REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 1333

DEL MEDIO AMBIENTE  

 

 

REGLAMENTO DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL

 

 

 

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I

DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

 

ARTICULO 1º La presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 de 27 de abril de 1992, en lo referente a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y Control de Calidad Ambiental (CCA), dentro del marco del desarrollo sostenible

 

ARTICULO 2º Las disposiciones de este Reglamento, se aplicarán:

 

a) en cuanto a la EIA, a todas las obras, actividades y proyectos, públicos o privados, así como a programas y planes, con carácter previo a su fase de inversión, cualquier acción de implementación, o ampliación y;

 

b) en cuanto al CCA, a todas las obras, actividades y proyectos públicos o privados, que se encuentren en proceso de implementación, operación, mantenimiento o etapa de abandono.

 

CAPITULO II

DE LAS COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y LOCALES EN EL PROCESO DE PREVENCION  Y CONTROL AMBIENTAL

 

ARTICULO 3º Las instancias técnico-administrativas, mediante las cuales se realizarán los procesos de Evaluación de impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental, para los proyectos, programas, planes, obras y actividades públicos o privados, se establecen en lo que sigue del presente Reglamento, en función a la jurisdicción y competencia que corresponde a las autoridades nacionales, departamentales y locales.

 

ARTICULO 4º El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA), como autoridad nacional, tendrá competencia en todos los proyectos, obras o actividades que tengan impactos internacionales transfronterizos. Esta autoridad llevará a cabo los respectivos procedimientos técnico-administrativos, en caso de que surjan discrepancias respecto a procesos de Evaluación de impacto Ambiental y de Control de Calidad Ambiental, sobre proyectos, obras o actividades, públicos o privados que estén a cargo de las Instancias Ambientales dependientes de los prefectos y que tengan por lo menos una de las siguientes características:

 

a) Estén ubicados geográficamente en más de un departamento.

b) La zona de posibles impactos pueda afectar a más de un departamento.

c) Se ubiquen o afecten áreas protegidas que integren el Sistema Nacional de Areas Protegidas (SNAP) y sus zonas de influencia.

 

Igualmente será de competencia de la Autoridad Nacional la formulación de políticas, planes y programas que involucren a más de un departamento.

 

ARTICULO 5º  Serán considerados proyectos, obras o actividades de competencia del Prefecto, a través de la instancia ambiental de su dependencia, aquéllos que cumplan por lo menos con una de las siguientes características

 

a) Estén ubicados geográficamente en más de un municipio del departamento;

b) si la zona de posibles impactos puede afectar a más de un municipio del departamento;

c) estén ubicados en áreas de reserva forestal;

d) aquéllos que no sean de competencia de la Autoridad Nacional o Municipal.

 

Asimismo, se consideran en esta clasificación la formulación de políticas, planes y programas ambientales a nivel departamental.

 

ARTICULO 6º  Serán considerados proyectos, obras o actividades locales, aquéllos establecidos expresamente por el Art.14 de la ley 1551 como de competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales y que estén en el ámbito de su jurisdicción territorial.

 

CAPITULO III

DE LAS SIGLAS Y DEFINICIONES

 

ARTICULO 7º Para los efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes siglas y definiciones:  

 

a. Siglas:

 

AA :  Auditoría Ambiental -

CCA:  Control de Calidad Ambiental

CD :  Certificado de Dispensación

DAA:  Declaratoria de Adecuación Ambiental

DIA :  Declaratoria de Impacto Ambiental   

EIA:  Evaluación de impacto Ambiental

EEIA: Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental

FA: Ficha Ambiental 

IIA: Identificación de Impacto-Ambiental                    -

LEY:   Ley No. 1333 del Medio Ambiente, de27 de abril de.1992.

MA: Manifiesto Ambiental

MDSMA: Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente

PCEIA: Procedimiento Computarizado de Evaluación de Impacto Ambiental

SNRNMA: Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente

SSMA: Subsecretaría de Medio Ambiente

SNEIA:  Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental

SNCCA: Sistema Nacional de Control de la Calidad Ambiental

IADP:  Instancia Ambiental Dependiente del Prefecto.

 

b. Definiciones:

 

Se considerarán las definiciones de los Arts. 2 y 24 de la Ley del Medio Ambiente, así como las siguientes:

 

ANALISIS DE RIESGO:- Documento relativo al proceso de identificación del peligro y estimación del riesgo que puede formar parte del EEIA y del MA. En adición a los aspectos cualitativos de identificación del peligro, el análisis de riesgo incluye una descripción cuantitativa del riesgo en base a las técnicas reconocidas de evaluación de riesgo.

 

AUDITORIA AMBIENTAL (AA): Procedimiento metodológico que involucra análisis, pruebas y confirmación de procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan a determinar la situación ambiental en que se encuentra un proyecto, obra o actividad y a la verificación del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental vigente. Las auditorías pueden aplicarse en diferentes etapas de un proyecto, obra, o actividad con el objeto de definir su línea base o estado cero, durante su operación y al final de la vida útil. El informe emergente de la AA se constituirá en instrumento para el mejoramiento de la gestión ambiental.

 

AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE: El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a través de la SNRNMA y de la SSMA a nivel nacional, y a nivel departamental los Prefectos a través de las instancias ambientales de su dependencia.

