REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº 1333
DEL
MEDIO AMBIENTE
REGLAMENTO
DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
I
DEL
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO
1º La presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente Nº 1333
de 27 de abril de 1992, en lo referente a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
y Control de Calidad Ambiental (CCA), dentro del marco del desarrollo sostenible
ARTICULO
2º Las disposiciones de este Reglamento, se aplicarán:
a)
en cuanto a la EIA, a todas las obras, actividades y proyectos, públicos o
privados, así como a programas y planes, con carácter previo a su fase de
inversión, cualquier acción de implementación, o ampliación y;
b)
en cuanto al CCA, a todas las obras, actividades y proyectos públicos o
privados, que se encuentren en proceso de implementación, operación,
mantenimiento o etapa de abandono.
CAPITULO
II
DE
LAS COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y LOCALES EN EL
PROCESO DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL
ARTICULO
3º Las instancias técnico-administrativas, mediante las cuales se realizarán
los procesos de Evaluación de impacto Ambiental y de Control de Calidad
Ambiental, para los proyectos, programas, planes, obras y actividades públicos
o privados, se establecen en lo que sigue del presente Reglamento, en función a
la jurisdicción y competencia que corresponde a las autoridades nacionales,
departamentales y locales.
ARTICULO
4º El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA), como
autoridad nacional, tendrá competencia en todos los proyectos, obras o
actividades que tengan impactos internacionales transfronterizos. Esta autoridad
llevará a cabo los respectivos procedimientos técnico-administrativos, en caso
de que surjan discrepancias respecto a procesos de Evaluación de impacto
Ambiental y de Control de Calidad Ambiental, sobre proyectos, obras o
actividades, públicos o privados que estén a cargo de las Instancias
Ambientales dependientes de los prefectos y que tengan por lo menos una de las
siguientes características:
a)
Estén ubicados geográficamente en más de un departamento.
b)
La zona de posibles impactos pueda afectar a más de un departamento.
c)
Se ubiquen o afecten áreas protegidas que integren el Sistema Nacional de Areas
Protegidas (SNAP) y sus zonas de influencia.
Igualmente
será de competencia de la Autoridad Nacional la formulación de políticas,
planes y programas que involucren a más de un departamento.
ARTICULO
5º Serán considerados proyectos,
obras o actividades de competencia del Prefecto, a través de la instancia
ambiental de su dependencia, aquéllos que cumplan por lo menos con una de las
siguientes características
a)
Estén ubicados geográficamente en más de un municipio del departamento;
b)
si la zona de posibles impactos puede afectar a más de un municipio del
departamento;
c)
estén ubicados en áreas de reserva forestal;
d)
aquéllos que no sean de competencia de la Autoridad Nacional o Municipal.
Asimismo,
se consideran en esta clasificación la formulación de políticas, planes y
programas ambientales a nivel departamental.
ARTICULO
6º Serán considerados proyectos,
obras o actividades locales, aquéllos establecidos expresamente por el Art.14
de la ley 1551 como de competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales y que
estén en el ámbito de su jurisdicción territorial.
CAPITULO
III
DE
LAS SIGLAS Y DEFINICIONES
ARTICULO
7º Para los efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes
siglas y definiciones:
a.
Siglas:
AA
: Auditoría Ambiental -
CCA:
Control de Calidad Ambiental
CD
: Certificado de Dispensación
DAA:
Declaratoria de Adecuación Ambiental
DIA
: Declaratoria de Impacto Ambiental
EIA:
Evaluación de impacto Ambiental
EEIA:
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental
FA:
Ficha Ambiental
IIA:
Identificación de Impacto-Ambiental
-
LEY:
Ley No. 1333 del Medio Ambiente, de27 de abril de.1992.
MA:
Manifiesto Ambiental
MDSMA:
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
PCEIA:
Procedimiento Computarizado de Evaluación de Impacto Ambiental
SNRNMA:
Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente
SSMA:
Subsecretaría de Medio Ambiente
SNEIA:
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
SNCCA:
Sistema Nacional de Control de la Calidad Ambiental
IADP:
Instancia Ambiental Dependiente del Prefecto.
b.
Definiciones:
Se
considerarán las definiciones de los Arts. 2 y 24 de la Ley del Medio Ambiente,
así como las siguientes:
ANALISIS
DE RIESGO:- Documento relativo al proceso de identificación del peligro y
estimación del riesgo que puede formar parte del EEIA y del MA. En adición a
los aspectos cualitativos de identificación del peligro, el análisis de riesgo
incluye una descripción cuantitativa del riesgo en base a las técnicas
reconocidas de evaluación de riesgo.
AUDITORIA
AMBIENTAL (AA): Procedimiento metodológico que involucra análisis, pruebas y
confirmación de procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan a
determinar la situación ambiental en que se encuentra un proyecto, obra o
actividad y a la verificación del grado de cumplimiento de la normatividad
ambiental vigente. Las auditorías pueden aplicarse en diferentes etapas de un
proyecto, obra, o actividad con el objeto de definir su línea base o estado
cero, durante su operación y al final de la vida útil. El informe emergente de
la AA se constituirá en instrumento para el mejoramiento de la gestión
ambiental.
AUTORIDAD
AMBIENTAL COMPETENTE: El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a
través de la SNRNMA y de la SSMA a nivel nacional, y a nivel departamental los
Prefectos a través de las instancias ambientales de su dependencia.
DECLARATORIA
DE ADECUACION AMBIENTAL (DAA): Documento emitido por la Autoridad Ambiental
Competente por el cual se aprueba, desde el punto de vista ambiental, la
prosecución de un proyecto, obra o actividad que está en su fase, de operación
o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente reglamento. La DAA que
tiene carácter de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija
las condiciones ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de
Adecuación Ambiental y Pian de Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos.
