoridad Nacional la formulación de políticas,
planes y programas que involucren a más de un departamento.
ARTICULO
5º Serán considerados proyectos,
obras o actividades de competencia del Prefecto, a través de la instancia
ambiental de su dependencia, aquéllos que cumplan por lo menos con una de las
siguientes características
a)
Estén ubicados geográficamente en más de un municipio del departamento;
b)
si la zona de posibles impactos puede afectar a más de un municipio del
departamento;
c)
estén ubicados en áreas de reserva forestal;
d)
aquéllos que no sean de competencia de la Autoridad Nacional o Municipal.
Asimismo,
se consideran en esta clasificación la formulación de políticas, planes y
programas ambientales a nivel departamental.
ARTICULO
6º Serán considerados proyectos,
obras o actividades locales, aquéllos establecidos expresamente por el Art.14
de la ley 1551 como de competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales y que
estén en el ámbito de su jurisdicción territorial.
CAPITULO
III
DE
LAS SIGLAS Y DEFINICIONES
ARTICULO
7º Para los efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes
siglas y definiciones:
a.
Siglas:
AA
: Auditoría Ambiental -
CCA:
Control de Calidad Ambiental
CD
: Certificado de Dispensación
DAA:
Declaratoria de Adecuación Ambiental
DIA
: Declaratoria de Impacto Ambiental
EIA:
Evaluación de impacto Ambiental
EEIA:
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental
FA:
Ficha Ambiental
IIA:
Identificación de Impacto-Ambiental
-
LEY:
Ley No. 1333 del Medio Ambiente, de27 de abril de.1992.
MA:
Manifiesto Ambiental
MDSMA:
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
PCEIA:
Procedimiento Computarizado de Evaluación de Impacto Ambiental
SNRNMA:
Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente
SSMA:
Subsecretaría de Medio Ambiente
SNEIA:
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
SNCCA:
Sistema Nacional de Control de la Calidad Ambiental
IADP:
Instancia Ambiental Dependiente del Prefecto.
b.
Definiciones:
Se
considerarán las definiciones de los Arts. 2 y 24 de la Ley del Medio Ambiente,
así como las siguientes:
ANALISIS
DE RIESGO:- Documento relativo al proceso de identificación del peligro y
estimación del riesgo que puede formar parte del EEIA y del MA. En adición a
los aspectos cualitativos de identificación del peligro, el análisis de riesgo
incluye una descripción cuantitativa del riesgo en base a las técnicas
reconocidas de evaluación de riesgo.
AUDITORIA
AMBIENTAL (AA): Procedimiento metodológico que involucra análisis, pruebas y
confirmación de procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan a
determinar la situación ambiental en que se encuentra un proyecto, obra o
actividad y a la verificación del grado de cumplimiento de la normatividad
ambiental vigente. Las auditorías pueden aplicarse en diferentes etapas de un
proyecto, obra, o actividad con el objeto de definir su línea base o estado
cero, durante su operación y al final de la vida útil. El informe emergente de
la AA se constituirá en instrumento para el mejoramiento de la gestión
ambiental.
AUTORIDAD
AMBIENTAL COMPETENTE: El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a
través de la SNRNMA y de la SSMA a nivel nacional, y a nivel departamental los
Prefectos a través de las instancias ambientales de su dependencia.
DECLARATORIA
DE ADECUACION AMBIENTAL (DAA): Documento emitido por la Autoridad Ambiental
Competente por el cual se aprueba, desde el punto de vista ambiental, la
prosecución de un proyecto, obra o actividad que está en su fase, de operación
o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente reglamento. La DAA que
tiene carácter de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija
las condiciones ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de
Adecuación Ambiental y Pian de Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos.
La DAA se constituirá conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal
para los procedimientos de control ambiental para proyectos, obras o actividades
existentes a la promulgación del presente Reglamento. Este documento tiene carácter
de Licencia Ambiental.
DECLARATORIA
DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA): Documento emitido por la Autoridad Ambiental
Competente, en caso de que el proyecto, obra o actividad, a ser iniciado, sea
viable bajo los principios del desarrollo sostenible; la DIA autoriza, desde el
punto de vista ambiental, la realización del mismo. La DIA fijará las
condiciones ambientales que deben cumplirse durante las fases de implementación,
operación y abandono. Asimismo, se constituirá conjuntamente con el EEIA, y en
particular, con el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, en la referencia
técnico-legal, para la calificación periódica del desempeño y ejecución de
los proyectos, obras o actividades nuevos. Este documento tiene carácter de
Licencia Ambiental.
ESTUDIO
DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EEIA): Estudio destinado a identificar y
evaluar los potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar la
implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono de un
proyecto, obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes
medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e
incentivar los positivos.
El
EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por
la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente
Reglamento.
ESTUDIO
DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ESTRATEGICO: Estudio de las incidencias
ambientales que puedan tener planes y programas.- El EEIA estratégico, por la
naturaleza propia de planes y programas, es de menor profundidad y detalle técnico
que un EEIA de proyectos, obras o actividades; pero formalmente tiene el mismo
contenido. El EEIA estratégico tiene carácter de declaración jurada y puede
ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad
con lo prescrito en el presente Reglamento.
FACTOR
AMBIENTAL: Cada una de las partes integrantes del medio ambiente.
FICHA
AMBIENTAL (FA): Documento técnico
que marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, el mismo
que se constituye en instrumento para la determinación de la Categoría de
EEIA, con ajuste al Art. 25 de la LEY. Este
documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye información
sobre el proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la
identificación de las posibles soluciones para los impactos negativos. Es
aconsejable que su llenado se haga en la fase de prefactibilidad, en cuanto que
en ésta se tiene sistematizada la información del proyecto, obra o actividad.
FUTURO
INDUCIDO: Desarrollo o crecimiento de actividades paralelas o conexas a un
proyecto, obra o actividad, que puede generar efectos positivos o negativos.
HOMOLOGACION:
Acción de confirmar o reconocer, por parte del Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente, una decisión que tome la Instancia Ambiental
Dependiente del Prefecto, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el
presente Reglamento.
IDENTIFICACION
DE IMPACTO AMBIENTAL (IIA): Correlación que se realiza entre las acciones y
actividades de un proyecto obra o actividad y los efectos de las mismas sobre la
población y los factores ambientales, medidos
a través de sus atributos.
IMPACTO
AMBIENTAL: Todo efecto que se manifieste en el conjunto de "valores"
naturales, sociales y culturales existentes en un espacio y tiempo determinados
y que pueden ser de carácter positivo o negativo.
IMPACTOS
"CLAVE": Conjunto de impactos significativos que por su trascendencia
ambiental deberán tomarse como prioritarios.
IMPACTO
ACUMULATIVO: Aquel que, al prolongarse en el tiempo la acción de la causa,
incrementa progresivamente su gravedad o beneficio.
IMPACTO
SINERGICO: Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea
de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de
las incidencias individuales, contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye en
este tipo, aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición
de otros nuevos.
IMPACTO
A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO: Aquel
cuya incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo
comprendido en un ciclo anual, antes de cinco años, o en período superior,
respectivamente.
INSPECCION:
Examen de un proyecto, obra o actividad que efectuará la Autoridad
Ambiental Competente por sí misma o con la asistencia técnica y/o científica
de organizaciones públicas o privadas. La inspección puede ser realizada en
presencia de los interesados y de testigos, para hacer constar en acta los
resultados de sus observaciones.
INSTANCIA
AMBIENTAL DEPENDIENTE DEL PREFECTO: Organismo
que tiene responsabilidad en los asuntos referidos al medio ambiente a nivel
departamental y en particular en los procesos de Evaluación de Impacto
Ambiental y Control de Calidad Ambiental.
LICENCIA
AMBIENTAL: Es el documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad
Ambiental Competente al REPRESENTANTE LEGAL que avala el cumplimiento de todos
los requisitos previstos en la LEY y reglamentación correspondiente, en lo que
se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental. Para efectos
legales y administrativos tienen carácter de Licencia Ambiental la Declaratoria
de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación de EEIA y la Declaratoria
de Adecuación Ambiental.
MANIFIESTO
AMBIENTAL (MA): Instrumento mediante el cual, el REPRESENTANTE LEGAL de un
proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación o etapa de
abandono, a la puesta en vigencia del presente Reglamento, informa a la
Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se encuentra el mismo
y propone un plan de adecuación ambiental, si corresponde. El MA tiene calidad
de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad
Ambiental Competente de conformidad a lo prescrito en el presente reglamento.
MEDIDA
DE MITIGACION: Implementación o
aplicación de cualquier política, estrategia, obra o acción, tendiente a
eliminar o minimizar los impactos adversos que pueden presentarse durante las
diversas etapas de desarrollo de un proyecto.
MONITOREO
AMBIENTAL: Sistema de seguimiento
continuo de la calidad ambiental a través de la observación, medidas y
evaluaciones de una o más de las condiciones ambientales con propósitos
definidos.
ORGANISMOS
SECTORIALES COMPETENTES: Ministerios y Secretarías nacionales que representan a
sectores de la actividad nacional, vinculados con el medio ambiente.
PLAN
DE ADECUACION AMBIENTAL: Consiste en el conjunto de planes, acciones y
actividades que el REPRESENTANTE LEGAL proponga realizar en un cierto plazo, con
ajuste al respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, para mitigar y
evitar las incidencias ambientales negativas de un proyecto, obra o actividad en
proceso de implementación, operación o etapa de abandono.
PLAN
DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL: Aquel que contiene todas las referencias
técnico-administrativas que permitan el seguimiento de la implementación de
medidas de mitigación, así como del control ambiental durante las diferentes
fases de un proyecto, obra o actividad. El Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental estará incluido en el EEIA, en el caso de proyectos, obras o
actividades nuevos, y en el MA en el caso que éstos estén en implementación,
operación o etapa de abandono a la promulgación del presente Reglamento.
PREFECTO:
El Ejecutivo a nivel departamental.
PROGRAMA
DE PREVENCION Y MITIGACION: Conjunto
de medidas, obras o acciones que se prevean a través del EEIA, y que el
REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad, deberá ejecutar,
siguiendo el cronograma aprobado, tanto en la fase de implementación como de
operación y abandono a fin de prevenir, reducir, remediar o compensar los
efectos negativos que sean consecuencia del mismo.
REPRESENTANTE
LEGAL: Persona natural,
propietario, de un proyecto, obra o actividad, o a aquel que detente poder
especial y suficiente en caso de empresas e instituciones públicas o privadas.
REGLAMENTOS
CONEXOS: Los demás reglamentos de la Ley del Medio Ambiente.
SISTEMA
NACIONAL DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (SNEIA): Es aquél que establecerá
el MDSMA para cumplir todas las tareas referentes a la prevención ambiental, e
incluye los subsistemas de legislación y normatividad, de formación de
recursos humanos, de metodologías y procedimientos, el sistema de información
de EIA, de organización institucional, en orden a garantizar una administración
ambiental, en lo concerniente a EIA's, fluida y transparente. El SNEIA involucra
la participación de todas las instancias estatales a nivel nacional,
departamental y local, así como al sector privado y población en general.
SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL (SNCCA): Es aquél que establecerá el
MDSMA para cumplir las tareas relacionadas al control de calidad ambiental,
incluyendo los subsistemas de: legislación y normas, guías y manuales de
procedimiento, organización institucional y laboratorios, recursos humanos,
sistema de información en control de calidad ambiental. Su propósito será
garantizar una administración fluida, transparente y ágil de los procesos de
control de la calidad ambiental, con la participación de todas las instancias
estatales a nivel nacional, departamental o local, como del sector privado y la
población en general.
TITULO
II
DEL
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO
I
DEL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
ARTICULO
8º Las atribuciones, y
competencias del MDSMA, corresponden a lo dispuesto por la LEY, la Ley 1493,
D.S. 23660 y otras disposiciones legales vigentes.
ARTICULO
9º Para efectos del presente
Reglamento, el Ministro, a través de la SNRNMA y SSMA, tiene las siguientes
funciones y atribuciones:
a)
ejercer las funciones de fiscalización y control a nivel nacional, sobre las
actividades relacionadas con el ambiente y los recursos naturales;
b)
definir y regular, los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para
la prevención y el control de las actividades y factores susceptibles de
degradar el ambiente y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y
manejo ambientales de las actividades económicas;
c)
implementar y administrar el Registro de Consultoría Ambiental;
d)
administrar el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Sistema
Nacional de Control de Calidad Ambiental;
e)
aprobar, rechazar o pedir complementación de los informes emitidos por los
Organismos Sectoriales Competentes y las instancias ambientales dependientes del
Prefecto, concernientes a FA's, EEIA's y MA's;
f)
aprobar o rechazar EEIA's y, MA´s cuando corresponda;
g)
emitir, homologar o rechazar la otorgación de la DIA y la DAA cuando
corresponda;
h)
emitir certificados de dispensación cuando corresponda;
i)
requerir la ejecución de AA's;
j)
requerir, instruir y autorizar inspecciones de seguimiento de AA's;
k) fiscalizar el cumplimiento de las medidas aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de
Adecuación, de acuerdo con el respectivo Plan de
Aplicación y Seguimiento Ambiental;
1)
desarrollar programas de capacitación de recursos humanos en temas
concernientes a la gestión ambiental;
m)
conocer, en grado de apelación, las resoluciones administrativas que emitan los
Prefectos.
n)
otras dispuestas en el Reglamento General de Gestión Ambiental.