 

DECLARATORIA DE ADECUACION AMBIENTAL (DAA): Documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente por el cual se aprueba, desde el punto de vista ambiental, la prosecución de un proyecto, obra o actividad que está en su fase, de operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente reglamento. La DAA que tiene carácter de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija las condiciones ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de Adecuación Ambiental y Pian de Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos.  La DAA se constituirá conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para los procedimientos de control ambiental para proyectos, obras o actividades existentes a la promulgación del presente Reglamento. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental.

 

DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA): Documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente, en caso de que el proyecto, obra o actividad, a ser iniciado, sea viable bajo los principios del desarrollo sostenible; la DIA autoriza, desde el punto de vista ambiental, la realización del mismo. La DIA fijará las condiciones ambientales que deben cumplirse durante las fases de implementación, operación y abandono. Asimismo, se constituirá conjuntamente con el EEIA, y en particular, con el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, en la referencia técnico-legal, para la calificación periódica del desempeño y ejecución de los proyectos, obras o actividades nuevos. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental.

 

ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EEIA): Estudio destinado a identificar y evaluar los potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar la implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono de un proyecto, obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e incentivar los positivos.

 

El EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente Reglamento.

 

ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ESTRATEGICO: Estudio de las incidencias ambientales que puedan tener planes y programas.- El EEIA estratégico, por la naturaleza propia de planes y programas, es de menor profundidad y detalle técnico que un EEIA de proyectos, obras o actividades; pero formalmente tiene el mismo contenido. El EEIA estratégico tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente Reglamento.

 

FACTOR AMBIENTAL: Cada una de las partes integrantes del medio ambiente.

 

FICHA AMBIENTAL (FA):  Documento técnico que marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en instrumento para la determinación de la Categoría de EEIA, con ajuste al Art. 25 de la LEY.  Este documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye información sobre el proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la identificación de las posibles soluciones para los impactos negativos. Es aconsejable que su llenado se haga en la fase de prefactibilidad, en cuanto que en ésta se tiene sistematizada la información del proyecto, obra o actividad.

 

FUTURO INDUCIDO: Desarrollo o crecimiento de actividades paralelas o conexas a un proyecto, obra o actividad, que puede generar efectos positivos o negativos.

 

HOMOLOGACION: Acción de confirmar o reconocer, por parte del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, una decisión que tome la Instancia Ambiental Dependiente del Prefecto, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

 

IDENTIFICACION DE IMPACTO AMBIENTAL (IIA): Correlación que se realiza entre las acciones y actividades de un proyecto obra o actividad y los efectos de las mismas sobre la población y los factores ambientales,  medidos a través de sus atributos.

 

IMPACTO AMBIENTAL: Todo efecto que se manifieste en el conjunto de "valores" naturales, sociales y culturales existentes en un espacio y tiempo determinados y que pueden ser de carácter positivo o negativo.

 

IMPACTOS "CLAVE": Conjunto de impactos significativos que por su trascendencia ambiental deberán tomarse como prioritarios.

 

IMPACTO ACUMULATIVO: Aquel que, al prolongarse en el tiempo la acción de la causa, incrementa progresivamente su gravedad o beneficio.

 

IMPACTO SINERGICO: Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales, contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye en este tipo, aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.

 

IMPACTO A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO:  Aquel cuya incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antes de cinco años, o en período superior, respectivamente.        

 

INSPECCION:  Examen de un proyecto, obra o actividad que efectuará la Autoridad Ambiental Competente por sí misma o con la asistencia técnica y/o científica de organizaciones públicas o privadas. La inspección puede ser realizada en presencia de los interesados y de testigos, para hacer constar en acta los resultados de sus observaciones.

 

INSTANCIA AMBIENTAL DEPENDIENTE DEL PREFECTO:  Organismo que tiene responsabilidad en los asuntos referidos al medio ambiente a nivel departamental y en particular en los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental y Control de Calidad Ambiental.

 

LICENCIA AMBIENTAL: Es el documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al REPRESENTANTE LEGAL que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la LEY y reglamentación correspondiente, en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental. Para efectos legales y administrativos tienen carácter de Licencia Ambiental la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación de EEIA y la Declaratoria de Adecuación Ambiental.

 

MANIFIESTO AMBIENTAL (MA): Instrumento mediante el cual, el REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente Reglamento, informa a la Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se encuentra el mismo y propone un plan de adecuación ambiental, si corresponde. El MA tiene calidad de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad a lo prescrito en el presente reglamento.

 

MEDIDA DE MITIGACION:  Implementación o aplicación de cualquier política, estrategia, obra o acción, tendiente a eliminar o minimizar los impactos adversos que pueden presentarse durante las diversas etapas de desarrollo de un proyecto.

 

MONITOREO AMBIENTAL:  Sistema de seguimiento continuo de la calidad ambiental a través de la observación, medidas y evaluaciones de una o más de las condiciones ambientales con propósitos definidos.

 

ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES: Ministerios y Secretarías nacionales que representan a sectores de la actividad nacional, vinculados con el medio ambiente.

 

PLAN DE ADECUACION AMBIENTAL: Consiste en el conjunto de planes, acciones y actividades que el REPRESENTANTE LEGAL proponga realizar en un cierto plazo, con ajuste al respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, para mitigar y evitar las incidencias ambientales negativas de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación o etapa de abandono.