La DAA se constituirá conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal
para los procedimientos de control ambiental para proyectos, obras o actividades
existentes a la promulgación del presente Reglamento. Este documento tiene carácter
de Licencia Ambiental.
DECLARATORIA
DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA): Documento emitido por la Autoridad Ambiental
Competente, en caso de que el proyecto, obra o actividad, a ser iniciado, sea
viable bajo los principios del desarrollo sostenible; la DIA autoriza, desde el
punto de vista ambiental, la realización del mismo. La DIA fijará las
condiciones ambientales que deben cumplirse durante las fases de implementación,
operación y abandono. Asimismo, se constituirá conjuntamente con el EEIA, y en
particular, con el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, en la referencia
técnico-legal, para la calificación periódica del desempeño y ejecución de
los proyectos, obras o actividades nuevos. Este documento tiene carácter de
Licencia Ambiental.
ESTUDIO
DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EEIA): Estudio destinado a identificar y
evaluar los potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar la
implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono de un
proyecto, obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes
medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e
incentivar los positivos.
El
EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por
la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente
Reglamento.
ESTUDIO
DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ESTRATEGICO: Estudio de las incidencias
ambientales que puedan tener planes y programas.- El EEIA estratégico, por la
naturaleza propia de planes y programas, es de menor profundidad y detalle técnico
que un EEIA de proyectos, obras o actividades; pero formalmente tiene el mismo
contenido. El EEIA estratégico tiene carácter de declaración jurada y puede
ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad
con lo prescrito en el presente Reglamento.
FACTOR
AMBIENTAL: Cada una de las partes integrantes del medio ambiente.
FICHA
AMBIENTAL (FA): Documento técnico
que marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, el mismo
que se constituye en instrumento para la determinación de la Categoría de
EEIA, con ajuste al Art. 25 de la LEY. Este
documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye información
sobre el proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la
identificación de las posibles soluciones para los impactos negativos. Es
aconsejable que su llenado se haga en la fase de prefactibilidad, en cuanto que
en ésta se tiene sistematizada la información del proyecto, obra o actividad.
FUTURO
INDUCIDO: Desarrollo o crecimiento de actividades paralelas o conexas a un
proyecto, obra o actividad, que puede generar efectos positivos o negativos.
HOMOLOGACION:
Acción de confirmar o reconocer, por parte del Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente, una decisión que tome la Instancia Ambiental
Dependiente del Prefecto, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el
presente Reglamento.
IDENTIFICACION
DE IMPACTO AMBIENTAL (IIA): Correlación que se realiza entre las acciones y
actividades de un proyecto obra o actividad y los efectos de las mismas sobre la
población y los factores ambientales, medidos
a través de sus atributos.
IMPACTO
AMBIENTAL: Todo efecto que se manifieste en el conjunto de "valores"
naturales, sociales y culturales existentes en un espacio y tiempo determinados
y que pueden ser de carácter positivo o negativo.
IMPACTOS
"CLAVE": Conjunto de impactos significativos que por su trascendencia
ambiental deberán tomarse como prioritarios.
IMPACTO
ACUMULATIVO: Aquel que, al prolongarse en el tiempo la acción de la causa,
incrementa progresivamente su gravedad o beneficio.
IMPACTO
SINERGICO: Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea
de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de
las incidencias individuales, contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye en
este tipo, aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición
de otros nuevos.
IMPACTO
A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO: Aquel
cuya incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo
comprendido en un ciclo anual, antes de cinco años, o en período superior,
respectivamente.
INSPECCION:
Examen de un proyecto, obra o actividad que efectuará la Autoridad
Ambiental Competente por sí misma o con la asistencia técnica y/o científica
de organizaciones públicas o privadas. La inspección puede ser realizada en
presencia de los interesados y de testigos, para hacer constar en acta los
resultados de sus observaciones.
INSTANCIA
AMBIENTAL DEPENDIENTE DEL PREFECTO: Organismo
que tiene responsabilidad en los asuntos referidos al medio ambiente a nivel
departamental y en particular en los procesos de Evaluación de Impacto
Ambiental y Control de Calidad Ambiental.
LICENCIA
AMBIENTAL: Es el documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad
Ambiental Competente al REPRESENTANTE LEGAL que avala el cumplimiento de todos
los requisitos previstos en la LEY y reglamentación correspondiente, en lo que
se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental. Para efectos
legales y administrativos tienen carácter de Licencia Ambiental la Declaratoria
de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación de EEIA y la Declaratoria
de Adecuación Ambiental.
MANIFIESTO
AMBIENTAL (MA): Instrumento mediante el cual, el REPRESENTANTE LEGAL de un
proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación o etapa de
abandono, a la puesta en vigencia del presente Reglamento, informa a la
Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se encuentra el mismo
y propone un plan de adecuación ambiental, si corresponde. El MA tiene calidad
de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad
Ambiental Competente de conformidad a lo prescrito en el presente reglamento.
MEDIDA
DE MITIGACION: Implementación o
aplicación de cualquier política, estrategia, obra o acción, tendiente a
eliminar o minimizar los impactos adversos que pueden presentarse durante las
diversas etapas de desarrollo de un proyecto.
MONITOREO
AMBIENTAL: Sistema de seguimiento
continuo de la calidad ambiental a través de la observación, medidas y
evaluaciones de una o más de las condiciones ambientales con propósitos
definidos.
ORGANISMOS
SECTORIALES COMPETENTES: Ministerios y Secretarías nacionales que representan a
sectores de la actividad nacional, vinculados con el medio ambiente.