CAPITULO
II
EL
EJECUTIVO A NIVEL DEPARTAMENTAL
ARTICULO
10º Para efectos de este
Reglamento, el Prefecto, a través de la instancia ambiental de su dependencia,
tendrá las siguientes funciones y atribuciones, en el ámbito de su jurisdicción
territorial:
a)
ejercer las funciones de fiscalización y control, a nivel departamental, sobre
las actividades relacionadas con el ambiente y los recursos naturales;
b)
aprobar, rechazar o pedir complementación de los informes de los Organismos
Sectoriales Competentes y/o los Gobiernos Municipales, concernientes a FA's,
EEIA's y MA's;
c)
aprobar o rechazar EEIA's y MA's cuando corresponda;
d)
emitir, negar o suspender la DIA y la DAA cuando corresponda;
e)
fiscalizar el cumplimiento de las medidas aprobadas en el Programa de Prevención
y Mitigación y en el Plan de Adecuación, de acuerdo con el respectivo Plan de
Aplicación y Seguimiento Ambiental;
f)
requerir la ejecución de AA's;
g)
requerir, instruir y autorizar inspecciones de seguimiento de AA's;
h)
emitir certificados de dispensación cuando corresponda;
y)
otras dispuestas en el Reglamento General de Gestión Ambiental.
CAPITULO
III
DE
LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
ARTICULO
11º Los Gobiernos Municipales para
el ejercicio de las atribuciones y competencias exclusivas, reconocidas por ley,
dentro del ámbito de su jurisdicción territorial deberán:
a)
revisar el formulario de FA, el EEIA y el MA y remitir los informes respectivos
a las Instancias Ambientales Dependientes del Prefecto, de acuerdo a los
procedimientos y plazos establecidos en el presente Reglamento;
b)
participar en los procesos de seguimiento y control ambiental;
c)
otras dispuestas en el Reglamento General de Gestión Ambiental.
CAPITULO
IV
DE
LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES
ARTICULO
12º En el ámbito de su
competencia, los Organismos Sectoriales Competentes, de acuerdo a lo dispuesto
en la LEY, efectuarán las siguientes tareas:
a)
revisarán el formulario de FA, el EEiA y el MA, remitiendo los informes
respectivos a la Autoridad Ambiental Competente, de acuerdo a los procedimientos
y plazos establecidos en el presente Reglamento;
b)
promoverán e incentivarán la aplicación de medidas de mejoramiento y
conservación ambiental en el ámbito de su competencia sectorial;
c)
participarán en los procesos de seguimiento y control ambiental en el campo de
su competencia;
d)
llevarán a cabo otras acciones, según lo dispuesto en el Reglamento General de
Gestión Ambiental.
CAPITULO
V
DE
LA PARTICIPACION DE INSTITUCIONES Y ORGANISMOS
ARTICULO
13º El MDSMA establecerá
convenios con instituciones y organismos públicos o privados, para facilitar su
participación en los procesos de prevención y de control ambiental. En
particular, suscribirá dichos convenios para dar mayor fluidez a los procesos
de revisión y evaluación de documentos técnicos, tales como la FA, el EEIA y
MA.
De
igual manera, establecerá convenios con Asociaciones y Cooperativas, a fin de
que los miembros de éstas puedan llenar FA's y realizar EEIA's y MA's de manera
conjunta, bajo condiciones que se establecerán en dichos convenios y siempre y
cuando estén en el marco de la LEY y del presente Reglamento.
TITULO
III
DE
LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
CAPITULO
I
DE
LOS OBJETIVOS DE LA EVALUACION DE
IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO
14º La EIA, de acuerdo a lo
establecido en el Título III de la LEY, tiene como objetivos:
a)
identificar y predecir, los impactos que un proyecto, obra o actividad pueda
ocasionar, sobre el medio ambiente y sobre la población con el fin de
establecer las medidas necesarias para evitar o mitigar aquellos que fuesen
negativos e incentivar aquellos positivos.
Asimismo, prever los principios ambientales, mediante la EIA estratégica,
en la toma de decisiones sobre planes y programas;
b)
aplicar los instrumentos preventivos tales como: la Ficha Ambiental (FA), el
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) y la Declaratoria de Impacto
Ambiental (DIA), a través de los procedimientos administrativos, estudios y
sistemas técnicos establecidos en este Reglamento.
CAPITULO
II
DE
LA IDENTIFICAClON DE LAS CATEGORIAS DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO
15º Para efectos de este
Reglamento, el proceso de identificación de la categoría del Estudio de
Evaluación de Impacto Ambiental debe ser realizado de acuerdo con los niveles
señalados en el Art. 25 de la LEY:
CATEGORIA
1: ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ANALITICO INTEGRAL, nivel que por
el grado de incidencia de efectos en el ecosistema, deberá incluir en sus
estudios el análisis detallado y la evaluación de todos los factores del
sistema ambiental: físico, biológico, socioeconómico, cultural, jurídico-institucional,
para cada uno de sus respectivos componentes ambientales.
CATEGORIA
2: ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ANALITICO ESPECIFICO, nivel que
por el grado de incidencia de efectos en algunos de los atributos del ecosistema
considera en sus estudios el análisis detallado y la evaluación de uno o más
de los factores del sistema ambiental: físico, biológico, socio-económico-cultural,
jurídico - institucional; así como el análisis general del resto de los
factores del sistema.
CATEGORIA
3: Aquellos que requieran solamente del planteamiento de Medidas de Mitigación
y del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental. Nivel que por las características
ya estudiadas y conocidas de proyectos, obras o actividades, permita definir
acciones precisas para evitar o mitigar efectos adversos.
CATEGORIA
4: NO REQUIEREN DE EEIA, aquellos proyectos, obras o actividades que no están
considerados dentro de las tres categorías anteriores.
ARTICULO
16º Los criterios para establecer la categoría de EEIA son los siguientes:
-
magnitud de la actividad según la superficie afectada, tamaño de la obra,
volumen de producción;
-
modificaciones importantes de las características del ambiente, tanto en extensión,
como en intensidad, especialmente si afectan su capacidad de recuperación, o
reversibilidad después del impacto;
-
localización próxima a: áreas protegidas, a recursos naturales que estén
catalogados como patrimonio ambiental, a áreas forestales o de influencia, o
poblaciones humanas susceptibles de ser afectadas de manera negativa;
-
utilización de recursos naturales;
-
calidad y cantidad de afluentes, emisiones y residuos que genere; así como, los
límites máximos permisibles;
-
riesgo para la salud de la población humana;
-
reubicación permanente o transitoria, u otras alteraciones de poblaciones
humanas;
-
introducción de cambios en las condiciones sociales, culturales y económicas;
-
existencia en el ambiente de atributos que posean valor de especial consideración
y que hagan deseable evitar su modificación, tales como valores históricos y
culturales.
Para
identificar los orígenes de los impactos, se requiere:
a)
revisar componentes primarios del proyecto:
-
localización
-
construcción
-
operación
-
mantenimiento
-
terminación
-
abandono
b)
determinar los cambios probables en el ambiente:
-
usos del suelo
-
utilización de recursos
-
emisión de contaminantes
-
disposición de residuos.
ARTICULO
17º En función a lo dispuesto por
los artículos precedentes y de los Arts. 25 y 27 de la LEY, se utilizará el
Procedimiento Computarizado de Evaluación de Impactos Ambientales (PCEIA) que
representa un componente del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental para categorizar el nivel de EEIA requerido para los proyectos, obras
o actividades, como sigue:
CATEGORIA
1: Aquellos que requieren de un
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA)
ANALITICO INTEGRAL.
Estarán
sometidos a este nivel, todos los proyectos, obras o actividades, públicos o
privados, que así se determine mediante la aplicación de la metodología de
Identificación de Impactos Ambientales (lIA) de la Ficha Ambiental (Anexo 1), a
través del PCEIA.
CATEGORIA
2: Aquellos que requieren un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA)
ANALITICO ESPECIFICO.
Estarán
sometidos a un EEIA ANALITICO ESPECIFICO todos los proyectos, obras o
actividades, públicos o privados que de acuerdo con la metodología de IIA de
la FA, causen efectos significativos al ambiente en uno o
algunos de los factores ambientales.
CATEGORIA
3: Aquellos que requieran solamente
del planteamiento de Medidas de Mitigación y la formulación del Plan de
Aplicación y Seguimiento Ambiental.
Requerirán
de lo señalado los proyectos, obras o actividades, públicos o privados, que
por aplicación de la metodología de IIA de la FA, se determine que sus
impactos no sean considerados significativos y requieran de medidas de mitigación
precisas, conocidas y fáciles de implementar.
CATEGORIA
4: Aquellos que por aplicación de la metodología de IIA de la FA se determine
que no requieren de EEIA ni de planteamiento de Medidas de Mitigación ni de la
formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental. Pertenecen a esta
categoría:
-
Obras:
Construcción
y demolición de bienes inmuebles unitarios
o unifamiliares en
áreas urbanas autorizadas.
Conservación,
rehabilitación, reparación,
mantenimiento o modificaciones de bienes inmuebles unitarios
o unifamiliares
en áreas
urbanas autorizadas.
Pozos
someros y aislados para abastecimiento de agua en el medio rural.
-
Actividades:
Servicios
financieros: bancos, financieras y similares; empresas de seguros y reaseguros.
Servicios
en general (correos, telégrafo, servicios
telefónicos).
Comercio
minorista en forma individual.
Educativas.
De
beneficencia.
Religiosas.
De
servicio social, cultural y deportivo.
Artesanales
en el medio urbano, cuando cuentan con autorización de la entidad local de
saneamiento básico.
Salud.
Nutrición.
Desarrollo
institucional.
Asistencia
técnica.
Los
proyectos, obras o actividades, públicos o privados, no considerados en el
listado, deben aplicar a la metodología de IIA de la FA (PCEIA) para
identificar la respectiva categoría de EEIA.
ARTICULO
18º El listado del artículo precedente podrá ser ampliado previa aprobación
del MDSMA, en base a listas que se propongan a través de los Organismos
Sectoriales Competentes, las cuales deberán ser fundamentadas.
ARTICULO
19º Los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinación con el MDSMA,
elaborarán listas para las ampliaciones de los proyectos, obras o actividades
referidas en el Art. 2 lnc. a) que no estarán sujetas al procedimiento de la
FA.
ARTICULO
2º Los planes y programas
formulados por el sector público, estarán sometidos al procedimiento de EIA
correspondiente.
En
este caso, y con anterioridad a la adopción del plan o programa, la FA deberá
ser remitida a la Autoridad Ambiental Competente, quien decidirá sobre la
necesidad de que el plan o programa quede sujeto a un Estudio de Evaluación de
Impacto Ambiental Estratégico.
CAPITULO
III
DE
LA FICHA AMBIENTAL
ARTICULO
21º La EIA comienza con la categorización del nivel de EEIA requerido. Para
efectos de este Reglamento, la FA llenada a través del PCEIA, se constituye en
el instrumento técnico para la categorización del nivel de EEIA requerido.
ARTICULO
22º El contenido de la FA refleja aspectos relacionados al proyecto, obra o
actividad, tales como:
-
información general, datos de la unidad productiva, identificación del
proyecto, localización y ubicación del proyecto;
-
descripción del proyecto, duración, alternativas y tecnología, inversión
total, descripción de actividades;
-
recursos naturales del área que serán aprovechados, materia prima, insumos, y
producción que demande el proyecto;
-
generación de residuos, de ruido, almacenamiento y manejo de insumos, posibles
accidentes y contingencias;
-
consideraciones ambientales e identificación de los impactos
"clave";
-
formulación de medidas de mitigación y prevención, que reduzcan o eviten los
impactos negativos clave identificados;
-
matriz de identificación de impactos ambientales;
-
declaración jurada.
A
partir del contenido de la FA se determinará la categoría de EEIA del
proyecto, obra o actividad.
CAPITULO
IV
DEL
ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO
23º En caso de que se determine que debe realizarse un EEIA, éste tendrá los
siguientes elementos:
a)
descripción del proyecto, obra o actividad, y sus objetivos. Justificación de
la elección del sitio del proyecto y estudio de sitios alternativos si
corresponde, análisis de estudios preliminares, si éstos están disponibles,
compatibilidad con las normas y regulaciones del ordenamiento territorial
vigentes;
b)
diagnóstico del estado inicial del ambiente existente (Situación antes de la
ejecución del Proyecto); consideración de otros EEIA que se hubiesen ejecutado
en el área del proyecto;
c)
identificación de los impactos; consideración de las recomendaciones que sean
fruto de la participación ciudadana;
d)
predicción de impactos; información cualitativa relacionada con los tipos de
impacto e información cuantitativa disponible o posible de generar, relativa a
los factores ambientales y de salud; además, se debe
incluir información concerniente a técnicas de predicción empleadas, y
a datos básicos requeridos para su utilización;
e)
Análisis de Riesgo y Plan de Contingencias, siempre y cuando el proyecto, obra
o actividad involucre, la explotación, extracción, manejo, almacenamiento,
transporte, tratamiento y/o disposición final
de sustancias peligrosas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
para Actividades con Sustancias Peligrosas; o que involucre alto riesgo sobre núcleos
poblacionales
f)
evaluación de impactos: con base en la predicción de impactos y para
interpretarlos y evaluarlos, se debe considerar información relativa a normas técnicas,
criterios, y parámetros cualitativos en lo concerniente a factores ambientales,
socioeconómicos y de salud;
g)
propuestas de medidas de mitigación de los impactos negativos, discusión de
alternativas, y justificación de la solución elegida;
h)
Programa de Prevención y Mitigación;
i)
estimación del costo de las medidas de prevención y mitigación;
j)
análisis de los impactos socioeconómicos del proyecto, obra o actividad;
k)
análisis costo-beneficio del proyecto, obra o actividad que considere factores
económicos, sociales y ambientales;
1)
Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;
m)
programa de cierre de operación y restauración del área, si fuese pertinente;
n)
Identificación de la legislación aplicable;
o)
indicación de los vacíos de información;
p)
bibliografía, referencias científicas, técnicas, y de los métodos utilizados
y fuentes de información;
q)
informe completo del EEIA y documento resumen y de divulgación para el público
en general;
Los
EEIA, se realizarán sobre la globalidad de los factores del sistema ambiental
en el caso de un EEIA Analítico Integral, y de uno o más de los subsistemas
del sistema ambiental en el caso de un EEIA Analítico Específico, de
conformidad con el Art. 17 del presente Reglamento.