 

PLAN DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL: Aquel que contiene todas las referencias técnico-administrativas que permitan el seguimiento de la implementación de medidas de mitigación, así como del control ambiental durante las diferentes fases de un proyecto, obra o actividad. El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental estará incluido en el EEIA, en el caso de proyectos, obras o actividades nuevos, y en el MA en el caso que éstos estén en implementación, operación o etapa de abandono a la promulgación del presente Reglamento.

 

PREFECTO: El Ejecutivo a nivel departamental.

 

PROGRAMA DE PREVENCION Y MITIGACION:  Conjunto de medidas, obras o acciones que se prevean a través del EEIA, y que el REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad, deberá ejecutar, siguiendo el cronograma aprobado, tanto en la fase de implementación como de operación y abandono a fin de prevenir, reducir, remediar o compensar los efectos negativos que sean consecuencia del mismo.

 

REPRESENTANTE LEGAL:  Persona natural, propietario, de un proyecto, obra o actividad, o a aquel que detente poder especial y suficiente en caso de empresas e instituciones públicas o privadas.

 

REGLAMENTOS CONEXOS: Los demás reglamentos de la Ley del Medio Ambiente.

 

SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (SNEIA): Es aquél que establecerá el MDSMA para cumplir todas las tareas referentes a la prevención ambiental, e incluye los subsistemas de legislación y normatividad, de formación de recursos humanos, de metodologías y procedimientos, el sistema de información de EIA, de organización institucional, en orden a garantizar una administración ambiental, en lo concerniente a EIA's, fluida y transparente. El SNEIA involucra la participación de todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental y local, así como al sector privado y población en general.

 

SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL (SNCCA): Es aquél que establecerá el MDSMA para cumplir las tareas relacionadas al control de calidad ambiental, incluyendo los subsistemas de: legislación y normas, guías y manuales de procedimiento, organización institucional y laboratorios, recursos humanos, sistema de información en control de calidad ambiental. Su propósito será garantizar una administración fluida, transparente y ágil de los procesos de control de la calidad ambiental, con la participación de todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental o local, como del sector privado y la población en general.

 

TITULO II

DEL MARCO INSTITUCIONAL

 

CAPITULO I

DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE

 

ARTICULO 8º   Las atribuciones, y competencias del MDSMA, corresponden a lo dispuesto por la LEY, la Ley 1493, D.S. 23660 y otras disposiciones legales vigentes.

 

ARTICULO 9º  Para efectos del presente Reglamento, el Ministro, a través de la SNRNMA y SSMA, tiene las siguientes funciones y atribuciones:

 

a) ejercer las funciones de fiscalización y control a nivel nacional, sobre las actividades relacionadas con el ambiente y los recursos naturales;

b) definir y regular, los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de las actividades y factores susceptibles de degradar el ambiente y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas;

c) implementar y administrar el Registro de Consultoría Ambiental;    

d) administrar el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Sistema Nacional de Control de Calidad Ambiental;            

e) aprobar, rechazar o pedir complementación de los informes emitidos por los Organismos Sectoriales Competentes y las instancias ambientales dependientes del Prefecto, concernientes a FA's, EEIA's y MA's;

f) aprobar o rechazar EEIA's y, MA´s cuando corresponda;     

g) emitir, homologar o rechazar la otorgación de la DIA y la DAA cuando corresponda;

h) emitir certificados de dispensación cuando corresponda;

i) requerir la ejecución de AA's;

j) requerir, instruir y autorizar inspecciones de seguimiento de AA's; 

k) fiscalizar el cumplimiento de las medidas aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de 

Adecuación, de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;

1) desarrollar programas de capacitación de recursos humanos en temas concernientes a la gestión ambiental;

m) conocer, en grado de apelación, las resoluciones administrativas que emitan los Prefectos.

n) otras dispuestas en el Reglamento General de Gestión Ambiental.

 

CAPITULO II

EL EJECUTIVO A NIVEL DEPARTAMENTAL

 

ARTICULO 10º   Para efectos de este Reglamento, el Prefecto, a través de la instancia ambiental de su dependencia, tendrá las siguientes funciones y atribuciones, en el ámbito de su jurisdicción territorial:

 

a) ejercer las funciones de fiscalización y control, a nivel departamental, sobre las actividades relacionadas con el ambiente y los recursos naturales;

 

b) aprobar, rechazar o pedir complementación de los informes de los Organismos Sectoriales Competentes y/o los Gobiernos Municipales, concernientes a FA's, EEIA's y MA's;

 

c) aprobar o rechazar EEIA's y MA's cuando corresponda;

d) emitir, negar o suspender la DIA y la DAA cuando corresponda;

e) fiscalizar el cumplimiento de las medidas aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación, de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;

f) requerir la ejecución de AA's;

g) requerir, instruir y autorizar inspecciones de seguimiento de AA's;

h) emitir certificados de dispensación cuando corresponda;

y) otras dispuestas en el Reglamento General de Gestión Ambiental.

 

CAPITULO III

DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

 

ARTICULO 11º  Los Gobiernos Municipales para el ejercicio de las atribuciones y competencias exclusivas, reconocidas por ley, dentro del ámbito de su jurisdicción territorial deberán:

 

a) revisar el formulario de FA, el EEIA y el MA y remitir los informes respectivos a las Instancias Ambientales Dependientes del Prefecto, de acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos en el presente Reglamento;

 

b) participar en los procesos de seguimiento y control ambiental;

c) otras dispuestas en el Reglamento General de Gestión Ambiental.