PLAN
DE ADECUACION AMBIENTAL: Consiste en el conjunto de planes, acciones y
actividades que el REPRESENTANTE LEGAL proponga realizar en un cierto plazo, con
ajuste al respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, para mitigar y
evitar las incidencias ambientales negativas de un proyecto, obra o actividad en
proceso de implementación, operación o etapa de abandono.
PLAN
DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL: Aquel que contiene todas las referencias
técnico-administrativas que permitan el seguimiento de la implementación de
medidas de mitigación, así como del control ambiental durante las diferentes
fases de un proyecto, obra o actividad. El Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental estará incluido en el EEIA, en el caso de proyectos, obras o
actividades nuevos, y en el MA en el caso que éstos estén en implementación,
operación o etapa de abandono a la promulgación del presente Reglamento.
PREFECTO:
El Ejecutivo a nivel departamental.
PROGRAMA
DE PREVENCION Y MITIGACION: Conjunto
de medidas, obras o acciones que se prevean a través del EEIA, y que el
REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad, deberá ejecutar,
siguiendo el cronograma aprobado, tanto en la fase de implementación como de
operación y abandono a fin de prevenir, reducir, remediar o compensar los
efectos negativos que sean consecuencia del mismo.
REPRESENTANTE
LEGAL: Persona natural,
propietario, de un proyecto, obra o actividad, o a aquel que detente poder
especial y suficiente en caso de empresas e instituciones públicas o privadas.
REGLAMENTOS
CONEXOS: Los demás reglamentos de la Ley del Medio Ambiente.
SISTEMA
NACIONAL DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (SNEIA): Es aquél que establecerá
el MDSMA para cumplir todas las tareas referentes a la prevención ambiental, e
incluye los subsistemas de legislación y normatividad, de formación de
recursos humanos, de metodologías y procedimientos, el sistema de información
de EIA, de organización institucional, en orden a garantizar una administración
ambiental, en lo concerniente a EIA's, fluida y transparente. El SNEIA involucra
la participación de todas las instancias estatales a nivel nacional,
departamental y local, así como al sector privado y población en general.
SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL (SNCCA): Es aquél que establecerá el
MDSMA para cumplir las tareas relacionadas al control de calidad ambiental,
incluyendo los subsistemas de: legislación y normas, guías y manuales de
procedimiento, organización institucional y laboratorios, recursos humanos,
sistema de información en control de calidad ambiental. Su propósito será
garantizar una administración fluida, transparente y ágil de los procesos de
control de la calidad ambiental, con la participación de todas las instancias
estatales a nivel nacional, departamental o local, como del sector privado y la
población en general.
TITULO
II
DEL
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO
I
DEL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
ARTICULO
8º Las atribuciones, y
competencias del MDSMA, corresponden a lo dispuesto por la LEY, la Ley 1493,
D.S. 23660 y otras disposiciones legales vigentes.
ARTICULO
9º Para efectos del presente
Reglamento, el Ministro, a través de la SNRNMA y SSMA, tiene las siguientes
funciones y atribuciones:
a)
ejercer las funciones de fiscalización y control a nivel nacional, sobre las
actividades relacionadas con el ambiente y los recursos naturales;
b)
definir y regular, los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para
la prevención y el control de las actividades y factores susceptibles de
degradar el ambiente y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y
manejo ambientales de las actividades económicas;
c)
implementar y administrar el Registro de Consultoría Ambiental;
d)
administrar el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Sistema
Nacional de Control de Calidad Ambiental;
e)
aprobar, rechazar o pedir complementación de los informes emitidos por los
Organismos Sectoriales Competentes y las instancias ambientales dependientes del
Prefecto, concernientes a FA's, EEIA's y MA's;
f)
aprobar o rechazar EEIA's y, MA´s cuando corresponda;
g)
emitir, homologar o rechazar la otorgación de la DIA y la DAA cuando
corresponda;
h)
emitir certificados de dispensación cuando corresponda;
i)
requerir la ejecución de AA's;
j)
requerir, instruir y autorizar inspecciones de seguimiento de AA's;
k) fiscalizar el cumplimiento de las medidas aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de
Adecuación, de acuerdo con el respectivo Plan de
Aplicación y Seguimiento Ambiental;
1)
desarrollar programas de capacitación de recursos humanos en temas
concernientes a la gestión ambiental;
m)
conocer, en grado de apelación, las resoluciones administrativas que emitan los
Prefectos.
n)
otras dispuestas en el Reglamento General de Gestión Ambiental.
CAPITULO
II
EL
EJECUTIVO A NIVEL DEPARTAMENTAL
ARTICULO
10º Para efectos de este
Reglamento, el Prefecto, a través de la instancia ambiental de su dependencia,
tendrá las siguientes funciones y atribuciones, en el ámbito de su jurisdicción
territorial:
a)
ejercer las funciones de fiscalización y control, a nivel departamental, sobre
las actividades relacionadas con el ambiente y los recursos naturales;
b)
aprobar, rechazar o pedir complementación de los informes de los Organismos
Sectoriales Competentes y/o los Gobiernos Municipales, concernientes a FA's,
EEIA's y MA's;
c)
aprobar o rechazar EEIA's y MA's cuando corresponda;
d)
emitir, negar o suspender la DIA y la DAA cuando corresponda;
e)
fiscalizar el cumplimiento de las medidas aprobadas en el Programa de Prevención
y Mitigación y en el Plan de Adecuación, de acuerdo con el respectivo Plan de
Aplicación y Seguimiento Ambiental;
f)
requerir la ejecución de AA's;
g)
requerir, instruir y autorizar inspecciones de seguimiento de AA's;
h)
emitir certificados de dispensación cuando corresponda;
y)
otras dispuestas en el Reglamento General de Gestión Ambiental.