En
función al tipo de proyecto, obra o actividad, se deberán incluir memorias de
cálculo, mapas, diagramas de flujo, fotografías y cualquier otro material gráfico
que facilite la comprensión del proyecto, obra o actividad motivo del EEIA.
ARTICULO
24º La descripción del proyecto, obra o actividad, así como del ambiente,
incluirá los siguientes aspectos:
-
- identificación: Nombre del proyecto, obra, o actividad, ubicación, personería
jurídica pertinente; entidad ejecutora, entidad responsable de la operación y
el beneficiario;
-
objetivos del proyecto, obra o actividad;
-
justificación económica y técnico ambiental del sitio elegido;
-
determinación justificada del área de influencia del proyecto, obra, o
actividad;
-
descripción del proyecto, obra o actividad, plan o programa o cronograma de
ejecución previsto;
-
inventario ambiental cualitativo y cuantitativo, que comprenderá el estado de
las condiciones ambientales, antes de la realización de la acción (antes de la
ejecución del proyecto), así como de los tipos de ocupación existentes del
suelo y aprovechamiento de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las
actividades preexistentes;
-
referencia a los EEIA realizados en el área del proyecto;
-
identificación y evaluación de los aspectos ambientales que involucre el medio
físico, químico, biológico, social y cultural del área de influencia de la
obra, actividad o proyecto, en concordancia con el Art. 17 del presente
Reglamento;
-
descripción de los materiales que se utilizarán, suelo a ocupar, y otros
recursos naturales que se emplearán en la ejecución del proyecto, obra o
actividad;
-
descripción de las servidumbres requeridas y de derechos sobre tierras,
subsuelo, suelo en el área del proyecto, obra o actividad;
-
descripción de asentamientos humanos y establecimientos productivos en el área
del proyecto, obra o actividad.
ARTICULO
25º La identificación de los impactos incluir¿ al menos, los siguientes
aspectos:
Identificación,
inventario, valoración cuantitativa y cualitativa de los efectos del proyecto,
obra o actividad, sobre los aspectos ambientales y socioeconómicos del área de
influencia del mismo: Se distinguirán los efectos positivos de los negativos,
los directos de los indirectos, los temporales de los permanentes, los a corto
plazo de los a largo plazo, los reversibles de los irreversibles, y los
acumulables y sinérgicos.
Deberán
tomarse en cuenta las observaciones, sugerencias y recomendaciones del público
susceptible de ser afectado por la realización del proyecto, obra o actividad.
ARTICULO
26º La predicción de los impactos supone pronosticar el comportamiento de cada
impacto a través del tiempo y el espacio, esto es, anticiparse a los cambios
que experimentaría cada componente ambiental, así como los factores socioeconómicos
y culturales, si se llevaran a cabo las actividades objeto del EEIA.
ARTICULO
27º En el EEIA se deben identificar las posibilidades de accidentes y
emergencias incluyendo riesgos. Como parte de esta actividad se deberá
identificar los materiales o sustancias peligrosas que intervendrán en el
proyecto, obra o actividad así como los riesgos al ambiente inmediato y la
población, por posibles fallas en la extracción, explotación, manejo,
almacenamiento o, transporte, tratamiento y disposición final, en el
funcionamiento de los equipos e instalaciones. También se deberá identificar
las posibles causas por las que se pueden presentar estas fallas (por ejemplo,
errores del operador, fallas de operación) de los equipos e instalaciones,
desgaste, pérdida de control del proceso, fuego y explosión); cuantificar la
probabilidad de ocurrencia de cada una de estas fallas y sus consecuencias.
Asimismo,
se deberá elaborar un Plan de Contingencias y Programa de Prevención de
Accidentes que permita responder a emergencias con la suficiente eficacia,
minimizando los daños a la comunidad y al ambiente.
ARTICULO
28º La evaluación global en el
contexto de un EEIA consiste en la evaluación del efecto total integral que el
proyecto, obra o actividad causa sobre el ambiente, es decir, superpone y suma
los efectos particulares, para establecer un efecto global.
En este contexto, deberá jerarquizarse los impactos ambientales
identificados y valorados, para determinar su importancia relativa.
ARTICULO
29º Se deberá formular medidas de
mitigación para la prevención, reducción, remedio o compensación para cada
uno de los impactos negativos evaluados como importantes, así como discutir
alternativas y justificar las soluciones adoptadas. Por último se debe proponer
el Programa de prevención y Mitigación tanto para la fase de implementación
como para la de operación.
ARTICULO
30º El Programa de Prevención y
Mitigación contendrá el diseño, descripción y ubicación de todas las
medidas previstas para eliminar, reducir, remediar o compensar los efectos
ambientales negativos.
Se
estimará el costo de las medidas de protección y corrección previstas, para
las fases de implementación, operación y abandono.
ARTICULO
31º El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental tendrá por objeto controlar
y garantizar el cumplimiento de las medidas de protección .y corrección, y
facilitar la evaluación de los impactos reales para adoptar y modificar
aquellas durante la fase de implementación y operación, del proyecto, obra o
actividad.
ARTICULO
32º El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental debe incluir:
-
Los objetivos del Plan
-
Detalle de los aspectos sobre los cuales se realizará el seguimiento ambiental
-
La identificación de la información que responda a los objetivos
-
Los puntos y frecuencias de muestreo
-
El personal y los materiales requeridos
-
Las obras e infraestructuras que deberán efectuarse para la realización del
Plan
-
Estimación del costo y el cronograma en el que se efectuará el Plan.
-
Funciones y responsabilidades del personal
-
Análisis o parámetros de verificación del cumplimiento del Plan
-
La previsión de elaboración de informes
El
cronograma deberá contemplar los períodos de la etapa de preparación del
sitio, de la implementación, así como la operación del proyecto, obra o
actividad.
ARTICULO
33º El EEIA deberá incluir la
descripción del Programa de Abandono y de Cierre de Operaciones, además del
Programa de Restauración, en caso de que el proyecto, obra o actividad así lo
amerite.
ARTICULO
34º El EEIA debe incluir las
referencias siguientes:
-
disposiciones legales aplicables al proyecto, obra o actividad;
-
identificación de los vacíos e incertidumbres de información en el
conocimiento de los impactos ambientales, para la toma en consideración, si
fuere necesario, del principio de precaución;
-
descripción de las fuentes de información con referencias precisas;
-
presentación de la bibliografía y de las referencias científicas y técnicas;
-
indicación de las metodologías utilizadas para la evaluación ambiental;
-
referencias del equipo consultor multidisciplinario que participe en la
elaboración del EEIA.
ARTICULO
35º En forma adicional a la documentación que involucre el EEIA, se editará
un resumen cuyo objeto será el de dar a conocer a la ciudadanía, a través de
la Autoridad Ambiental Competente, los aspectos más importantes del estudio
realizado. Este resumen contendrá como mínimo:
-
síntesis del proyecto, obra o actividad;
-
síntesis del estado actual del ambiente (situación del proyecto);
-
principales impactos ambientales previstos;
-
síntesis de las medidas de prevención y mitigación así como del Plan de
Aplicación y Seguimiento Ambiental;
-
síntesis de los Programas de Abandono, de Cierre de Operaciones, y
de Restauración, si éstos son incluidos en el EEIA;
-
la justificación del proyecto, obra o actividad.
Este
documento resumen, debe ser presentado por el REPRESENTANTE LEGAL en cinco (5
ejemplares. Se redactará en términos claros y precisos a la comprensión del público
no especializado, para contribuir a la información pública.
TITULO
IV
DEL
PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DE
IMPACTO AMBIENTAL
CAPITULO
I
DEL
REGISTRO DE CONSULTORIA AMBIENTAL
ARTICULO
36º El MDSMA implementará y
administrará un registro de consultoría ambiental. El MDSMA otorgará la
autorización a todo profesional, empresa consultora, grupo de profesionales en
sociedad, unidades ambientales y organizaciones no gubernamentales, nacionales o
extranjeras, que cumplan con los requisitos que establezca el MDSMA, inscribiéndolos
en el mismo y quedando habilitados para realizar: el llenado de la FA, los
EEIA's, AA's y MA's.
ARTICULO
37º Los listados del Registro de
Consultoría Ambiental del MDSMA, estarán a disposición para consulta del público
en general en las prefecturas, organismos sectoriales competentes y/o gobiernos
municipales.
ARTICULO
38º La realización del EEIA es
responsabilidad del REPRESENTANTE LEGAL.
CAPITULO
II
DE
LA CATEGORIZACION
ARTICULO
39º Si el REPRESENTANTE LEGAL determina que su proyecto, obra o actividad está
contemplado en el listado del Art. 17 del presente Reglamento, deberá solicitar
a la Autoridad Ambiental Competente la emisión del respectivo Certificado de
Dispensación (Anexo 6). La Autoridad Ambiental Competente deberá emitir dicho
certificado de dispensación en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles
computados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la
indicada solicitud por el REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO
40º El REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad, público o
privado, no contemplado en el listado del Art. 17 del presente Reglamento deberá
cumplir con carácter previo a la fase de inversión o implementación
respectiva, con el siguiente procedimiento, de acuerdo a la secuencia fijada por
el Anexo 3
a)
recabar el formulario de FA y documentos de apoyo para el llenado en el
Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal de acuerdo a las
competencias establecidas en el Título I, Capítulo II del presente Reglamento;
b)
si por las características del proyecto, obra o actividad, tuviese dudas
sobre dónde solicitar el formulario de la FA, puede consultar al respecto a la
instancia ambiental dependiente del Prefecto;
c)
una vez llenado el formulario de FA, éste deberá ser presentado a la
instancia donde fue obtenido, quedando
con el REPRESENTANTE LEGAL una copia de dicho documento en el cual el Organismo
Sectorial Competente o Gobierno Municipal sellará como cargo de recepción.
ARTICULO
41º Si el proyecto, obra o actividad tiene repercuciones transectoriales, el
Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, en un plazo no mayor a
dos (2) días hábiles desde la fecha de recepción de las Medidas de Mitigación
y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, solicitará a la Autoridad
Ambiental Competente la conformación de un grupo de trabajo transectorial para
que este revise esos documentos y remita el informe correspondiente a la
Autoridad Ambiental Competente en los plazos establecidos. La Autoridad
Ambiental Competente deberá organizar el grupo de trabajo transectorial en un
plazo no mayor a tres (3) días hábiles que correrán a partir del día hábil
siguiente a la fecha de recepción de la solicitud del Organismo Sectorial
Competente o Gobierno Municipal.
ARTICULO
42º El Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, revisará la FA
y remitirá los informes de categorización a la Autoridad Ambiental Competente
en un plazo de diez (10) días hábiles, a partir del día hábil siguiente de
la recepción de la misma.
a)
si la FA corresponde a proyectos, obras o actividades de competencia de la
autoridad nacional deberá remitir el informe a la SSMA;
b)
si la FA, corresponde a proyectos, obras o actividades de competencia del
Prefecto, deberá remitir el informe a la Instancia Ambiental de dependencia de
esa autoridad.
ARTICULO
43º Si, durante el plazo de revisión
de la FA, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal requiere
aclaraciones, complementaciones o enmiendas a ese documento, notificará en una
sola oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE LEGAL para que éste
aclare, complemente o enmiende a conformidad de la entidad solicitante.
En
este caso; el informe de categorización deberá ser remitido a la Autoridad
Ambiental Competente en el plazo de diez (10) días hábiles que correrán a
partir del día hábil
siguiente de
la fecha
de recepción
de dichas
aclaraciones, complementaciones o enmiendas.
Vencido
el plazo señalado en el presente artículo,
el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal no podrá
emitir el informe ni requerir aclaraciones, complementaciones o enmiendas y el
procedimiento continuará con ajuste al Art. 47 del presente Reglamento.
ARTICULO
44º - El informe a que hacen referencia los artículos precedentes debe
contener:
-
verificación de que el formulario de la FA fue adquirido del Organismo
Sectorial Competente o Gobierno Municipal;
-
verificación de que la FA fue llenada por un consultor autorizado por el MDSMA;
-
verificación de que la información
presentada corresponde a lo requerido en la
FA;
-
verificación de que las consideraciones ambientales incluyen los impactos
claves, así como las medidas de mitigación de aquellos que sean
negativos;
-
categorización;
-
en caso de que se requiera un EEIA de nivel 2 según el Art. 17 del presente
reglamento, se especificará el alcance del estudio.
ARTICULO
45º La Autoridad Ambiental Competente revisará el informe recibido del
Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal y ratificará, aprobará
o modificará la categoría que hubiesen dispuesto las entidades señaladas, en
un plazo de diez (10) días hábiles, que correrá a partir del día hábil
siguiente de la fecha de dicha recepción, haciendo dentro de ese plazo conocer
lo que hubiere decidido tanto al REPRESENTANTE LEGAL como a la entidad en la
cual se inició el trámite.