 

CAPITULO IV

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES

 

ARTICULO 12º  En el ámbito de su competencia, los Organismos Sectoriales Competentes, de acuerdo a lo dispuesto en la LEY, efectuarán las siguientes tareas:

 

a) revisarán el formulario de FA, el EEiA y el MA, remitiendo los informes respectivos a la Autoridad Ambiental Competente, de acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos en el presente Reglamento;

 

b) promoverán e incentivarán la aplicación de medidas de mejoramiento y conservación ambiental en el ámbito de su competencia sectorial;

c) participarán en los procesos de seguimiento y control ambiental en el campo de su competencia;

d) llevarán a cabo otras acciones, según lo dispuesto en el Reglamento General de Gestión Ambiental.

 

CAPITULO V

DE LA PARTICIPACION DE INSTITUCIONES Y ORGANISMOS

 

ARTICULO 13º  El MDSMA establecerá convenios con instituciones y organismos públicos o privados, para facilitar su participación en los procesos de prevención y de control ambiental. En particular, suscribirá dichos convenios para dar mayor fluidez a los procesos de revisión y evaluación de documentos técnicos, tales como la FA, el EEIA y MA.

 

De igual manera, establecerá convenios con Asociaciones y Cooperativas, a fin de que los miembros de éstas puedan llenar FA's y realizar EEIA's y MA's de manera conjunta, bajo condiciones que se establecerán en dichos convenios y siempre y cuando estén en el marco de la LEY y del presente Reglamento.

 

TITULO III

DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

 

CAPITULO I

DE LOS OBJETIVOS DE LA EVALUACION  DE IMPACTO AMBIENTAL

 

ARTICULO 14º  La EIA, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la LEY, tiene como objetivos:

 

a) identificar y predecir, los impactos que un proyecto, obra o actividad pueda ocasionar, sobre el medio ambiente y sobre la población con el fin de establecer las medidas necesarias para evitar o mitigar aquellos que fuesen negativos e incentivar aquellos positivos.  Asimismo, prever los principios ambientales, mediante la EIA estratégica, en la toma de decisiones sobre planes y programas;

 

b) aplicar los instrumentos preventivos tales como: la Ficha Ambiental (FA), el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) y la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), a través de los procedimientos administrativos, estudios y sistemas técnicos establecidos en este Reglamento.

 

CAPITULO II

DE LA IDENTIFICAClON DE LAS CATEGORIAS DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

 

ARTICULO 15º  Para efectos de este Reglamento, el proceso de identificación de la categoría del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental debe ser realizado de acuerdo con los niveles señalados en el Art. 25 de la LEY:

 

CATEGORIA 1: ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ANALITICO INTEGRAL, nivel que por el grado de incidencia de efectos en el ecosistema, deberá incluir en sus estudios el análisis detallado y la evaluación de todos los factores del sistema ambiental: físico, biológico, socioeconómico, cultural, jurídico-institucional, para cada uno de sus respectivos componentes ambientales.

 

CATEGORIA 2: ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ANALITICO ESPECIFICO, nivel que por el grado de incidencia de efectos en algunos de los atributos del ecosistema considera en sus estudios el análisis detallado y la evaluación de uno o más de los factores del sistema ambiental: físico, biológico, socio-económico-cultural, jurídico - institucional; así como el análisis general del resto de los factores del sistema.

 

CATEGORIA 3: Aquellos que requieran solamente del planteamiento de Medidas de Mitigación y del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental. Nivel que por las características ya estudiadas y conocidas de proyectos, obras o actividades, permita definir acciones precisas para evitar o mitigar efectos adversos.

 

CATEGORIA 4: NO REQUIEREN DE EEIA, aquellos proyectos, obras o actividades que no están considerados dentro de las tres categorías anteriores.

 

ARTICULO 16º Los criterios para establecer la categoría de EEIA son los siguientes:

 

- magnitud de la actividad según la superficie afectada, tamaño de la obra, volumen de producción;

- modificaciones importantes  de las características del ambiente, tanto en extensión, como en intensidad, especialmente si afectan su capacidad de recuperación, o reversibilidad después del impacto;

- localización próxima a: áreas protegidas, a recursos naturales que estén catalogados como patrimonio ambiental, a áreas forestales o de influencia, o poblaciones humanas susceptibles de ser afectadas de manera negativa;

- utilización de recursos naturales;

- calidad y cantidad de afluentes, emisiones y residuos que genere; así como, los límites máximos permisibles;

- riesgo para la salud de la población humana;

- reubicación permanente o transitoria, u otras alteraciones de poblaciones humanas;

- introducción de cambios en las condiciones sociales, culturales y económicas;

- existencia en el ambiente de atributos que posean valor de especial consideración y que hagan deseable evitar su modificación, tales como valores históricos y culturales.

 

Para identificar los orígenes de los impactos, se requiere:

 

a) revisar componentes primarios del proyecto:

-  localización       

- construcción

- operación

- mantenimiento

- terminación

- abandono

 

b) determinar los cambios probables en el ambiente:

- usos del suelo    

- utilización de recursos

- emisión de contaminantes

- disposición de residuos.        