CAPITULO
III
DE
LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
ARTICULO
11º Los Gobiernos Municipales para
el ejercicio de las atribuciones y competencias exclusivas, reconocidas por ley,
dentro del ámbito de su jurisdicción territorial deberán:
a)
revisar el formulario de FA, el EEIA y el MA y remitir los informes respectivos
a las Instancias Ambientales Dependientes del Prefecto, de acuerdo a los
procedimientos y plazos establecidos en el presente Reglamento;
b)
participar en los procesos de seguimiento y control ambiental;
c)
otras dispuestas en el Reglamento General de Gestión Ambiental.
CAPITULO
IV
DE
LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES
ARTICULO
12º En el ámbito de su
competencia, los Organismos Sectoriales Competentes, de acuerdo a lo dispuesto
en la LEY, efectuarán las siguientes tareas:
a)
revisarán el formulario de FA, el EEiA y el MA, remitiendo los informes
respectivos a la Autoridad Ambiental Competente, de acuerdo a los procedimientos
y plazos establecidos en el presente Reglamento;
b)
promoverán e incentivarán la aplicación de medidas de mejoramiento y
conservación ambiental en el ámbito de su competencia sectorial;
c)
participarán en los procesos de seguimiento y control ambiental en el campo de
su competencia;
d)
llevarán a cabo otras acciones, según lo dispuesto en el Reglamento General de
Gestión Ambiental.
CAPITULO
V
DE
LA PARTICIPACION DE INSTITUCIONES Y ORGANISMOS
ARTICULO
13º El MDSMA establecerá
convenios con instituciones y organismos públicos o privados, para facilitar su
participación en los procesos de prevención y de control ambiental. En
particular, suscribirá dichos convenios para dar mayor fluidez a los procesos
de revisión y evaluación de documentos técnicos, tales como la FA, el EEIA y
MA.
De
igual manera, establecerá convenios con Asociaciones y Cooperativas, a fin de
que los miembros de éstas puedan llenar FA's y realizar EEIA's y MA's de manera
conjunta, bajo condiciones que se establecerán en dichos convenios y siempre y
cuando estén en el marco de la LEY y del presente Reglamento.
TITULO
III
DE
LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
CAPITULO
I
DE
LOS OBJETIVOS DE LA EVALUACION DE
IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO
14º La EIA, de acuerdo a lo
establecido en el Título III de la LEY, tiene como objetivos:
a)
identificar y predecir, los impactos que un proyecto, obra o actividad pueda
ocasionar, sobre el medio ambiente y sobre la población con el fin de
establecer las medidas necesarias para evitar o mitigar aquellos que fuesen
negativos e incentivar aquellos positivos.
Asimismo, prever los principios ambientales, mediante la EIA estratégica,
en la toma de decisiones sobre planes y programas;
b)
aplicar los instrumentos preventivos tales como: la Ficha Ambiental (FA), el
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) y la Declaratoria de Impacto
Ambiental (DIA), a través de los procedimientos administrativos, estudios y
sistemas técnicos establecidos en este Reglamento.
CAPITULO
II
DE
LA IDENTIFICAClON DE LAS CATEGORIAS DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO
15º Para efectos de este
Reglamento, el proceso de identificación de la categoría del Estudio de
Evaluación de Impacto Ambiental debe ser realizado de acuerdo con los niveles
señalados en el Art. 25 de la LEY:
CATEGORIA
1: ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ANALITICO INTEGRAL, nivel que por
el grado de incidencia de efectos en el ecosistema, deberá incluir en sus
estudios el análisis detallado y la evaluación de todos los factores del
sistema ambiental: físico, biológico, socioeconómico, cultural, jurídico-institucional,
para cada uno de sus respectivos componentes ambientales.
CATEGORIA
2: ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ANALITICO ESPECIFICO, nivel que
por el grado de incidencia de efectos en algunos de los atributos del ecosistema
considera en sus estudios el análisis detallado y la evaluación de uno o más
de los factores del sistema ambiental: físico, biológico, socio-económico-cultural,
jurídico - institucional; así como el análisis general del resto de los
factores del sistema.
CATEGORIA
3: Aquellos que requieran solamente del planteamiento de Medidas de Mitigación
y del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental. Nivel que por las características
ya estudiadas y conocidas de proyectos, obras o actividades, permita definir
acciones precisas para evitar o mitigar efectos adversos.
CATEGORIA
4: NO REQUIEREN DE EEIA, aquellos proyectos, obras o actividades que no están
considerados dentro de las tres categorías anteriores.
ARTICULO
16º Los criterios para establecer la categoría de EEIA son los siguientes:
-
magnitud de la actividad según la superficie afectada, tamaño de la obra,
volumen de producción;
-
modificaciones importantes de las características del ambiente, tanto en extensión,
como en intensidad, especialmente si afectan su capacidad de recuperación, o
reversibilidad después del impacto;
-
localización próxima a: áreas protegidas, a recursos naturales que estén
catalogados como patrimonio ambiental, a áreas forestales o de influencia, o
poblaciones humanas susceptibles de ser afectadas de manera negativa;
-
utilización de recursos naturales;
-
calidad y cantidad de afluentes, emisiones y residuos que genere; así como, los
límites máximos permisibles;
-
riesgo para la salud de la población humana;
-
reubicación permanente o transitoria, u otras alteraciones de poblaciones
humanas;
-
introducción de cambios en las condiciones sociales, culturales y económicas;
-
existencia en el ambiente de atributos que posean valor de especial consideración
y que hagan deseable evitar su modificación, tales como valores históricos y
culturales.