ARTICULO
46º Si durante el plazo de revisión del informe de categorización, la
Autoridad Ambiental Competente
determina que se requieren aclaraciones, complementaciones o enmiendas al mismo,
notificará en una sola oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE
LEGAL, dentro del plazo de diez (10) días hábiles que correrán a partir del día
hábil siguiente de la fecha de recepción del informe de categorización.
Una
vez que el REPRESENTANTE LEGAL aclare, complemente o enmiende la información
consignada en la FA y devuelva los antecedentes a conformidad de la Autoridad
Ambiental Competente,
ésta comunicará
oficialmente tanto
al REPRESENTANTE LEGAL como a la entidad donde se inició el trámite,
sobre la categorización, en un plazo de cinco (5) días hábiles que correrán
a partir del día hábil siguiente de la fecha de recepción de la devolución
de documentos.
ARTICULO
47º En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para la revisión y
remisión de la FA por parte del Organismo Sectorial Competente o del Gobierno
Municipal, el REPRESENTANTE LEGAL hará conocer esta situación a la Autoridad
Ambiental Competente presentando copia de la FA con el cargo de. recepción del
Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, solicitando su revisión en
esa instancia.
ARTICULO
48º De darse el caso señalado en el artículo precedente la Autoridad
Ambiental Competente procederá a efectuar el trabajo de revisión de la FA en
un plazo de diez (10) días hábiles que correrán a partir del día hábil
siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.
Si
la Autoridad Ambiental Competente requiriere aclaraciones, complementaciones o
enmiendas a la FA, se aplicarán los criterios expresados en el Art. 46.
ARTICULO
49º Vencidos los plazos señalados en los Arts. 45, 46 y 48 y en caso de que la
Autoridad Ambiental Competente no se haya pronunciado, quedará automáticamente
aprobada la categoría señalada en el informe presentado por el Organismo
Sectorial Competente o Gobierno Municipal y, en ausencia de dicho informe, se
considerará como definitiva la declaración jurada presentada por el
REPRESENTANTE LEGAL.
En
este caso el REPRESENTANTE LEGAL identificará la categoría que corresponda,
con ajuste a la metología registrada en el Anexo 1 del presente Reglamento.
Establecida la categoría, hará conocer a la Autoridad Ambiental Competente y
procederá como se dispone en el Art.50º.
ARTICULO
50º En caso de incumplimiento por
el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal en cuanto a los plazos
establecidos en este procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente pondrá en
conocimiento de la autoridad cabeza de sector tal incumplimiento, para los fines
consiguientes.
ARTICULO
51º Una vez que se haya determinado la categoría para el proyecto, obra o
actividad, con ajuste a lo establecido en los. artículos precedentes, el
REPRESENTANTE LEGAL deberá:
-
si el proyecto, obra o actividad es categoría 1 ó 2, deberá presentar el
respectivo EElA en un plazo de doce meses, a partir del día hábil siguiente a
la fecha de su notificación acerca de la categoría de EEIA correspondiente. En
caso que sea Categoría 2, la Autoridad Ambiental Competente deberá incluir en
la notificación el alcance del EEIA requerido.
-
Si el proyecto, obra o actividad es categoría 3, deberá presentar el
planteamiento de Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental, siguiendo el procedimiento que se establece en el Capítulo III de
este Título, en un plazo de seis (6) meses a partir del día hábil siguiente a
la fecha de su notificación acerca de la categoría.
El
REPRESENTANTE LEGAL podrá proceder a la implementación del proyecto, obra o
actividad, solamente después de recibir el correspondiente Certificado de
Dispensación o la DIA.
ARTICULO
52º Si el REPRESENTANTE LEGAL se ve imposibilitado de cumplir con los plazos
establecidos en el artículo precedente, deberá proceder como sigue:
a)
si se trata de Categoría 1 ó 2, deberá comunicar por escrito a la Autoridad
Ambiental Competente, dentro los plazos fijados por el Art. precedente, el
tiempo adicional requerido para la presentación del EEIA actualizado;
b)
si se trata de Categoría 3, deberá reiniciar trámite con el llenado de una
nueva FA.
En
caso de desistimiento, el REPRESENTANTE LEGAL deberá comunicar a la Autoridad
Ambiental Competente sobre esa decisión.
ARTICULO
53º Si por la aplicación de la
metodología de IIA de la FA, un proyecto, obra o actividad es Categoría 4:
-
y el Certificado de Dispensación (Anexo 6) es emitido por la instancia
ambiental dependiente del
Prefecto, esta
instancia notificará
la categoría
al REPRESENTANTE LEGAL, e informará a la SSMA y a la entidad donde se
inició el trámite.
-
y el Certificado de Dispensación (Anexo 6) es emitido por la SSMA, esta
instancia enviará dicho certificado a la instancia ambiental dependiente del
Prefecto, la cual notificará al REPRESENTANTE LEGAL, así como a la entidad
donde se inició el trámite.
La
emisión del Certificado de Dispensación deberá efectuarse dentro del plazo
que se señala en los Arts. 45, 46 y 49, según corresponda.
ARTICULO
54º Si la Autoridad Ambiental
Competente rechaza el informe de categorización recibido del Organismo
Sectorial Competente o Gobierno Municipal, podrá otorgar, con la debida
fundamentación técnica y legal, otra categoría, notificando esta decisión al
REPRESENTANTE LEGAL e informando a la instancia emisora del informe
ARTICULO
55º Toda persona natural o colectiva, pública o privada, que se considere
afectada con la categorización efectuada y/o el alcance del EEIA requerido por
la Categoría 2, puede proceder de acuerdo a lo que se establece en el Título X
de este Reglamento.
ARTICULO
56º Las asociaciones, cooperativas, programas o grupos organizados y con la
respectiva personería jurídica que involucran proyectos, obras o actividades
semejantes en una microcuenca o en un mismo ecosistema, podrán presentar una
sola FA y, cuando corresponda, un EEIA conjunto para la globalidad de todos
ellos, previa autorización de la Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO
57º Los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales que
requieran realizar proyectos, obras o actividades, deben efectuar sus trámites
para EIA, ante la Autoridad Ambiental Competente. Para este fin, presentarán la
FA a:
a)
el SSMA si el proyecto, obra o actividad es de competencia del MDSMA;
b)
la instancia Ambiental Dependiente del Prefecto, si el proyecto, obra o
actividad es de competencia del Prefecto.
ARTICULO
58º La Autoridad Ambiental Competente en un plazo de diez (10) días hábiles a
partir de la recepción de la FA, notificará al Organismo Sectorial Competente
o al Gobierno Municipal responsable del proyecto, obra o actividad, sobre la
categoría de EEIA requerido.
Todos
los mecanismos y plazos establecidos en los artículos precedentes para la
revisión de documentos, son válidos para el caso en que ésta deba ser
realizada por la Autoridad Ambiental Competente.
La
emisión de los Certificados de Dispensación y DIA queda a cargo de la SSMA, a
la cual la instancia ambiental dependiente del Prefecto deberá remitir los
informes pertinentes, con ajuste al procedimiento antes descrito.
CAPITULO
III
DE
LAS MEDIDAS DE MITIGACION Y DEL PLAN DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL
CATEGORIA
3
ARTICULO
59º El REPRESENTANTE LEGAL del
proyecto, obra o actividad de Categoría 3 presentará ante el Organismo
Sectorial Competente o Gobierno Municipal correspondiente cuatro (4) ejemplares
de las Medidas de Mitigación y Plan de, Aplicación y Seguimiento Ambiental,
debiendo quedar un ejemplar sellado como cargo de recepción, en poder del
REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO
60º El Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal revisará, las
Medidas de Mitigación y Plan de Seguimiento Ambiental y remitirá, con dos
ejemplares de dichos documentos, su informe técnico a la Autoridad Ambiental
Competente en un plazo de quince (15) días hábiles que correrán a partir del
día hábil siguiente a la fecha de recepción de los citados documentos, de
acuerdo a lo que sigue:
a)
en caso de proyectos, obras o actividades de competencia del MDSMA, deberá
remitir el informe a la SSMA;
b)
en caso de proyectos, obras o actividades de competencia de los Prefectos deberá
remitir el informe a la instancia ambiental dependiente del Prefecto.
ARTICULO
61º Si el proyecto, obra o actividad tiene repercusiones transectoriales, el
Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, en un plazo no mayor a
dos (2) días hábiles desde la fecha de recepción de las Medidas de Mitigación
y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, solicitará a la Autoridad
Ambiental Competente la conformación de un grupo de trabajo transectorial para
que éste revise esos documentos y remita el informe correspondiente a la
Autoridad Ambiental Competente en los plazos establecidos. La Autoridad
Ambiental Competente deberá organizar el grupo de trabajo transectorial en un
plazo no mayor a tres (3) días hábiles, que correrán a partir del día hábil
siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, del Organismo Sectorial
Competente o Gobierno Municipal.
ARTICULO
62º Si durante el plazo de revisión
de las Medidas de Mitigación y el Plan de
Aplicación y Seguimiento
Ambiental se
requirieren aclaraciones,
complementaciones o enmiendas, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno
Municipal notificará
en una sola oportunidad
todas las
observaciones al
REPRESENTANTE LEGAL, para que éste aclare, complemente o enmiende lo requerido
a conformidad de la entidad solicitante.
Cuando
el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal haya requerido
aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el informe sobre las Medidas de
Mitigación y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental debe ser remitido a
la Autoridad Ambiental en el plazo perentorio de quince (15) días hábiles que
correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de las
aclaraciones, complementaciones o enmiendas. Vencido este plazo, el Organismo
Sectorial Competente o el Gobierno Municipal no podrá emitir el informe ni
solicitar aclaraciones, complementaciones o enmiendas y el procedimiento
continuará con ajuste a los Arts. 65 y 66 del presente Reglamento.
ARTICULO
63º La Autoridad Ambiental Competente, en un plazo de diez (10) días hábiles
que correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción del
informe recibido del Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal,
revisará el mismo y si lo aprueba, otorgará el Certificado de
Dispensación (Anexo 8) en el cual podrá incluir las medidas complementarias
que considere necesarias, haciendo saber al REPRESENTANTE LEGAL así como a la
entidad donde se inició el trámite.
ARTICULO
64º Si durante el plazo de revisión del informe se precisan aclaraciones,
complementaciones o enmiendas, la Autoridad Ambiental Competente requerirá al
REPRESENTANTE LEGAL en una sola oportunidad la presentación de las mismas.
El
nuevo plazo de revisión de diez (10) días hábiles, correrá a partir del día
hábil siguiente a la fecha de recepción de lo requerido, en caso de que las
citadas aclaraciones, complementaciones o enmiendas estén a conformidad de la
Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO
65º En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para la revisión de
documentos en el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, el
REPRESENTANTE LEGAL hará conocer esa situación a la Autoridad Ambiental
Competente, presentando el cargo de recepción; y solicitando la revisión
directa de las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental por dicha Autoridad, así como la otorgación del respectivo
Certificado de Dispensación. Antes de efectuar esa solicitud, el REPRESENTANTE LEGAL deberá pedir al Organismo Sectorial
Competente o al Gobierno Municipal la devolución de dos ejemplares de las
Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental
presentados, los cuales adjuntará a su solicitud.
ARTICULO
66º De darse el caso señalado en el artículo precedente, la Autoridad
Ambiental Competente procederá a efectuar el trabajo de revisión de las
Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental en un plazo
de quince (15) días hábiles, que correrán desde el día hábil siguiente de
la fecha en que el REPRESENTANTE LEGAL solicite a la Autoridad Ambiental
Competente sobre esta circunstancia.
Cuando
la Autoridad Ambiental Competente precise aclaraciones, complementaciones o
enmiendas, el plazo de quince (15) días hábiles correrá a partir del día
siguiente hábil de la recepción de las aclaraciones, complementaciones o
enmiendas, si éstas se encuentran de acuerdo a los requerimientos de dicha
Autoridad.
Una
vez que la Autoridad Ambiental Competente apruebe las Medidas de Mitigación y
el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, procederá a emitir el
Certificado de Dispensación (Anexo 8), con el que se notificará al
REPRESENTANTE LEGAL e informará a la entidad en la cual se inició el trámite.
La Autoridad Ambiental Competente adjuntará al informe remitido al
Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal
un ejemplar
de las
respuestas a
las aclaraciones, complementaciones o enmiendas requeridas, si éstas
existiesen, al REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO
67º Vencidos los plazos señalados en los Arts. 60, 61, 62, 63 y 65 de este Capítulo,
y en caso de que la Autoridad Ambiental Competente. no se haya pronunciado,
quedará automáticamente aprobado el contenido del informe presentado por el
Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal y, en ausencia de dicho
informe, las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental presentados por el REPRESENTANTE LEGAL.
En
este caso, el REPRESENTANTE LEGAL asumirá que el Certificado de Dispensación
le fue concedido oportunamente. Ante el incumplimiento de la Autoridad Ambiental
Competente ésta deberá emitir dicho Certificado sin otro trámite ulterior al
tercer día de la fecha de a solicitud expresamente formulada por el
REPRESENTANTE LEGAL. De este actuado de concesión del Certificado, la Autoridad
Ambiental Competente notificará al REPRESENTANTE LEGAL e informará a la
entidad en la cual se inicio el trámite.