 

ARTICULO 17º  En función a lo dispuesto por los artículos precedentes y de los Arts. 25 y 27 de la LEY, se utilizará el Procedimiento Computarizado de Evaluación de Impactos Ambientales (PCEIA) que representa un componente del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental para categorizar el nivel de EEIA requerido para los proyectos, obras o actividades, como sigue:

 

CATEGORIA 1:  Aquellos que requieren de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA)  ANALITICO INTEGRAL.       

 

Estarán sometidos a este nivel, todos los proyectos, obras o actividades, públicos o privados, que así se determine mediante la aplicación de la metodología de Identificación de Impactos Ambientales (lIA) de la Ficha Ambiental (Anexo 1), a través del PCEIA.

 

CATEGORIA 2: Aquellos que requieren un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) ANALITICO ESPECIFICO.

 

Estarán sometidos a un EEIA ANALITICO ESPECIFICO todos los proyectos, obras o actividades, públicos o privados que de acuerdo con la metodología de IIA de la FA, causen efectos significativos al ambiente en uno o  algunos de los factores ambientales.

 

CATEGORIA 3:  Aquellos que requieran solamente del planteamiento de Medidas de Mitigación y la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.

 

Requerirán de lo señalado los proyectos, obras o actividades, públicos o privados, que por aplicación de la metodología de IIA de la FA, se determine que sus impactos no sean considerados significativos y requieran de medidas de mitigación precisas, conocidas y fáciles de implementar.

 

CATEGORIA 4: Aquellos que por aplicación de la metodología de IIA de la FA se determine que no requieren de EEIA ni de planteamiento de Medidas de Mitigación ni de la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental. Pertenecen a esta categoría:

 

 

- Obras:

Construcción y demolición de bienes inmuebles unitarios  o  unifamiliares  en  áreas  urbanas autorizadas.

 

Conservación,  rehabilitación,  reparación, mantenimiento o modificaciones de bienes inmuebles unitarios  o  unifamiliares  en  áreas  urbanas autorizadas.

 

Pozos someros y aislados para abastecimiento de agua en el medio rural.

 

- Actividades:

Servicios financieros: bancos, financieras y similares; empresas de seguros y reaseguros.

 

Servicios en general (correos, telégrafo, servicios  telefónicos).

Comercio minorista en forma individual.

Educativas.

De beneficencia. 

Religiosas.

De servicio social, cultural y deportivo.

Artesanales en el medio urbano, cuando cuentan con autorización de la entidad local de saneamiento básico.

Salud.

Nutrición.

Desarrollo institucional.

Asistencia técnica.

 

Los proyectos, obras o actividades, públicos o privados, no considerados en el listado, deben aplicar a la metodología de IIA de la FA (PCEIA) para identificar la respectiva categoría de EEIA.

 

ARTICULO 18º El listado del artículo precedente podrá ser ampliado previa aprobación del MDSMA, en base a listas que se propongan a través de los Organismos Sectoriales Competentes, las cuales deberán ser fundamentadas.

 

ARTICULO 19º Los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinación con el MDSMA, elaborarán listas para las ampliaciones de los proyectos, obras o actividades referidas en el Art. 2 lnc. a) que no estarán sujetas al procedimiento de la FA.

 

ARTICULO 2º  Los planes y programas formulados por el sector público, estarán sometidos al procedimiento de EIA correspondiente.

 

En este caso, y con anterioridad a la adopción del plan o programa, la FA deberá ser remitida a la Autoridad Ambiental Competente, quien decidirá sobre la necesidad de que el plan o programa quede sujeto a un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégico.

 

CAPITULO III

DE LA FICHA AMBIENTAL

 

ARTICULO 21º La EIA comienza con la categorización del nivel de EEIA requerido. Para efectos de este Reglamento, la FA llenada a través del PCEIA, se constituye en el instrumento técnico para la categorización del nivel de EEIA requerido.

 

ARTICULO 22º El contenido de la FA refleja aspectos relacionados al proyecto, obra o actividad, tales como:

 

- información general, datos de la unidad productiva, identificación del proyecto, localización y ubicación del proyecto;

- descripción del proyecto, duración, alternativas y tecnología, inversión total, descripción de actividades;

- recursos naturales del área que serán aprovechados, materia prima, insumos, y producción que demande el proyecto;

- generación de residuos, de ruido, almacenamiento y manejo de insumos, posibles accidentes y contingencias;

- consideraciones ambientales e identificación de los impactos  "clave";

- formulación de medidas de mitigación y prevención, que reduzcan o eviten los impactos negativos clave identificados;

- matriz de identificación de impactos ambientales;

- declaración jurada. 

 

A partir del contenido de la FA se determinará la categoría de EEIA del proyecto, obra o actividad.