Para
identificar los orígenes de los impactos, se requiere:
a)
revisar componentes primarios del proyecto:
-
localización
-
construcción
-
operación
-
mantenimiento
-
terminación
-
abandono
b)
determinar los cambios probables en el ambiente:
-
usos del suelo
-
utilización de recursos
-
emisión de contaminantes
-
disposición de residuos.
ARTICULO
17º En función a lo dispuesto por
los artículos precedentes y de los Arts. 25 y 27 de la LEY, se utilizará el
Procedimiento Computarizado de Evaluación de Impactos Ambientales (PCEIA) que
representa un componente del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental para categorizar el nivel de EEIA requerido para los proyectos, obras
o actividades, como sigue:
CATEGORIA
1: Aquellos que requieren de un
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA)
ANALITICO INTEGRAL.
Estarán
sometidos a este nivel, todos los proyectos, obras o actividades, públicos o
privados, que así se determine mediante la aplicación de la metodología de
Identificación de Impactos Ambientales (lIA) de la Ficha Ambiental (Anexo 1), a
través del PCEIA.
CATEGORIA
2: Aquellos que requieren un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA)
ANALITICO ESPECIFICO.
Estarán
sometidos a un EEIA ANALITICO ESPECIFICO todos los proyectos, obras o
actividades, públicos o privados que de acuerdo con la metodología de IIA de
la FA, causen efectos significativos al ambiente en uno o
algunos de los factores ambientales.
CATEGORIA
3: Aquellos que requieran solamente
del planteamiento de Medidas de Mitigación y la formulación del Plan de
Aplicación y Seguimiento Ambiental.
Requerirán
de lo señalado los proyectos, obras o actividades, públicos o privados, que
por aplicación de la metodología de IIA de la FA, se determine que sus
impactos no sean considerados significativos y requieran de medidas de mitigación
precisas, conocidas y fáciles de implementar.
CATEGORIA
4: Aquellos que por aplicación de la metodología de IIA de la FA se determine
que no requieren de EEIA ni de planteamiento de Medidas de Mitigación ni de la
formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental. Pertenecen a esta
categoría:
-
Obras:
Construcción
y demolición de bienes inmuebles unitarios
o unifamiliares en
áreas urbanas autorizadas.
Conservación,
rehabilitación, reparación,
mantenimiento o modificaciones de bienes inmuebles unitarios
o unifamiliares
en áreas
urbanas autorizadas.
Pozos
someros y aislados para abastecimiento de agua en el medio rural.
-
Actividades:
Servicios
financieros: bancos, financieras y similares; empresas de seguros y reaseguros.
Servicios
en general (correos, telégrafo, servicios
telefónicos).
Comercio
minorista en forma individual.
Educativas.
De
beneficencia.
Religiosas.
De
servicio social, cultural y deportivo.
Artesanales
en el medio urbano, cuando cuentan con autorización de la entidad local de
saneamiento básico.
Salud.
Nutrición.
Desarrollo
institucional.
Asistencia
técnica.
Los
proyectos, obras o actividades, públicos o privados, no considerados en el
listado, deben aplicar a la metodología de IIA de la FA (PCEIA) para
identificar la respectiva categoría de EEIA.
ARTICULO
18º El listado del artículo precedente podrá ser ampliado previa aprobación
del MDSMA, en base a listas que se propongan a través de los Organismos
Sectoriales Competentes, las cuales deberán ser fundamentadas.
ARTICULO
19º Los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinación con el MDSMA,
elaborarán listas para las ampliaciones de los proyectos, obras o actividades
referidas en el Art. 2 lnc. a) que no estarán sujetas al procedimiento de la
FA.
ARTICULO
2º Los planes y programas
formulados por el sector público, estarán sometidos al procedimiento de EIA
correspondiente.
En
este caso, y con anterioridad a la adopción del plan o programa, la FA deberá
ser remitida a la Autoridad Ambiental Competente, quien decidirá sobre la
necesidad de que el plan o programa quede sujeto a un Estudio de Evaluación de
Impacto Ambiental Estratégico.
CAPITULO
III
DE
LA FICHA AMBIENTAL
ARTICULO
21º La EIA comienza con la categorización del nivel de EEIA requerido. Para
efectos de este Reglamento, la FA llenada a través del PCEIA, se constituye en
el instrumento técnico para la categorización del nivel de EEIA requerido.
ARTICULO
22º El contenido de la FA refleja aspectos relacionados al proyecto, obra o
actividad, tales como:
-
información general, datos de la unidad productiva, identificación del
proyecto, localización y ubicación del proyecto;
-
descripción del proyecto, duración, alternativas y tecnología, inversión
total, descripción de actividades;
-
recursos naturales del área que serán aprovechados, materia prima, insumos, y
producción que demande el proyecto;
-
generación de residuos, de ruido, almacenamiento y manejo de insumos, posibles
accidentes y contingencias;
-
consideraciones ambientales e identificación de los impactos
"clave";
-
formulación de medidas de mitigación y prevención, que reduzcan o eviten los
impactos negativos clave identificados;
-
matriz de identificación de impactos ambientales;
-
declaración jurada.
A
partir del contenido de la FA se determinará la categoría de EEIA del
proyecto, obra o actividad.