ARTICULO
68º En caso de incumplimiento por el Organismo Sectorial Competente o el
Gobierno Municipal en cuanto a los plazos establecidos en este procedimiento, la
Autoridad Ambiental Competente pondrá en conocimiento de la autoridad cabeza de
sector ese incumplimiento, para los fines consiguientes. El Organismo Sectorial
Competente o el Gobierno Municipal que no haya cumplido con los plazos
correspondientes, deberá devolver al REPRESENTANTE LEGAL dos de los tres
ejemplares recibidos por la instancia respectiva.
CAPITULO
IV
DE
LA APROBACION DEL ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO
69º El REPRESENTANTE LEGAL debe
presentar el EEIA en cinco ejemplares a la instancia donde obtuvo el Formulario
de FA, recabando para el efecto el correspondiente formulario de presentación.
Una copia del EEI, con cargo de recepción, quedará en poder del REPRESENTANTE
LEGAL.
ARTICULO
70º El Organismo Sectorial
Competente o el Gobierno Municipal revisará el EEIA, elaborará el informe técnico
y lo remitirá, adjuntando tres ejemplares, a la SSMA si se trata de un
proyecto, obra o actividad de competencia de la autoridad nacional, o a la
instancia ambiental dependiente del Prefecto. Los plazos que para el efecto
deberá cumplir el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal serán
como sigue:
a)
si es un EEIA Analítico Integral, el plazo será de treinta (30) días hábiles
a partir del día hábil siguiente a la fecha de su recepción;
b)
si es un EEIA Analítico Específico, el plazo será de veinte (20) días hábiles
a partir del día hábil siguiente a la fecha de su recepción.
ARTICULO
71º Si el proyecto, obra o
actividad tiene repercusiones transectoriales, el Organismo Sectorial.
Competente o el Gobierno Municipal, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles
desde la fecha de recepción del EEIA, solicitará a la Autoridad Ambiental
Competente la conformación de un grupo de trabajo transectorial, para que éste
revise el EEIA y remita el informe correspondiente a la Autoridad Ambiental
Competente en los plazos establecidos. La Autoridad Ambiental Competente deberá
organizar el grupo de trabajo transectorial en un plazo no mayor a tres (3) días
hábiles que correrán a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de
recepción de la solicitud del Organismo Sectorial Competente o Gobierno
Municipal.
ARTICULO
72º Si durante el plazo de revisión del EEIA, se requirieren aclaraciones,
complementaciones o enmiendas, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno
Municipal notificará en una sola oportunidad, con todas las observaciones al
REPRESENTANTE LEGAL, para que éste aclare, complemente o enmiende lo requerido.
En
este caso, el informe técnico deberá ser remitido por el Organismo Sectorial
Competente o el Gobierno Municipal a la Autoridad Ambiental Competente en un
plazo de veinte (20) días hábiles que correrán a partir del día hábil
siguiente a la fecha de recepción de las aclaraciones, complementaciones o
enmiendas solicitadas, a conformidad de la entidad solicitante.
.
ARTICULO
73º La Autoridad Ambiental Competente revisará el informe del Organismo
Sectorial Competente o Gobierno Municipal en un plazo de treinta (30) días hábiles,
que correrán a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción
del mismo.
ARTICULO
74º El informe al que hacen
referencia los artículos precedentes debe contener:
-
verificación de participación en el EEIA de profesionales autorizados;
·
verificación de la presentación de- los elementos requeridos de acuerdo al
presente Reglamento;
-
verificación a detalle del estado inicial, identificación y- evaluación de
los impactos, análisis de riesgo y plan de contingencias;
-
verificación de la presentación de Programa de Prevención y Mitigación;
-
verificación de la presentación de la estimación del costo de las medidas de
prevención y mitigación;
-
verificación de la presentación del Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental;
-
si fuese necesario, verificación de la inclusión de Programa de Cierre de
Operaciones y de Restauración del Area;
-
verificación de la identificación de la legislación aplicable;
-
verificación de la inclusión de documento resumen;
-
dictamen técnico de la idoneidad y suficiencia del EEIA.
ARTICULO
75º Si en el plazo que se señala
en el Art. 73, la Autoridad Ambiental Competente aprueba el informe técnico
recibido del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, procederá a
emitir la DIA. En caso contrario, notificará la no otorgación de la misma al
REPRESENTANTE LEGAL, justificando legal y técnicamente su decisión, e
informando a la entidad en la cual se inició el trámite.
ARTICULO
76º Si durante el plazo de revisión
del informe técnico, se requirieren aclaraciones, complementaciones o enmiendas
respecto al EEIA, la Autoridad Ambiental Competente notificará en una sola
oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE LEGAL, para que éste
aclare, complemente o enmiende lo solicitado, a conformidad de la Autoridad
Ambiental Competente.
En
este caso, el plazo de treinta (30) días para la revisión se computará
nuevamente a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la recepción
del documento con las aclaraciones, complementaciones o enmiendas a la Autoridad
Ambiental Competente.
Una
vez que la Autoridad Ambiental Competente apruebe las aclaraciones,
complementaciones o enmiendas solicitadas y dentro del plazo indicado, procederá
a emitir la Día. En caso contrario deberá notificar al REPRESENTANTE LEGAL la
no otorgación de la misma, fundamentando técnicamente, de lo que se informará
a la entidad en la que se inició el trámite. La Autoridad Ambiental Competente
remitirá al Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal un ejemplar de
la respuesta a las aclaraciones, complementaciones o enmiendas que hubiese
requerido al REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO
77º En caso de incumplimiento de
los plazos establecidos para la revisión de los documentos en el Organismo
Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, el REPRESENTANTE LEGAL hará
conocer esa situación a la Autoridad Ambiental Competente presentando el cargo
de recepción de la presentación del EEIA ante la entidad incumplidora y
solicitando la revisión directa del estudio de EEIA por dicha Autoridad y la
otorgación de la DIA. Antes de efectuar esta solicitud, el REPRESENTANTE
LEGAL deberá pedir al Organismo Sectorial Competente o al Gobierno Municipal la
devolución de tres ejemplares del EEIA presentado, los cuales adjuntará a su
solicitud.
ARTICULO
78º De darse el caso señalado en
el artículo precedente, la Autoridad Ambiental Competente procederá a efectuar
el trabajo de revisión del EEIA en un plazo de treinta (30) días hábiles que
correrán a partir del día hábil siguiente de la fecha que el REPRESENTANTE
LEGAL haga conocer el incumplimiento que se menciona en el artículo precedente.
Si
la Autoridad Ambiental Competente precisa aclaraciones, complementaciones o
enmiendas al EEIA, el plazo perentorio de treinta días hábiles correrán a
partir del día hábil siguiente a la fecha de la recepción de las
aclaraciones, complementaciones o enmiendas, si éstas están a conformidad con
los requerimientos de dicha Autoridad.
Una
vez que la Autoridad Ambiental apruebe el EEIA, procederá a emitir la DIA,
dentro del plazo indicado. En caso contrario deberá notificar al REPRESENTANTE
LEGAL la no otorgación de la misma, fundamentando técnicamente, lo cual
informará a la entidad en la que se inició el trámite. Si corresponde en el
informe al Organismo Sectorial Competente o al Gobierno Municipal, la Autoridad
Ambiental Competente adjuntará la respuesta a las aclaraciones,
complementaciones o enmiendas que hubiese requerido al REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO
79º Si la Autoridad Ambiental
Competente no cumple con los plazos señalados en los Arts.
73, 76 y 78, el
REPRESENTANTE LEGAL asumirá automáticamente la otorgación de la DIA, en los términos
y condiciones planteados en el informe del Organismo Sectorial Competente o
Gobierno Municipal y, en. ausencia de dicho informe, podrá obrar como si la DIA
hubiese sido emitida ajustándose a las condiciones planteadas en su EEIA.
En
este caso, el REPRESENTANTE LEGAL asumirá que la DIA le fue concedida
oportunamente. Ante el incumplimiento de la Autoridad Ambiental Competente, ésta
deberá emitir dicho documento sin otro trámite ulterior al tercer día de la
fecha de la solicitud expresamente formulada por el REPRESENTANTE LEGAL. De este
actuado de concesión de la Día, la Autoridad Ambiental Competente notificará
al REPRESENTANTE LEGAL e informará a la entidad en la cual se inició el trámite.
ARTICULO
80º En caso de incumplimiento por
el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal en cuanto a los plazos
establecidos en este procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente pondrá en
conocimiento de la autoridad cabeza de sector ese incumplimiento, para los fines
consiguientes. El Organismo
Sectorial Competente o el Gobierno Municipal que no haya cumplido con los plazos
correspondientes, deberá devolver al REPRESENTANTE LEGAL tres de los cuatro
ejemplares recibidos por la instancia respectiva.
CAPITULO
V
DE
LA DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO
81º La DIA, se constituye en la licencia ambiental para un proyecto, obra o
actividad y fija las condiciones ambientales que deben cumplirse.
La
DIA, se constituye, asimismo, en la referencia técnico-legal para la calificación
periódica de la performance ambiental de dicho proyecto, obra o actividad, y
sirve como referencia para la realización de los procedimientos de Control de
Calidad. Ambiental establecidos en este Reglamento.
ARTICULO
82º Si el informe de revisión del EEIA es aprobado por la Autoridad Ambiental
Competente, ésta emitirá la DIA o la justificación legal y técnica para su
no otorgación.
ARTICULO
83º Si la DIA fuere emitida por la
instancia Ambiental Dependiente del Prefecto, deberá ser firmada por su máxima
autoridad ejecutiva y por el señor Prefecto; y luego deberá ser remitida a la
SSMA para su homologación.
ARTICULO
84º La SSMA homologará la
DIA en el plazo perentorio de veinte (20) días, computables a partir del primer
día hábil siguiente de su recepción. En caso contrario, la DIA quedará
consolidada de acuerdo a lo que establece el Art. 26 de la LEY.
ARTICULO
85º La Autoridad Ambiental Competente decidirá no conceder la DIA, con la
justificación legal y técnica respectiva, si el proyecto obra o actividad:
1.
provoca o agrava seria y/o irreversiblemente problemas de salud de la población;
2.
afecta gravemente o destruye ecosistemas sensibles, abarcando pantanales,
bosques, lagos, lagunas, ríos, hábitats naturales y especialmente hábitats de
especies amenazadas, así como áreas asignadas por el Gobierno a etnias o
grupos originarios, siempre que no sean considerados como de necesidad nacional;
3.
pone en riesgo de ser destruidas a áreas declaradas como naturales protegidas,
históricas, arqueológicas, turísticas o culturales;
4.
significa la generación o el incremento sinérgico de concentraciones de
contaminantes del aire, el incremento a niveles inadmisibles del ruido y olores,
o la degradación significativa de la calidad del agua;
5.
produce radiaciones ionizantes;
6.
produce impactos negativos socioeconómicos o culturales de gran magnitud,
imposibles de ser adecuadamente controlados o compensados.
ARTICULO
86º Toda persona natural o
colectiva, pública o privada, que se considere afectada con el rechazo de su
proyecto, obra o actividad, y la no emisión de la DIA, puede proceder de
acuerdo a lo que se establece en el Título X de este Reglamento.
ARTICULO
87º La DIA podrá suspenderse por
incumplimiento de los términos de la misma.
ARTICULO
88º Una síntesis de las DIA, será
publicada en un boletín de difusión del MDSMA que estará
disponible en las Prefecturas, en los Organismos Sectoriales Competentes
y en los Gobiernos Municipales.
ARTICULO
89º El REPRESENTANTE LEGAL que
desista de ejecutar un proyecto, obra o actividad sometida a autorización en
materia de EIA, debe informar dicha situación a la Autoridad Ambiental
Competente:
-
durante el procedimiento del EEIA;
-
al momento de suspender temporalmente la implementación u operación del
proyecto, obra o actividad, si ya se hubiese otorgado la DIA; en este caso, el
REPRESENTANTE LEGAL comunicará su decisión y planteará las Medidas de
Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental que correspondan y que
deberán ser revisadas de acuerdo a lo dispuesto en el título IV, capitulo III
del presente Reglamento;
-
al momento de suspender
definitivamente la implementación u operación, debiendo aplicar las medidas
que determinen su Programa de Cierre de Operaciones y Restauración del área.
ARTICULO
90º Para todos los
proyectos, obras o actividades, cuyas medidas del Programa de Prevención y
Mitigación y Pian de Aplicación y Seguimiento Ambiental hayan sido aprobados
por la DIA, se considerarán las siguientes situaciones:
a)
si se suspende por razones económicas, técnicas, legales o sociales por más
de doce (12) meses en etapa de implementación, y se decida, después de este
tiempo a reactivarlo, el REPRESENTANTE LEGAL debe presentar a la Autoridad
Ambiental Competente un informe del análisis de las condiciones ambientales
modificadas en ese plazo y, si corresponde, cambiar sus Medidas de Mitigación y
su Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; la SSMA o la instancia ambiental
dependiente del Prefecto, evaluará
este informe siguiendo el procedimiento del Capítulo III de este Titulo y, si
es procedente, emitirá una nueva DIA que se denominará "DIA
actualizada";
b)
para el caso en que el proyecto, obra o actividad en etapa de operación, se
suspenda por razones técnicas, económicas, legales o sociales durante un año,
o más y se decida después de este plazo reactivarlo, el REPRESENTANTE LEGAL
deberá presentar a la Autoridad Ambiental Competente un informe del análisis
de las condiciones ambientales modificadas en ese tiempo y, si corresponde,
actualizar el Programa de Prevención y Mitigación y su Plan de Aplicación y
Seguimiento Ambiental. La Autoridad
Ambiental Competente evaluará este informe siguiendo el procedimiento del Capítulo
III de esté Título y, si corresponde, emitirá una nueva DIA.