 

CAPITULO IV

DEL ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

 

ARTICULO 23º En caso de que se determine que debe realizarse un EEIA, éste tendrá los siguientes elementos:

 

a) descripción del proyecto, obra o actividad, y sus objetivos. Justificación de la elección del sitio del proyecto y estudio de sitios alternativos si corresponde, análisis de estudios preliminares, si éstos están disponibles, compatibilidad con las normas y regulaciones del ordenamiento territorial vigentes;    

 

b) diagnóstico del estado inicial del ambiente existente (Situación antes de la ejecución del Proyecto); consideración de otros EEIA que se hubiesen ejecutado en el área del proyecto;

 

c) identificación de los impactos; consideración de las recomendaciones que sean fruto de la participación ciudadana;

 

d) predicción de impactos; información cualitativa relacionada con los tipos de impacto e información cuantitativa disponible o posible de generar, relativa a los factores ambientales y de salud; además, se debe  incluir información concerniente a técnicas de predicción empleadas, y a datos básicos requeridos para su utilización;

 

e) Análisis de Riesgo y Plan de Contingencias, siempre y cuando el proyecto, obra o actividad involucre, la explotación, extracción, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento y/o disposición final  de sustancias peligrosas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas; o que involucre alto riesgo sobre núcleos poblacionales

 

f) evaluación de impactos: con base en la predicción de impactos y para interpretarlos y evaluarlos, se debe considerar información relativa a normas técnicas, criterios, y parámetros cualitativos en lo concerniente a factores ambientales, socioeconómicos y de salud; 

 

g) propuestas de medidas de mitigación de los impactos negativos, discusión de alternativas, y justificación de la solución elegida;

 

h) Programa de Prevención y Mitigación;

i) estimación del costo de las medidas de prevención y mitigación;

j) análisis de los impactos socioeconómicos del proyecto, obra o actividad;

k) análisis costo-beneficio del proyecto, obra o actividad que considere factores económicos, sociales y ambientales;

1) Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;

m) programa de cierre de operación y restauración del área, si fuese pertinente;

n) Identificación de la legislación aplicable;

o) indicación de los vacíos de información;  

p) bibliografía, referencias científicas, técnicas, y de los métodos utilizados y fuentes de información;

q) informe completo del EEIA y documento resumen y de divulgación para el público en general;

 

Los EEIA, se realizarán sobre la globalidad de los factores del sistema ambiental en el caso de un EEIA Analítico Integral, y de uno o más de los subsistemas del sistema ambiental en el caso de un EEIA Analítico Específico, de conformidad con el Art. 17 del presente Reglamento.

 

En función al tipo de proyecto, obra o actividad, se deberán incluir memorias de cálculo, mapas, diagramas de flujo, fotografías y cualquier otro material gráfico que facilite la comprensión del proyecto, obra o actividad motivo del EEIA.

 

ARTICULO 24º La descripción del proyecto, obra o actividad, así como del ambiente, incluirá los siguientes aspectos:

 

- - identificación: Nombre del proyecto, obra, o actividad, ubicación, personería jurídica pertinente; entidad ejecutora, entidad responsable de la operación y el beneficiario;

 

- objetivos del proyecto, obra o actividad;

- justificación económica y técnico ambiental del sitio elegido;

- determinación justificada del área de influencia del proyecto, obra, o actividad;

- descripción del proyecto, obra o actividad, plan o programa o cronograma de ejecución previsto;

- inventario ambiental cualitativo y cuantitativo, que comprenderá el estado de las condiciones ambientales, antes de la realización de la acción (antes de la ejecución del proyecto), así como de los tipos de ocupación existentes del suelo y aprovechamiento de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes;                     

- referencia a los EEIA realizados en el área del proyecto;

- identificación y evaluación de los aspectos ambientales que involucre el medio físico, químico, biológico, social y cultural del área de influencia de la obra, actividad o proyecto, en concordancia con el Art. 17 del presente Reglamento;

- descripción de los materiales que se utilizarán, suelo a ocupar, y otros recursos naturales que se emplearán en la ejecución del proyecto, obra o actividad;

- descripción de las servidumbres requeridas y de derechos sobre tierras, subsuelo, suelo en el área del proyecto, obra o actividad;

- descripción de asentamientos humanos y establecimientos productivos en el área del proyecto, obra o actividad.

 

ARTICULO 25º La identificación de los impactos incluir¿ al menos, los siguientes aspectos:

 

Identificación, inventario, valoración cuantitativa y cualitativa de los efectos del proyecto, obra o actividad, sobre los aspectos ambientales y socioeconómicos del área de influencia del mismo: Se distinguirán los efectos positivos de los negativos, los directos de los indirectos, los temporales de los permanentes, los a corto plazo de los a largo plazo, los reversibles de los irreversibles, y los acumulables y sinérgicos.

 

Deberán tomarse en cuenta las observaciones, sugerencias y recomendaciones del público susceptible de ser afectado por la realización del proyecto, obra o actividad.

 

ARTICULO 26º La predicción de los impactos supone pronosticar el comportamiento de cada impacto a través del tiempo y el espacio, esto es, anticiparse a los cambios que experimentaría cada componente ambiental, así como los factores socioeconómicos y culturales, si se llevaran a cabo las actividades objeto del EEIA.

 

ARTICULO 27º En el EEIA se deben identificar las posibilidades de accidentes y emergencias incluyendo riesgos. Como parte de esta actividad se deberá identificar los materiales o sustancias peligrosas que intervendrán en el proyecto, obra o actividad así como los riesgos al ambiente inmediato y la población, por posibles fallas en la extracción, explotación, manejo, almacenamiento o, transporte, tratamiento y disposición final, en el funcionamiento de los equipos e instalaciones. También se deberá identificar las posibles causas por las que se pueden presentar estas fallas (por ejemplo, errores del operador, fallas de operación) de los equipos e instalaciones, desgaste, pérdida de control del proceso, fuego y explosión); cuantificar la probabilidad de ocurrencia de cada una de estas fallas y sus consecuencias.