CAPITULO
IV
DEL
ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO
23º En caso de que se determine que debe realizarse un EEIA, éste tendrá los
siguientes elementos:
a)
descripción del proyecto, obra o actividad, y sus objetivos. Justificación de
la elección del sitio del proyecto y estudio de sitios alternativos si
corresponde, análisis de estudios preliminares, si éstos están disponibles,
compatibilidad con las normas y regulaciones del ordenamiento territorial
vigentes;
b)
diagnóstico del estado inicial del ambiente existente (Situación antes de la
ejecución del Proyecto); consideración de otros EEIA que se hubiesen ejecutado
en el área del proyecto;
c)
identificación de los impactos; consideración de las recomendaciones que sean
fruto de la participación ciudadana;
d)
predicción de impactos; información cualitativa relacionada con los tipos de
impacto e información cuantitativa disponible o posible de generar, relativa a
los factores ambientales y de salud; además, se debe
incluir información concerniente a técnicas de predicción empleadas, y
a datos básicos requeridos para su utilización;
e)
Análisis de Riesgo y Plan de Contingencias, siempre y cuando el proyecto, obra
o actividad involucre, la explotación, extracción, manejo, almacenamiento,
transporte, tratamiento y/o disposición final
de sustancias peligrosas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
para Actividades con Sustancias Peligrosas; o que involucre alto riesgo sobre núcleos
poblacionales
f)
evaluación de impactos: con base en la predicción de impactos y para
interpretarlos y evaluarlos, se debe considerar información relativa a normas técnicas,
criterios, y parámetros cualitativos en lo concerniente a factores ambientales,
socioeconómicos y de salud;
g)
propuestas de medidas de mitigación de los impactos negativos, discusión de
alternativas, y justificación de la solución elegida;
h)
Programa de Prevención y Mitigación;
i)
estimación del costo de las medidas de prevención y mitigación;
j)
análisis de los impactos socioeconómicos del proyecto, obra o actividad;
k)
análisis costo-beneficio del proyecto, obra o actividad que considere factores
económicos, sociales y ambientales;
1)
Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental;
m)
programa de cierre de operación y restauración del área, si fuese pertinente;
n)
Identificación de la legislación aplicable;
o)
indicación de los vacíos de información;
p)
bibliografía, referencias científicas, técnicas, y de los métodos utilizados
y fuentes de información;
q)
informe completo del EEIA y documento resumen y de divulgación para el público
en general;
Los
EEIA, se realizarán sobre la globalidad de los factores del sistema ambiental
en el caso de un EEIA Analítico Integral, y de uno o más de los subsistemas
del sistema ambiental en el caso de un EEIA Analítico Específico, de
conformidad con el Art. 17 del presente Reglamento.
En
función al tipo de proyecto, obra o actividad, se deberán incluir memorias de
cálculo, mapas, diagramas de flujo, fotografías y cualquier otro material gráfico
que facilite la comprensión del proyecto, obra o actividad motivo del EEIA.
ARTICULO
24º La descripción del proyecto, obra o actividad, así como del ambiente,
incluirá los siguientes aspectos:
-
- identificación: Nombre del proyecto, obra, o actividad, ubicación, personería
jurídica pertinente; entidad ejecutora, entidad responsable de la operación y
el beneficiario;
-
objetivos del proyecto, obra o actividad;
-
justificación económica y técnico ambiental del sitio elegido;
-
determinación justificada del área de influencia del proyecto, obra, o
actividad;
-
descripción del proyecto, obra o actividad, plan o programa o cronograma de
ejecución previsto;
-
inventario ambiental cualitativo y cuantitativo, que comprenderá el estado de
las condiciones ambientales, antes de la realización de la acción (antes de la
ejecución del proyecto), así como de los tipos de ocupación existentes del
suelo y aprovechamiento de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las
actividades preexistentes;
-
referencia a los EEIA realizados en el área del proyecto;
-
identificación y evaluación de los aspectos ambientales que involucre el medio
físico, químico, biológico, social y cultural del área de influencia de la
obra, actividad o proyecto, en concordancia con el Art. 17 del presente
Reglamento;
-
descripción de los materiales que se utilizarán, suelo a ocupar, y otros
recursos naturales que se emplearán en la ejecución del proyecto, obra o
actividad;
-
descripción de las servidumbres requeridas y de derechos sobre tierras,
subsuelo, suelo en el área del proyecto, obra o actividad;
-
descripción de asentamientos humanos y establecimientos productivos en el área
del proyecto, obra o actividad.
ARTICULO
25º La identificación de los impactos incluir¿ al menos, los siguientes
aspectos:
Identificación,
inventario, valoración cuantitativa y cualitativa de los efectos del proyecto,
obra o actividad, sobre los aspectos ambientales y socioeconómicos del área de
influencia del mismo: Se distinguirán los efectos positivos de los negativos,
los directos de los indirectos, los temporales de los permanentes, los a corto
plazo de los a largo plazo, los reversibles de los irreversibles, y los
acumulables y sinérgicos.
Deberán
tomarse en cuenta las observaciones, sugerencias y recomendaciones del público
susceptible de ser afectado por la realización del proyecto, obra o actividad.
ARTICULO
26º La predicción de los impactos supone pronosticar el comportamiento de cada
impacto a través del tiempo y el espacio, esto es, anticiparse a los cambios
que experimentaría cada componente ambiental, así como los factores socioeconómicos
y culturales, si se llevaran a cabo las actividades objeto del EEIA.
ARTICULO
27º En el EEIA se deben identificar las posibilidades de accidentes y
emergencias incluyendo riesgos. Como parte de esta actividad se deberá
identificar los materiales o sustancias peligrosas que intervendrán en el
proyecto, obra o actividad así como los riesgos al ambiente inmediato y la
población, por posibles fallas en la extracción, explotación, manejo,
almacenamiento o, transporte, tratamiento y disposición final, en el
funcionamiento de los equipos e instalaciones. También se deberá identificar
las posibles causas por las que se pueden presentar estas fallas (por ejemplo,
errores del operador, fallas de operación) de los equipos e instalaciones,
desgaste, pérdida de control del proceso, fuego y explosión); cuantificar la
probabilidad de ocurrencia de cada una de estas fallas y sus consecuencias.