ARTICULO
91º El REPRESENTANTE LEGAL que
obtenga la DIA o la DIA actualizada, podrá tramitar la autorización ante la
instancia pertinente, para proceder o reanudar respectivamente, la implementación
de su proyecto, obra o actividad.
CAPITULO
VI
DE
LA FASE DE IMPLEMENTACION
ARTICULO
92º El Plan de Aplicación y
Seguimiento Ambiental, contenido en el EEIA e incorporado en la DIA, decidirá
las modalidades y los períodos de inspección y vigilancia tanto durante la
fase de implementación como en las de operación y abandono del proyecto, obra
o actividad. El control del cumplimiento será efectuado por los Organismos
Sectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales con la fiscalización de la
Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO
93º Si durante la fase de
implementación de un proyecto, obra o actividad, mediante el monitoreo se
determina que las medidas de mitigación previstas en el EEIA resultan
insuficientes o ineficaces, la Autoridad Ambiental Competente dispondrá que el
REPRESENTANTE LEGAL efectúe, en un plazo perentorio, los ajustes,
complementaciones o mejoras a su Programa de Prevención y
Mitigación para atenuar los daños al ambiente que se hayan detectado, a través
del procedimiento del Capítulo III de este Título.
ARTICULO
94º Los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos Municipales informarán
anualmente a la Autoridad Ambiental Competente sobre el funcionamiento de los
Planes de Aplicación y Seguimiento Ambiental, en las fases de implementación,
operación y abandono de los proyectos, obras o actividades, en los ámbitos de
su jurisdicción y competencia.
CAPITULO
VII
DE
LA INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO
95º La Autoridad Ambiental
Competente, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes,
realizará el seguimiento, vigilancia y control tanto de la implementación de
las medidas previstas en los EEIA y aprobadas en las DIA, como de las medidas de
mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.
Los
Gobiernos Municipales efectuarán inspecciones de manera concurrente en el área
de su jurisdicción territorial.
La
Autoridad Ambiental Competente, está facultada para pedir asistencia técnica o
científica de organizaciones públicas o privadas, con quienes podrá coordinar
las tareas de seguimiento y control que sean necesarias.
ARTICULO
96º La inspección y
vigilancia se realizará de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV
"Del procedimiento de la inspección y vigilancia" del Título VI del
presente Reglamento.
ARTICULO
97º Se podrá realizar inspecciones por iniciativa de la Autoridad Ambiental
Competente para verificar si un proyecto, obra o actividad cuenta con la DIA de
conformidad al inciso a) del Art. 2 del presente Reglamento. Estas inspecciones
serán sin previo aviso.
TITULO
V
DEL
CONTROL DE LA CALIDAD AMBIENTAL
CAPITULO
I
DE
LOS OBJETIVOS DEL CONTROL DE LA CALIDAD AMBIENTAL
ARTICULO
98º El Control de Calidad
Ambiental (CCA) de acuerdo a lo establecido en el Título III de la LEY tiene
entre sus objetivos:
a)
preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos
naturales a fin de elevar la calidad de vida de la población;
b)
normar y regular la utilización del medio ambiente y los recursos naturales en
beneficio de la sociedad en su conjunto;
c)
prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos
nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los
recursos naturales.
ARTICULO
99º Para efectos del cumplimiento
del artículo anterior se aplicará a los proyectos, obras o actividades que estén
en proceso de implementación, operación o etapa de abandono, instrumentos de
control tales como el MA, la DAA, AA, el monitoreo e inspección, la verificación
normativa, y el conjunto de procedimientos administrativos contemplados en este
Reglamento.
CAPITULO
II
DEL
MANIFIESTO AMBIENTAL
ARTICULO
100º Los procedimientos de control de calidad ambiental (Anexo 4) de los
proyectos, obras o actividades, que estén en proceso de implementación,
operación o etapa de abandono al entrar en vigencia el presente Reglamento, se
iniciarán con la presentación del MA. Este es un instrumento técnico-legal
que refleja la situación ambiental y, cuando corresponda planteará un Plan de
Adecuación Ambiental del proyecto, obra o actividad.
ARTICULO
101º Los siguientes proyectos,
obras o actividades en etapa de implementación, operación o abandono a la
puesta en vigencia de este reglamento no requieren presentar MA; sin embargo
deben cumplir las disposiciones establecidas en los reglamentos conexos:
-
Obras:
Demolición
de bienes inmuebles unitarios o unifamiliares en áreas urbanas autorizadas.
Conservación,
rehabilitación, reparación y mantenimiento de bienes inmuebles unitarios o
unifamiliares en áreas urbanas autorizadas.
Pozos
someros y aislados para abastecimiento de agua en el medio rural.
-
Actividades:
-
Servicios financieros: bancos, financieras y similares; empresas de seguros y
reaseguros.
-
Servicios en general (correos, telégrafo, servicios telefónicos).
-
Comercio minorista en forma individual.
-
Educativas.
-
De beneficencia.
-
Religiosas
-
De servicio social, cultural y deportivo.
-
Planificación familiar.
-
Asistencia técnica.
-
Nutrición.
Los
proyectos, obras o actividades, públicos o privados, no contemplados en el
listado deben presentar el MA, siempre y cuando no cuenten con la DIA.
ARTICULO
102º El listado del articulo
precedente podrá ser ampliado, previa aprobación del MDSMA, en base a listas
que se propongan a través de los Organismos Sectoriales Competentes, las cuales
deberán ser fundamentadas.
ARTICULO
103º El MA contendrá como mínimo:
-
datos de la actividad, obra o proyecto;
-
descripción físico-natural del área circundante de la actividad, obra o
proyecto;
-
generación y emisión de contaminantes;
-
legislación aplicable;
-
identificación de deficiencias y efectos;
-
Pian de Adecuación Ambiental, cuando corresponda;
-
Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, cuando corresponda;
-
declaración jurada;
-
anexos;
-
análisis de Riesgo y Plan de Contingencias, cuando corresponda.
ARTICULO
104º El Plan de Adecuación
Ambiental del MA debe contener:
-
referencia a los impactos;
-
acciones o medidas de mitigación;
-
prioridad de las medidas de mitigación;
-
Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, de conformidad al. Art. 32 del
presente Reglamento.
ARTICULO
105º El funcionamiento y
operación de las obras de ingeniería e instalaciones para el control de la
contaminación ambiental, en lo que corresponde al Plan de Adecuación
Ambiental, serán de responsabilidad del REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO
106º La Autoridad Ambiental
Competente efectuará el seguimiento de la aplicación y evolución de las
medidas previstas en el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental del Estudio
de Evaluación de Impacto Ambiental y el Plan de Adecuación Ambiental del MA,
en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes y los Gobiernos
Municipales.
ARTICULO
107º El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, será la referencia para
efectuar el monitoreo en la fuente de impacto, en el ambiente circundante y en
el receptor.
Se
preverá además un monitoreo de exposición cuando un proyecto, obra o
actividad afecte o pueda afectar a los seres humanos vía ingestión, inhalación
o contacto con la piel, y/o cuando dañe o pueda dañar a la biota.
El
monitoreo dentro del predio del proyecto, obra o actividad, correrá por cuenta
del REPRESENTANTE LEGAL. Asimismo el REPRESENTANTE LEGAL podrá efectuar
monitoreos por cuenta propia fuera de su predio, voluntariamente, pero con
aprobación del respectivo Gobierno Municipal.
En
todo proceso de monitoreo deberá emplearse técnicas e instrumentos
concordantes con las normas que sean aceptadas por el MDSMA.
CAPITULO
III
DE
LAS AUDITORIAS AMBIENTALES
ARTICULO
108º La Autoridad Ambiental Competente requerirá del REPRESENTANTE LEGAL la
ejecución de AA's para ejercer el control de la calidad ambiental, de acuerdo a
los lineamientos establecidos por el presente Reglamento
ARTICULO
109º La AA procederá en los
siguientes casos:
a)
cuando el REPRESENTANTE LEGAL no cumpla con la presentación del MA en el plazo
establecido;
b)
cuando el proyecto, obra o actividad cause impactos ambientales severos, no
previstos en el EEIA o en el MA aprobado, determinados mediante inspección;
c)
cuando se rechace el MA;
d)
cuando un proyecto, obra, o actividad aislados, o conjuntamente con otros,
conlleve peligro inminente para el ambiente y la salud de la población.
ARTICULO
110º La AA estará integrada
por las siguientes fases:
FASE:
1: Planificación
FASE
2: Actividades en el sitio a auditar
FASE
3: Reporte
ARTICULO
111º La Fase 1 de Planificación
de la AA contemplará los siguientes aspectos:
-
Preparación de planes, programas, procedimientos o listas de verificación
necesarias para la realización de la AA.
-
Elaboración del protocolo de las AA de conformidad con los Términos de
Referencia.
-
Definición de los alcances de la AA y responsabilidades del equipo consultor.
-
Definición de las condiciones programáticas de registro y reporte de
resultados.
ARTICULO
112º Los Términos de Referencia establecidos por la Autoridad Ambiental
Competente deberán definir:
a)
objetivo de la AA, y
b)
alcance de trabajo de la AA.
ARTICULO
113º La información requerida por
el Auditor Ambiental en la planificación y ejecución de la AA deberá ser
proporcionada por el REPRESENTANTE LEGAL, cuando no afecte sus derechos de
propiedad industrial o intereses lícitos mercantiles en el marco de las
disposiciones legales vigentes sobre la materia.
ARTICULO
114º La Fase 2 de las actividades
en el sitio a auditar comprenderá la detección de deficiencias ambientales en
la operación, el diseño y el mantenimiento.
ARTICULO
115º Las reuniones necesarias para
la realización de la AA, serán conducidas por el Auditor Ambiental y deberán
contar con la presencia de un representante del auditado.
ARTICULO
116º Dentro de las actividades en
el sitio a auditar se realizarán inspecciones, pruebas y toma de muestras con:
1.
Personal calificado para el efecto.
2.
Equipo calibrado necesario para la actividad que se realice; será
responsabilidad del auditor ambiental, el programa de inspecciones, pruebas y
toma de muestras.
3.
Procedimientos escritos con los requisitos aplicables a la actividad involucrada
en conformidad con el Sistema Nacional de Metrología, la LEY y este Reglamento.
ARTICULO
117º La Fase 3 relativa al reporte
incluirá como mínimo:
1.
Informe técnico, el cual describirá el medio, el proyecto, obra o actividad
auditados. Además, deberá incluir la identificación y evaluación de los
impactos ambientales.
2.
Dictamen.
3.
Resumen ejecutivo.
ARTICULO
118º El Auditor Ambiental
será responsable de:
a)
la veracidad del reporte;
b)
la asignación del personal para el desempeño de tareas específicas;
c)
mantener disponibles los expedientes necesarios para cuando la Autoridad
Ambiental Competente así lo requiera.
Cuando
el Auditor Ambiental detecte deficiencias que requieran de acciones y medidas
correctivas inmediatas deberá informar a la Autoridad Ambiental Competente y al
REPRESENTANTE LEGAL para que se adopten las medidas necesarias.
ARTICULO
119º El reporte de la Auditoria
Ambiental será aceptado por la Autoridad Ambiental Competente previa verificación
del cumplimiento de los términos de referencia. Esta verificación deberá
hacerse efectiva en el término de diez (10) días hábiles a partir del día hábil
siguiente de su recepción.
La
Autoridad Ambiental Competente proporcionará una copia del reporte al
REPRESENTANTE LEGAL en el plazo de dos (2)
días hábiles a partir del día hábil siguiente a su aceptación.
ARTICULO
120º De verificarse con los incumplimientos establecidos en la AA, el auditor
informará a la Autoridad Ambiental Competente, la que comunicará a su vez por
escrito al REPRESENTANTE LEGAL, para que la empresa auditada presente un Plan de
Adecuación Ambiental en el plazo de treinta (30) días hábiles a partir del día
hábil siguiente de su legal notificación con el respectivo informe de
auditoria. Este Plan se aprobará siguiendo el procedimiento del Capítulo III
del Título IV, del presente Reglamento.
ARTICULO
121º El seguimiento del Plan de
Adecuación Ambiental se efectuará por la Autoridad Ambiental Competente, o por
quienes ésta autorice, y se estructurará en base a las deficiencias detectadas
durante la AA.
CAPITULO
IV
DE
LA INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO
122º La Autoridad Ambiental
Competente, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes,
realizará el seguimiento, vigilancia y control de las medidas establecidas en
la DIA y la DAA. Los Gobiernos Municipales efectuarán inspecciones de manera
concurrente en el área de su jurisdicción territorial.
La
Autoridad Ambiental Competente está facultada para pedir asistencia técnica o
científica a organizaciones públicas o privadas, con quienes podrá coordinar
las funciones y seguimiento y control que sean necesarias.
ARTICULO
123º Las modalidades y períodos
de inspección y vigilancia, serán determinados en el Plan de Aplicación y
Seguimiento Ambiental.
ARTICULO
124º Las inspecciones serán efectuadas por los inspectores autorizados por la
Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO
125º Se podrán realizar
inspecciones por iniciativa de la Autoridad Ambiental Competente para verificar
si un proyecto, obra o actividad cuenta con la respectiva licencia ambiental, de
conformidad con el inciso b) del Art. 2 del presente Reglamento. Estas
inspecciones serán sin previo aviso.