 

Asimismo, se deberá elaborar un Plan de Contingencias y Programa de Prevención de Accidentes que permita responder a emergencias con la suficiente eficacia, minimizando los daños a la comunidad y al ambiente.

 

ARTICULO 28º  La evaluación global en el contexto de un EEIA consiste en la evaluación del efecto total integral que el proyecto, obra o actividad causa sobre el ambiente, es decir, superpone y suma los efectos particulares, para establecer un efecto global.  En este contexto, deberá jerarquizarse los impactos ambientales identificados y valorados, para determinar su importancia relativa.         

 

ARTICULO 29º  Se deberá formular medidas de mitigación para la prevención, reducción, remedio o compensación para cada uno de los impactos negativos evaluados como importantes, así como discutir alternativas y justificar las soluciones adoptadas. Por último se debe proponer el Programa de prevención y Mitigación tanto para la fase de implementación como para la de operación.

 

ARTICULO 30º  El Programa de Prevención y Mitigación contendrá el diseño, descripción y ubicación de todas las medidas previstas para eliminar, reducir, remediar o compensar los efectos ambientales negativos.

 

Se estimará el costo de las medidas de protección y corrección previstas, para las fases de implementación, operación y abandono.

 

ARTICULO 31º El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental tendrá por objeto controlar y garantizar el cumplimiento de las medidas de protección .y corrección, y facilitar la evaluación de los impactos reales para adoptar y modificar aquellas durante la fase de implementación y operación, del proyecto, obra o actividad.

 

ARTICULO 32º El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental debe incluir:

 

- Los objetivos del Plan

- Detalle de los aspectos sobre los cuales se realizará el seguimiento ambiental

- La identificación de la información que responda a los objetivos

- Los puntos y frecuencias de muestreo

- El personal y los materiales requeridos

- Las obras e infraestructuras que deberán efectuarse para la realización del Plan

- Estimación del costo y el cronograma en el que se efectuará el Plan.

- Funciones y responsabilidades del personal

- Análisis o parámetros de verificación del cumplimiento del Plan

- La previsión de elaboración de informes

 

El cronograma deberá contemplar los períodos de la etapa de preparación del sitio, de la implementación, así como la operación del proyecto, obra o actividad.

 

ARTICULO 33º  El EEIA deberá incluir la descripción del Programa de Abandono y de Cierre de Operaciones, además del Programa de Restauración, en caso de que el proyecto, obra o actividad así lo amerite.

 

ARTICULO 34º  El EEIA debe incluir las referencias siguientes:

 

- disposiciones legales aplicables al proyecto, obra o actividad;

- identificación de los vacíos e incertidumbres de información en el conocimiento de los impactos ambientales, para la toma en consideración, si fuere necesario, del principio de precaución;

- descripción de las fuentes de información con referencias precisas;   

- presentación de la bibliografía y de las referencias científicas y técnicas;

- indicación de las metodologías utilizadas para la evaluación ambiental;

- referencias del equipo consultor multidisciplinario que participe en la elaboración del EEIA.

 

ARTICULO 35º En forma adicional a la documentación que involucre el EEIA, se editará un resumen cuyo objeto será el de dar a conocer a la ciudadanía, a través de la Autoridad Ambiental Competente, los aspectos más importantes del estudio realizado. Este resumen contendrá como mínimo:                   

 

- síntesis del proyecto, obra o actividad;

-  síntesis del estado actual del ambiente (situación del proyecto);

- principales impactos ambientales previstos;

- síntesis de las medidas de prevención y mitigación así como del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;

- síntesis de los Programas de Abandono, de Cierre de Operaciones, y  de Restauración, si éstos son incluidos en el EEIA;

- la justificación del proyecto, obra o actividad.

 

Este documento resumen, debe ser presentado por el REPRESENTANTE LEGAL en cinco (5 ejemplares. Se redactará en términos claros y precisos a la comprensión del público no especializado, para contribuir a la información pública.

 

TITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE  EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

 

CAPITULO I

DEL REGISTRO DE CONSULTORIA AMBIENTAL

 

ARTICULO 36º  El MDSMA implementará y administrará un registro de consultoría ambiental. El MDSMA otorgará la autorización a todo profesional, empresa consultora, grupo de profesionales en sociedad, unidades ambientales y organizaciones no gubernamentales, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos que establezca el MDSMA, inscribiéndolos en el mismo y quedando habilitados para realizar: el llenado de la FA, los EEIA's, AA's y MA's.

 

ARTICULO 37º  Los listados del Registro de Consultoría Ambiental del MDSMA, estarán a disposición para consulta del público en general en las prefecturas, organismos sectoriales competentes y/o gobiernos  municipales.

 

ARTICULO 38º  La realización del EEIA es responsabilidad del REPRESENTANTE LEGAL.

 

CAPITULO II

DE LA CATEGORIZACION

 

ARTICULO 39º Si el REPRESENTANTE LEGAL determina que su proyecto, obra o actividad está contemplado en el listado del Art. 17 del presente Reglamento, deberá solicitar a la Autoridad Ambiental Competente la emisión del respectivo Certificado de Dispensación (Anexo 6). La Autoridad Ambiental Competente deberá emitir dicho certificado de dispensación en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la indicada solicitud por el REPRESENTANTE LEGAL.