Asimismo,
se deberá elaborar un Plan de Contingencias y Programa de Prevención de
Accidentes que permita responder a emergencias con la suficiente eficacia,
minimizando los daños a la comunidad y al ambiente.
ARTICULO
28º La evaluación global en el
contexto de un EEIA consiste en la evaluación del efecto total integral que el
proyecto, obra o actividad causa sobre el ambiente, es decir, superpone y suma
los efectos particulares, para establecer un efecto global.
En este contexto, deberá jerarquizarse los impactos ambientales
identificados y valorados, para determinar su importancia relativa.
ARTICULO
29º Se deberá formular medidas de
mitigación para la prevención, reducción, remedio o compensación para cada
uno de los impactos negativos evaluados como importantes, así como discutir
alternativas y justificar las soluciones adoptadas. Por último se debe proponer
el Programa de prevención y Mitigación tanto para la fase de implementación
como para la de operación.
ARTICULO
30º El Programa de Prevención y
Mitigación contendrá el diseño, descripción y ubicación de todas las
medidas previstas para eliminar, reducir, remediar o compensar los efectos
ambientales negativos.
Se
estimará el costo de las medidas de protección y corrección previstas, para
las fases de implementación, operación y abandono.
ARTICULO
31º El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental tendrá por objeto controlar
y garantizar el cumplimiento de las medidas de protección .y corrección, y
facilitar la evaluación de los impactos reales para adoptar y modificar
aquellas durante la fase de implementación y operación, del proyecto, obra o
actividad.
ARTICULO
32º El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental debe incluir:
-
Los objetivos del Plan
-
Detalle de los aspectos sobre los cuales se realizará el seguimiento ambiental
-
La identificación de la información que responda a los objetivos
-
Los puntos y frecuencias de muestreo
-
El personal y los materiales requeridos
-
Las obras e infraestructuras que deberán efectuarse para la realización del
Plan
-
Estimación del costo y el cronograma en el que se efectuará el Plan.
-
Funciones y responsabilidades del personal
-
Análisis o parámetros de verificación del cumplimiento del Plan
-
La previsión de elaboración de informes
El
cronograma deberá contemplar los períodos de la etapa de preparación del
sitio, de la implementación, así como la operación del proyecto, obra o
actividad.
ARTICULO
33º El EEIA deberá incluir la
descripción del Programa de Abandono y de Cierre de Operaciones, además del
Programa de Restauración, en caso de que el proyecto, obra o actividad así lo
amerite.
ARTICULO
34º El EEIA debe incluir las
referencias siguientes:
-
disposiciones legales aplicables al proyecto, obra o actividad;
-
identificación de los vacíos e incertidumbres de información en el
conocimiento de los impactos ambientales, para la toma en consideración, si
fuere necesario, del principio de precaución;
-
descripción de las fuentes de información con referencias precisas;
-
presentación de la bibliografía y de las referencias científicas y técnicas;
-
indicación de las metodologías utilizadas para la evaluación ambiental;
-
referencias del equipo consultor multidisciplinario que participe en la
elaboración del EEIA.
ARTICULO
35º En forma adicional a la documentación que involucre el EEIA, se editará
un resumen cuyo objeto será el de dar a conocer a la ciudadanía, a través de
la Autoridad Ambiental Competente, los aspectos más importantes del estudio
realizado. Este resumen contendrá como mínimo:
-
síntesis del proyecto, obra o actividad;
-
síntesis del estado actual del ambiente (situación del proyecto);
-
principales impactos ambientales previstos;
-
síntesis de las medidas de prevención y mitigación así como del Plan de
Aplicación y Seguimiento Ambiental;
-
síntesis de los Programas de Abandono, de Cierre de Operaciones, y
de Restauración, si éstos son incluidos en el EEIA;
-
la justificación del proyecto, obra o actividad.
Este
documento resumen, debe ser presentado por el REPRESENTANTE LEGAL en cinco (5
ejemplares. Se redactará en términos claros y precisos a la comprensión del público
no especializado, para contribuir a la información pública.
TITULO
IV
DEL
PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DE
IMPACTO AMBIENTAL
CAPITULO
I
DEL
REGISTRO DE CONSULTORIA AMBIENTAL
ARTICULO
36º El MDSMA implementará y
administrará un registro de consultoría ambiental. El MDSMA otorgará la
autorización a todo profesional, empresa consultora, grupo de profesionales en
sociedad, unidades ambientales y organizaciones no gubernamentales, nacionales o
extranjeras, que cumplan con los requisitos que establezca el MDSMA, inscribiéndolos
en el mismo y quedando habilitados para realizar: el llenado de la FA, los
EEIA's, AA's y MA's.
ARTICULO
37º Los listados del Registro de
Consultoría Ambiental del MDSMA, estarán a disposición para consulta del público
en general en las prefecturas, organismos sectoriales competentes y/o gobiernos
municipales.
ARTICULO
38º La realización del EEIA es
responsabilidad del REPRESENTANTE LEGAL.
CAPITULO
II
DE
LA CATEGORIZACION
ARTICULO
39º Si el REPRESENTANTE LEGAL determina que su proyecto, obra o actividad está
contemplado en el listado del Art. 17 del presente Reglamento, deberá solicitar
a la Autoridad Ambiental Competente la emisión del respectivo Certificado de
Dispensación (Anexo 6). La Autoridad Ambiental Competente deberá emitir dicho
certificado de dispensación en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles
computados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la
indicada solicitud por el REPRESENTANTE LEGAL.