ARTICULO
126º La inspección técnica de seguimiento y control, que estará a cargo de
la Autoridad Competente, tendrá el carácter de visitas sin previo aviso dentro
del periodo programado de acuerdo con el Art. 120 del presente Reglamento, a
objeto de verificar el cumplimiento del Pian de Aplicación y Seguimiento
Ambiental aprobado en la DIA o la DAA. Este tipo de inspección deberá
realizarse por los menos una vez cada año.
ARTICULO
127º La Autoridad Competente podrá
realizar inspecciones a partir de denuncias de carácter individual o colectivo.
En
caso de que el REPRESENTANTE LEGAL informe sobre la deficiencia, en la que se
basa la denuncia, antes de que ésta se hubiese presentado, se conciliará,
entre la Autoridad Ambiental Competente y el REPRESENTANTE LEGAL, la forma de
corregir la deficiencia, y se dará aviso por escrito al o los denunciantes.
De
ser necesaria la inspección, por denuncia, la Autoridad Competente aplicará el
procedimiento que se señala en el Art. 101 de la LEY,.
ARTICULO
128º En caso de peligro inminente
para la salud pública y/o el medio ambiente, la Autoridad Ambiental Competente
realizará una inspección de emergencia para determinar las causas y proponer
medidas correctivas inmediatas.
CAPITULO
V
DE
LOS LABORATORIOS
ARTICULO
129º El MDSMA establecerá las normas técnicas de acreditación de los
laboratorios autorizados para el control de calidad ambiental.
TITULO
VI
DE
LOS PROCEDIMIENTOS TECNICO-ADMINISTRATIVOS DEL CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL
CAPITULO
I
DE
LOS ASPECTOS DE CONSULTORIA RELATIVOS AL CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL
ARTICULO
130º Los profesionales, empresas consultoras o grupos de profesionales en
sociedad, nacionales o extranjeros, deben estar habilitados conforme al Título
IV, Cap. I de este Reglamento, para participar en la elaboración del MA y la
ejecución de las AA's.
ARTICULO
131º La realización de AA's deben
estar a cargo de profesionales independientes, inscritos en el Registro de
Consultoría Ambiental.
ARTICULO
132º Para la ejecución de las
auditorías ambientales, el costo de las mismas correrá por cargo y cuenta del
REPRESENTANTE LEGAL del proyecto, obra o actividad que sea motivo de la AA. Por
otra parte se considerarán como recursos para efectuar auditorías las multas,
pagos emergentes de incumplimiento, y fondos provenientes de cooperación
nacional y extranjera.
ARTICULO
133º Será de responsabilidad del profesional o empresa el disponer de los
equipos necesarios y/o el apoyo de laboratorios autorizados por la Autoridad
Ambiental Competente para la evaluación y análisis de las muestras en los
procesos a los que hacen referencia este Reglamento y conexos.
CAPITULO
II
DE
LA APROBACION DEL MANIFIESTO AMBIENTAL
ARTICULO
134º El REPRESENTANTE LEGAL de un
proyecto, obra o actividad que requiera de la presentación de MA, debe recabar
el formulario de MA en el Organismo Sectorial Competente si es de competencia
Nacional o departamental, o en el Gobierno Municipal si es Local, de acuerdo a
las competencias definidas en el Art. 3 del presente Reglamento.
ARTICULO
135º Las asociaciones,
cooperativas, programas o grupos organizados, dotados de personería jurídica,
que involucran los mismos proyectos, obras o actividades en una microcuenca o en
un mismo ecosistema podrán presentar un solo MA para la globalidad de todos
ellos, previa consulta ante la Autoridad Ambiental Competente y autorización de
ésta.
ARTICULO
136º El REPRESENTANTE LEGAL deberá presentar el MA, adjuntando la documentación
pertinente, al Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, de acuerdo a
su jurisdicción y competencia, según cronograma priorizado por sectores y
regiones a ser elaborado por el MDSMA. La Autoridad Ambiental Competente, por
factores de contingencia, podrá requerir del REPRESENTANTE LEGAL la presentación
del MA antes de los plazos establecidos en el citado cronograma.
ARTICULO
137º El REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad, podrá presentar
en forma voluntaria su MA antes del plazo señalado en el cronograma elaborado
por el MDSMA.
ARTICULO
138º El REPRESENTANTE LEGAL debe
presentar cinco (5) ejemplares del MA adjuntando la documentación pertinente al
Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal de acuerdo a su jurisdicción
y competencias, quedando con el REPRESENTANTE LEGAL una copia con cargo de
recepción.
ARTICULO
139º El Organismo Sectorial
Competente o Gobierno Municipal revisará el MA y remitirá el informe a la
Autoridad Ambiental Competente, en los siguientes plazos:
a)
para proyectos, obras o actividades cuyo procedimiento de CCA deba ser realizado
por el Organismo Sectorial Competente éste revisará el informe en un plazo de
treinta (30) días hábiles a partir del día hábil siguiente al de su recepción;
b)
para proyectos, obras o actividades cuyos procedimientos de CCA deban ser
realizados por el Gobierno Municipal, éste revisará el informe en un plazo de
treinta (30) días hábiles, a partir del día hábil siguiente al de su recepción;
c)
si el proyecto, obra o actividad tiene repercusiones transectoriales, el
Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, en un plazo perentorio
de dos (2) días hábiles desde la fecha de recepción del MA, solicitará a la
Autoridad Ambiental Competente la conformación de un grupo de trabajo
transectorial, para que éste revise los antecedentes ambientales y remita el
informe correspondiente a la, Autoridad Ambiental Competente en los plazos
establecidos. La Autoridad Ambiental Competente deberá organizar el grupo de
trabajo transectorial en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles computables
a partir de la fecha de recepción de la solicitud enviada por el Organismo
Sectorial Competente o el Gobierno Municipal.
ARTICULO
140º Si durante el plazo de revisión del MA se requirieren modificaciones,
complementaciones o enmiendas al mismo, el Organismo Sectorial Competente o el
Gobierno Municipal notificará en una sola oportunidad todas las observaciones
al REPRESENTANTE LEGAL, para que éste aclare, complemente o enmiende lo
requerido a conformidad de la entidad solicitante.
Cuando
el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal haya requerido
aclaraciones, complementaciones o enmiendas, el informe de revisión del MA
deberá ser remitido a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo de quince
(15) días hábiles que correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha
de recepción de las aclaraciones, complementaciones o enmiendas.
Vencidos
los plazos para la remisión de informes establecidos en el artículo precedente
el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal no podrá emitir ningún
informe ni requerir aclaraciones, complementaciones o enmiendas, y el
procedimiento continuará con ajuste al Art. 143 de este Reglamento.
ARTICULO
141º En un plazo de treinta (30) días
hábiles, que correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción
del informe del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, la
Autoridad Ambiental Competente revisará el mismo y, si lo aprueba, otorgará la
DAA, haciendo conocer esta al REPRESENTANTE LEGAL así como a la entidad donde
se inició el trámite.
ARTICULO
142º Si durante el plazo de revisión
del informe fuera necesario efectuar aclaraciones, complementaciones o
enmiendas, la Autoridad Ambiental Competente requerirá al REPRESENTANTE LEGAL,
en una sola oportunidad la presentación de las mismas.
El
nuevo plazo de treinta (30) días hábiles correrá a partir del día hábil
siguiente a la fecha de recepción de lo requerido, en caso de que las citadas
aclaraciones, complementaciones o enmiendas estén a conformidad de la Autoridad
Ambiental Competente.
ARTICULO
143º En caso de incumplimiento de
los plazos establecidos para la revisión de documentos por parte del Organismo
Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, el REPRESENTANTE LEGAL hará
conocer esa circunstancia a la Autoridad Ambiental Competente, presentando la
copia del MA en la cual conste el cargo de recepción y solicitando la revisión
directa de ese documento por esa Autoridad, así como la emisión de la DAA.
Antes de que el REPRESENTANTE LEGAL efectúe su solicitud a la Autoridad
Ambiental Competente, deberá pedir al Organismo Sectorial Competente o el
Gobierno Municipal la devolución de tres de los cuatro ejemplares del MA
recibidos por la instancia respectiva.
ARTICULO
144º De darse el caso señalado en
el artículo precedente, la Autoridad Ambiental Competente procederá a efectuar
el trabajo de revisión del MA en un plazo de treinta (30) días hábiles, que
correrán desde el día hábil siguiente a la fecha en que el REPRESENTANTE
LEGAL informe a la Autoridad Ambiental Competente sobre esta circunstancia.
Si
la Autoridad Ambiental Competente precisare aclaraciones, complementaciones o
enmiendas, el plazo perentorio de treinta (30) días hábiles correrá a partir
del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción de las aclaraciones,
complementaciones o enmiendas, si estuvieran de acuerdo con los requerimientos
de dicha Autoridad.
Una
vez que la Autoridad Ambiental Competente apruebe el MA, procederá a emitir la
DAA, lo cual notificará al REPRESENTANTE LEGAL e informará a la entidad en, la
cual se inició el trámite. Si corresponde, enviará junto con el informe al
Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal adjuntará un ejemplar de
las respuestas a las aclaraciones, complementaciones o enmiendas que hubiese
requerido al REPRESENTANTE LEGAL
ARTICULO
145º Vencidos los plazos señalados
en los Arts. 141, 142 y 144 de este Capítulo, y en caso de que la Autoridad
Ambiental Competente no se hubiese pronunciado, quedará automáticamente
aprobado el contenido del informe presentado por el Organismo Sectorial
Competente o Gobierno Municipal y, en ausencia de dicho informe, quedaría
aprobado el MA presentado por el REPRESENTANTE LEGAL. En este caso, el
REPRESENTANTE LEGAL asumirá que la DAA le fue concedida oportunamente, debiendo
la Autoridad Ambiental Competente emitir dicha DAA sin mayor trámite, en el
plazo de tres (3) días hábiles a partir del día hábil siguiente a la fecha
de presentación de la solicitud hecha por el REPRESENTANTE LEGAL, situación de
la que se informará a la entidad en la cual se inició el trámite.
ARTICULO
146º En caso de que el Organismo
Sectorial Competente o el Gobierno Municipal incumpla los plazos establecidos en
este procedimiento, la Autoridad Ambiental Competente pondrá en conocimiento de
la autoridad cabeza de sector tal incumplimiento, para los fines consiguientes.
El Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal que
no haya cumplido con los plazos correspondientes, deberá devolver al
REPRESENTANTE LEGAL tres de los cuatro ejemplares del MA recibidos por la
instancia respectiva.
ARTICULO
147º Si la DAA es emitida por la
Instancia Ambiental Dependiente del Prefecto, la misma deberá remitirse a la
SSMA para su homologación.
ARTICULO
148º La SSMA homologará la
DAA, en un plazo de veinte (20) días hábiles que correrán a partir del primer
día hábil siguiente a la fecha de recepción del documento; caso contrario, la
DAA quedará convalidada sin la respectiva homologación.
CAPITULO
III
DEL
PLAN DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL
ARTICULO
149º El Plan de Aplicación
y Seguimiento Ambiental es el instrumento de control a través del cual se
verificará el cumplimiento de las medidas previstas en la DIA o en la DAA.
ARTICULO
150º Si durante la operación de
un proyecto, obra o actividad se determinare, mediante monitoreo que las medidas
de mitigación previstas en la DAA o la DIA resultan insuficientes o ineficaces,
la Autoridad Ambiental Competente dispondrá que el REPRESENTANTE LEGAL efectúe,
en un plazo perentorio, los ajustes, complementaciones o mejoras necesarias para
evitar los daños al medio ambiente que se hubieran detectado, y si
correspondiere, se emitirá una DAA o DIA actualizados.
ARTICULO
151º Los Organismos Sectoriales
Competentes o Gobiernos Municipales deberán informar anualmente a la Autoridad
Ambiental Competente del cumplimiento de los Planes de Aplicación y Seguimiento
Ambiental en sus ámbitos de jurisdicción y competencia.
A
tal efecto el REPRESENTANTE LEGAL deberá presentar a la Autoridad Ambiental
Competente informes técnicos anuales, en los que reportará el avance y situación
ambiental, con referencia a lo establecido en su EEIA o MA respectivamente.
ARTICULO
151º El REPRESENTANTE LEGAL debe
informar a la Autoridad Ambiental Competente, de la ineficacia de las medidas de
mitigación o de algún componente del Plan de Adecuación Ambiental que hubiese
sido detectado por el monitoreo, y deberá proponer medidas para subsanar las
deficiencias.
CAPITULO
IV
DEL
PROCEDIMIENTO DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO
153º La Autoridad Ambiental
Competente podrá realizar inspecciones a través de personal debidamente
autorizado, a fin de verificar el cumplimiento de este Reglamento y los
reglamentos conexos.
Dicho
personal, al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del
documento oficial que lo acredite como tal, a objeto de identificarse ante la
persona con la que se entienda.
En
toda visita de inspección, se levantará acta en la que se harán constar en
forma circunstanciada, los hechos u omisiones que dieron lugar a la misma.
El
acta deberá contener los siguientes datos:
-
lugar y fecha de la inspección;
-
nombre de los participantes;
-
aspectos relativos a la documentación legal ambiental de la empresa;
-
rubro del proyecto, obra o actividad;
-
verificación del cumplimiento de lo establecido en la DIA, DAA y otros;
-
manejo de sustancias, residuos y desechos peligrosos;
-
observaciones, sugerencias, conclusiones del inspector;
-
observaciones, aclaraciones por parte de la empresa inspeccionada.