 

ARTICULO 40º El REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad, público o privado, no contemplado en el listado del Art. 17 del presente Reglamento deberá cumplir con carácter previo a la fase de inversión o implementación respectiva, con el siguiente procedimiento, de acuerdo a la secuencia fijada por el Anexo 3

 

a) recabar el formulario de FA y documentos de apoyo para el llenado en el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal de acuerdo a las competencias establecidas en el Título I, Capítulo II del presente Reglamento;

b)  si por las características del proyecto, obra o actividad, tuviese dudas sobre dónde solicitar el formulario de la FA, puede consultar al respecto a la instancia ambiental dependiente del Prefecto;

c)  una vez llenado el formulario de FA, éste deberá ser presentado a la instancia donde fue obtenido,  quedando con el REPRESENTANTE LEGAL una copia de dicho documento en el cual el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal sellará como cargo de recepción.

 

ARTICULO 41º Si el proyecto, obra o actividad tiene repercuciones transectoriales, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles desde la fecha de recepción de las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, solicitará a la Autoridad Ambiental Competente la conformación de un grupo de trabajo transectorial para que este revise esos documentos y remita el informe correspondiente a la Autoridad Ambiental Competente en los plazos establecidos. La Autoridad Ambiental Competente deberá organizar el grupo de trabajo transectorial en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal.

 

ARTICULO 42º El Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, revisará la FA y remitirá los informes de categorización a la Autoridad Ambiental Competente en un plazo de diez (10) días hábiles, a partir del día hábil siguiente de la recepción de la misma.

 

a) si la FA corresponde a proyectos, obras o actividades de competencia de la autoridad nacional deberá remitir el informe a la SSMA;

b) si la FA, corresponde a proyectos, obras o actividades de competencia del Prefecto, deberá remitir el informe a la Instancia Ambiental de dependencia de esa autoridad.

 

ARTICULO 43º  Si, durante el plazo de revisión de la FA, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal requiere aclaraciones, complementaciones o enmiendas a ese documento, notificará en una sola oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE LEGAL para que éste aclare, complemente o enmiende a conformidad de la entidad solicitante.

 

En este caso; el informe de categorización deberá ser remitido a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo de diez (10) días hábiles que correrán a partir del día  hábil  siguiente  de  la  fecha  de  recepción  de  dichas  aclaraciones, complementaciones o enmiendas.

 

Vencido el plazo señalado en el presente artículo,  el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal no podrá emitir el informe ni requerir aclaraciones, complementaciones o enmiendas y el procedimiento continuará con ajuste al Art. 47 del presente Reglamento. 

 

ARTICULO 44º - El informe a que hacen referencia los artículos precedentes debe contener:

 

- verificación de que el formulario de la FA fue adquirido del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal;

- verificación de que la FA fue llenada por un consultor autorizado por el MDSMA;   

- verificación  de que la información presentada corresponde a lo requerido en la  FA;       

- verificación de que las consideraciones ambientales incluyen los impactos claves, así como las medidas de mitigación de aquellos que sean  negativos;

-  categorización;

- en caso de que se requiera un EEIA de nivel 2 según el Art. 17 del presente reglamento, se especificará el alcance del estudio.

 

ARTICULO 45º La Autoridad Ambiental Competente revisará el informe recibido del Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal y ratificará, aprobará o modificará la categoría que hubiesen dispuesto las entidades señaladas, en un plazo de diez (10) días hábiles, que correrá a partir del día hábil siguiente de la fecha de dicha recepción, haciendo dentro de ese plazo conocer lo que hubiere decidido tanto al REPRESENTANTE LEGAL como a la entidad en la cual se inició el trámite.

 

ARTICULO 46º Si durante el plazo de revisión del informe de categorización, la Autoridad  Ambiental Competente determina que se requieren aclaraciones, complementaciones o enmiendas al mismo, notificará en una sola oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE LEGAL, dentro del plazo de diez (10) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente de la fecha de recepción del informe de categorización.

 

Una vez que el REPRESENTANTE LEGAL aclare, complemente o enmiende la información consignada en la FA y devuelva los antecedentes a conformidad de la Autoridad  Ambiental  Competente,  ésta  comunicará  oficialmente  tanto  al REPRESENTANTE LEGAL como a la entidad donde se inició el trámite, sobre la categorización, en un plazo de cinco (5) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente de la fecha de recepción de la devolución de documentos.   

 

ARTICULO 47º En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para la revisión y remisión de la FA por parte del Organismo Sectorial Competente o del Gobierno Municipal, el REPRESENTANTE LEGAL hará conocer esta situación a la Autoridad Ambiental Competente presentando copia de la FA con el cargo de. recepción del Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, solicitando su revisión en esa instancia.

 

ARTICULO 48º De darse el caso señalado en el artículo precedente la Autoridad Ambiental Competente procederá a efectuar el trabajo de revisión de la FA en un plazo de diez (10) días hábiles que correrán a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

 

Si la Autoridad Ambiental Competente requiriere aclaraciones, complementaciones o enmiendas a la FA, se aplicarán los criterios expresados en el Art. 46.

 

ARTICULO 49º Vencidos los plazos señalados en los Arts. 45, 46 y 48 y en caso de que la Autoridad Ambiental Competente no se haya pronunciado, quedará automáticamente aprobada la categoría señalada en el informe presentado por el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal y, en ausencia de dicho informe, se considerará como definitiva la declaración