Concluida
la inspección, se dará oportunidad a la persona con que se entendió el
personal inspector para que manifieste lo que a su derecho convenga, situación
que se hará constar en el acta correspondiente, que será firmada por las
partes.
Si
la persona con quien se entendió el personal inspector se negare a firmar el
acta o a recibir la copia de la misma, se hará constar en ella tal
circunstancia, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.
ARTICULO
154º La Autoridad Competente
efectuará inspecciones tomando muestras que sean representativas.
El REPRESENTANTE LEGAL deberá ser informado del resultado de los análisis
y se tomarán las siguientes medidas en caso de que no se cumpla con los límites
permisibles establecidos en los Reglamentos conexos:
a)
en presencia del responsable de la obra, actividad o proyecto el representante
de un laboratorio autorizado tomará una segunda muestra bajo condiciones
similares a la primera; si los resultados dieren valores que no excedan los límites
permisibles la investigación se dará por concluida;
b)
si los resultados ratificaren lo encontrado en el primer análisis, se otorgará
al REPRESENTANTE LEGAL un plazo perentorio para que adecue su proyecto, obra o
actividad a los límites permisibles.
ARTICULO
155º Cuando una o más personas
hubieren impedido la realización de la inspección, se hará constar ese hecho
en acta y la Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública para efectuar la visita de inspección, de acuerdo a
disposiciones legales vigentes.
ARTICULO
156º La Autoridad Ambiental
Competente deberá notificar por escrito los resultados de la inspección al
REPRESENTANTE LEGAL. En caso de que se hayan tomado muestras, la notificación
incluirá el resultado del análisis de las mismas. Si corresponde, la Autoridad
Ambiental Competente requerirá que el REPRESENTANTE LEGAL formule en el plazo
de quince (15) días hábiles que correrán a partir del día hábil de la
notificación, las medidas correctivas necesarias. Estas medidas estarán
sujetas a su aprobación por la Autoridad Ambiental Competente de acuerdo con el
procedimiento del Capítulo III, Título IV del presente Reglamento.
ARTICULO
157º Si en una inspección
posterior se constatare el incumplimiento de las medidas correctivas aprobadas
por la Autoridad Ambiental Competente, ésta procederá a imponer las sanciones
establecidas en el Reglamento General de Gestión Ambiental.
ARTICULO
158º Si el REPRESENTANTE LEGAL no
plantea alternativas de solución en el plazo previsto en el Art. 156 del
presente Reglamento, la Autoridad Ambiental Competente requerirá la ejecución
de una AA.
ARTICULO
159º Toda documentación
tecnico-legal presentada para los trámites y procedimientos previstos en el
presente Reglamento, tanto para los procesos de EIA como de CCA, deberá estar
redactada en idioma español.
TITULO
VII
DE
LA PARTICIPACION CIUDADANA
CAPITULO
I
DEL
ACCESO A LA INFORMACION Y OTROS ASPECTOS
ARTICULO
160º En lo concerniente a la
participación ciudadana respecto a la prevención y control ambientales, se
aplicarán los derechos fundamentales y obligaciones prescritos en la Constitución
Política del Estado, la LEY, Ley Orgánica de Municipalidades, Ley de
Participación Popular y su Decreto Reglamentario Nº 23813 de 30 de Junio de
1994, Ley de Descentralización, y en particular lo dispuesto por el Reglamento
General de Gestión Ambiental.
ARTICULO
161º Durante los procedimientos
administrativos de EIA y CCA, toda persona natural o colectiva, pública o
privada, podrá tener acceso a información.
En
las fases de categorización y de realización del EEIA, el público podrá
tomar contacto con el equipo profesional encargado de dichas tareas, para
requerir o brindar informaciones y datos sobre el ambiente afectado por el
proyecto, obra o actividad, previo aviso al REPRESENTANTE LEGAL, que podrá
mantener en reserva información que pudiera afectar derechos de propiedad
industrial o intereses lícitos mercantiles.
La
Autoridad Ambiental Competente podrá requerir al REPRESENTANTE LEGAL que
justifique la existencia de los derechos de propiedad industrial o intereses
mercantiles invocados, para mantener en reserva información.
ARTICULO
162º En la fase de identificación
de impactos para considerar en un EEIA, el REPRESENTANTE LEGAL deberá efectuar
la Consulta Pública para tomar en cuenta observaciones, sugerencias y
recomendaciones del público que pueda ser afectado por la implementación del
proyecto, obra o actividad. Si en el EEIA no estuviese prevista la misma, la
Autoridad Ambiental Competente procederá a someter el EElA a un periodo de
consulta pública y a recabar los informes que en cada caso considere oportunos,
antes de emitir la DIA.
ARTICULO
163º Los formularios
debidamente llenados de FA y los EEIA de cada proyecto, obra o actividad estarán
a disposición del público en general en las instalaciones del MDSMA y las
oficinas de las instancias Ambientales Dependientes de los Prefectos durante el
respectivo período de revisión, en cada una de ellas, en un registro oficial
que se abrirá al efecto. Este registro contendrá a su vez una lista
actualizada de estos documentos.
ARTICULO
164º Durante la fase de revisión
de la FA y del EEIA, categorización del EEIA, revisión del EEIA o MA y
otorgamiento de la DIA o DAA, cualquier persona natural o colectiva a través de
las OTB's, podrá hacer conocer por escrito sus observaciones, críticas y
proposiciones respecto de un proyecto, obra o actividad, ante la Autoridad
Ambiental Competente, Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, en el
ámbito de su jurisdicción, en forma técnica y legalmente sustentada.
La
Autoridad Ambiental Competente, debe tomar en cuenta dichas observaciones antes
de emitir su informe, haciendo conocer las mismas al REPRESENTANTE LEGAL para la
consideración respectiva.
Asimismo,
en la fase de aprobación de los informes de revisión del EEIA o MA, la
Autoridad Ambiental Competente podrá realizar consultas a personas,
instituciones o comunidades en el área de influencia del EEIA o MA, las que
podrán emitir su criterio por escrito en un plazo de quince (15) días hábiles
a partir del día hábil siguiente de efectuada la indicada consulta. En caso de
hacerlo, el plazo señalado será adicionado al plazo de revisión establecido
en el capítulo IV del Título IV de este Reglamento.
ARTICULO
165º Durante la fase de revisión
del EEIA o MA y hasta el vencimiento del plazo para la aprobación o rechazo del
mismo, se podrá presentar una petición o iniciativa de audiencia pública,
conforme lo dispuesto por la LEY y el Reglamento General de Gestión Ambiental.
ARTICULO
166º En cualquier momento de la
vida útil del proyecto, obra o actividad, cualquier ciudadano podrá presentar
denuncia a través de su respectiva OTB y con la consiguiente fundamentación técnica
escrita.
En
virtud de esta denuncia la Autoridad Competente instruirá las respectivas
instrucciones con ajuste a lo establecido en el presente Reglamento.
TITULO
VIII
DE
LOS IMPACTOS TRANSFRONTERIZOS
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
167º Si un proyecto, obra o
actividad se localiza en las zonas fronterizas del país y ocasione o pudiera
ocasionar impactos o riesgo inminente sobre el ambiente de un Estado vecino, así
como sobre recursos naturales compartidos con otros Estados, el REPRESENTANTE
LEGAL debe considerar esas circunstancias en el EEIA.
Conforme
a los principios del Derecho Internacional, cuando exista Convenio de
Reciprocidad, el MDSMA, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, informará al o los Estados que puedan ser afectados por la implementación,
operación o abandono de proyectos, obras o actividades, de los resultados de
EEIA's y AA´s que se efectúen con el fin de conocer los impactos potenciales y
efectos actuales que los afecten o puedan afectar.
Toda
transmisión de información al respecto entre países vecinos o fronterizos,
debe guardar la confidencialidad correspondiente.
ARTICULO
168º En ausencia de tratados de
cooperación sobre el control de la calidad ambiental en áreas fronterizas,
deberá mantenerse el principio de la comunidad para el aprovechamiento de áreas
forestales, áreas protegidas, áreas de desarrollo y otros.
TITULO
IX
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
169º Según lo dispuesto por el
Art. 99º de la LEY y el Título IX del Reglamento General de Gestión
Ambiental, se establecen las siguientes infracciones administrativas:
a)
iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con el
certificado de dispensación o la DIA según corresponda;
b)
presentar la FA, el EEIA, el MA o el reporte de AA con información alterada;
d)
presentar el MA fuera del plazo establecido para el efecto en este Reglamento;
e)
no cumplir las resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental
Competente;
f)
alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el
procedimiento de EIA que establece este Reglamento;
g)
no dar aviso a la Autoridad Ambiental Competente de la suspensión de un
proyecto, obra o actividad conforme lo dispone este Reglamento;
h)
el incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación
posteriores a las inspecciones y plazo concedidos para su regularización,
conforme lo establece el Art. 97 de la LEY;
i)
no implementar las medidas de prevención, mitigación y control aprobadas en el
Programa de Prevención y Mitigación, de acuerdo con el respectivo Pian de
Aplicación y Seguimiento Ambiental de la respectiva DIA.
j)
no implementar las medidas de prevención, mitigación y control aprobadas en el
Plan de Adecuación de acuerdo con el Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental de la respectiva DAA.
ARTICULO
170º Las infracciones establecidas
en el Artículo precedente serán sancionadas por la Autoridad Ambiental
Competente de conformidad a lo establecido en la LEY y el Reglamento General de
Gestión Ambiental.
ARTICULO
171º Los servidores públicos que
estén a cargo de la Prevención y Control Ambiental, tendrán responsabilidad
conforme a lo establecido por la LEY, Ley 1178 de ADMINISTRACION Y CONTROL
GUBERNAMENTALES de 20 de julio de 1990 y los Decretos Supremos 23215 y 23318-A
reglamentarios del ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de
la República y de la responsabilidad por la función pública, respectivamente.
TITULO
X
DEL
RECURSO DE APELACION
CAPITULO
UNICO
DEL
RECURSO DE APELACION
ARTICULO
172º Toda persona natural o
colectiva, pública o privada, que se considere afectada por la categorización,
el rechazo del EEIA o del MA por parte de la Autoridad Ambiental Competente,
puede apelar para ante el superior jerárquico en un plazo de cinco (5) días a
partir del día hábil siguiente de su legal notificación.
Los
plazos y formas para este recurso, así como todo lo que no se hubiera previsto
expresamente en el presente Título y sea aplicable, estará sujeto a lo
dispuesto por el Código de Procedimiento Civil.
a)
Las apelaciones de las resoluciones emitidas por las instancias ambientales
dependientes de los Prefectos se resolverán por la Secretaria Nacional de
Recursos Naturales y Medio Ambiente.
b)
Las apelaciones de las resoluciones emitidas por la Secretaría Nacional de
Recursos Naturales y Medio Ambiente se resolverán por el Ministro de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente.
ARTICULO
173º Dentro del procedimiento a
que se refiere el artículo anterior, una vez recibido el expediente por la
Autoridad Ambiental Competente, ésta decretará su radicatoria y abrirá un período
de diez (10) días calendario para que las partes interesadas puedan presentar
las pruebas y alegatos que consideren necesarios. Este plazo podrá ser ampliado
por la Autoridad Ambiental Competente, por una sola vez a solicitud de las
partes.
ARTICULO
174º Vencido el plazo señalado
en el artículo anterior, la Autoridad Ambiental Competente dictará la Resolución
fundamentada correspondiente, en los diez (10) días siguientes.
ARTICULO
175º En esta instancia, el
Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, podrá convocar al Consejo
Consultivo de Evaluación de Impacto Ambiental, para que éste elabore en un
plazo de cinco (5) días hábiles un informe independiente alternativo al
generado por los procedimientos de evaluación regulares, como instrumento para
la toma de decisiones por parte del Ministro. Los miembros convocados serán en
número impar, siendo el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
quien decida definitivamente en caso de controversia.
ARTICULO
176º Las decisiones del Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
agotarán la vía administrativa.
TITULO
XI
DE
LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO
I
DE
LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO
177º En tanto se constituyan las
instancias ambientales de los Organismos Sectoriales Competentes a nivel
departamental, conforme a lo establecido por el Art.10º de la LEY, serán los
Organismos Sectoriales Nacionales quienes efectúen las tareas que en función
de lo dispuesto por el Art. 26 de la LEY, les asigna el presente Reglamento.
ARTICULO
178º En tanto se constituyan las
Instancias Ambientales Dependientes de los Prefectos, las funciones de éstas
serán ejercidas por el MDSMA.
ARTICULO
179º En tanto el MDSMA implemente
el Registro de Consultoría Ambiental, el REPRESENTANTE LEGAL, de las obras,
proyectos o actividades, podrá contratar los servicios de Consultores que
considere idóneos para el cumplimiento de lo establecido en el presente
Reglamento.
ARTICULO
180º En tanto el MDSMA
establezca normas técnicas referidas a la acreditación de Laboratorios
autorizados para el control de la calidad ambiental, el REPRESENTANTE LEGAL de
las obras, proyectos o actividades, podrá contratar los servicios de
laboratorios que considere idóneos para el cumplimiento de lo establecido en el
presente Reglamento.
CAPITULO
II
DE
LAS DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO
181º El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación.
ARTICULO
182º Los proyectos, obras o
actividades existentes y en plena ejecución, operación o etapa de abandono que
tienen efectos sobre el ambiente, deberán adecuarse conforme al plazo
establecido en el Art. 116º de la
LEY.
ARTICULO
183º Los instrumentos legales a
que hace referencia el presente Reglamento, deberán ser calificados y revisados
cada diez (10) años.