ARTICULO
40º El REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad, público o
privado, no contemplado en el listado del Art. 17 del presente Reglamento deberá
cumplir con carácter previo a la fase de inversión o implementación
respectiva, con el siguiente procedimiento, de acuerdo a la secuencia fijada por
el Anexo 3
a)
recabar el formulario de FA y documentos de apoyo para el llenado en el
Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal de acuerdo a las
competencias establecidas en el Título I, Capítulo II del presente Reglamento;
b)
si por las características del proyecto, obra o actividad, tuviese dudas
sobre dónde solicitar el formulario de la FA, puede consultar al respecto a la
instancia ambiental dependiente del Prefecto;
c)
una vez llenado el formulario de FA, éste deberá ser presentado a la
instancia donde fue obtenido, quedando
con el REPRESENTANTE LEGAL una copia de dicho documento en el cual el Organismo
Sectorial Competente o Gobierno Municipal sellará como cargo de recepción.
ARTICULO
41º Si el proyecto, obra o actividad tiene repercuciones transectoriales, el
Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, en un plazo no mayor a
dos (2) días hábiles desde la fecha de recepción de las Medidas de Mitigación
y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, solicitará a la Autoridad
Ambiental Competente la conformación de un grupo de trabajo transectorial para
que este revise esos documentos y remita el informe correspondiente a la
Autoridad Ambiental Competente en los plazos establecidos. La Autoridad
Ambiental Competente deberá organizar el grupo de trabajo transectorial en un
plazo no mayor a tres (3) días hábiles que correrán a partir del día hábil
siguiente a la fecha de recepción de la solicitud del Organismo Sectorial
Competente o Gobierno Municipal.
ARTICULO
42º El Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal, revisará la FA
y remitirá los informes de categorización a la Autoridad Ambiental Competente
en un plazo de diez (10) días hábiles, a partir del día hábil siguiente de
la recepción de la misma.
a)
si la FA corresponde a proyectos, obras o actividades de competencia de la
autoridad nacional deberá remitir el informe a la SSMA;
b)
si la FA, corresponde a proyectos, obras o actividades de competencia del
Prefecto, deberá remitir el informe a la Instancia Ambiental de dependencia de
esa autoridad.
ARTICULO
43º Si, durante el plazo de revisión
de la FA, el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal requiere
aclaraciones, complementaciones o enmiendas a ese documento, notificará en una
sola oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE LEGAL para que éste
aclare, complemente o enmiende a conformidad de la entidad solicitante.
En
este caso; el informe de categorización deberá ser remitido a la Autoridad
Ambiental Competente en el plazo de diez (10) días hábiles que correrán a
partir del día hábil
siguiente de
la fecha
de recepción
de dichas
aclaraciones, complementaciones o enmiendas.
Vencido
el plazo señalado en el presente artículo,
el Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal no podrá
emitir el informe ni requerir aclaraciones, complementaciones o enmiendas y el
procedimiento continuará con ajuste al Art. 47 del presente Reglamento.
ARTICULO
44º - El informe a que hacen referencia los artículos precedentes debe
contener:
-
verificación de que el formulario de la FA fue adquirido del Organismo
Sectorial Competente o Gobierno Municipal;
-
verificación de que la FA fue llenada por un consultor autorizado por el MDSMA;
-
verificación de que la información
presentada corresponde a lo requerido en la
FA;
-
verificación de que las consideraciones ambientales incluyen los impactos
claves, así como las medidas de mitigación de aquellos que sean
negativos;
-
categorización;
-
en caso de que se requiera un EEIA de nivel 2 según el Art. 17 del presente
reglamento, se especificará el alcance del estudio.
ARTICULO
45º La Autoridad Ambiental Competente revisará el informe recibido del
Organismo Sectorial Competente o el Gobierno Municipal y ratificará, aprobará
o modificará la categoría que hubiesen dispuesto las entidades señaladas, en
un plazo de diez (10) días hábiles, que correrá a partir del día hábil
siguiente de la fecha de dicha recepción, haciendo dentro de ese plazo conocer
lo que hubiere decidido tanto al REPRESENTANTE LEGAL como a la entidad en la
cual se inició el trámite.
ARTICULO
46º Si durante el plazo de revisión del informe de categorización, la
Autoridad Ambiental Competente
determina que se requieren aclaraciones, complementaciones o enmiendas al mismo,
notificará en una sola oportunidad todas las observaciones al REPRESENTANTE
LEGAL, dentro del plazo de diez (10) días hábiles que correrán a partir del día
hábil siguiente de la fecha de recepción del informe de categorización.
Una
vez que el REPRESENTANTE LEGAL aclare, complemente o enmiende la información
consignada en la FA y devuelva los antecedentes a conformidad de la Autoridad
Ambiental Competente,
ésta comunicará
oficialmente tanto
al REPRESENTANTE LEGAL como a la entidad donde se inició el trámite,
sobre la categorización, en un plazo de cinco (5) días hábiles que correrán
a partir del día hábil siguiente de la fecha de recepción de la devolución
de documentos.
ARTICULO
47º En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para la revisión y
remisión de la FA por parte del Organismo Sectorial Competente o del Gobierno
Municipal, el REPRESENTANTE LEGAL hará conocer esta situación a la Autoridad
Ambiental Competente presentando copia de la FA con el cargo de. recepción del
Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal, solicitando su revisión en
esa instancia.
ARTICULO
48º De darse el caso señalado en el artículo precedente la Autoridad
Ambiental Competente procederá a efectuar el trabajo de revisión de la FA en
un plazo de diez (10) días hábiles que correrán a partir del día hábil
siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.
Si
la Autoridad Ambiental Competente requiriere aclaraciones, complementaciones o
enmiendas a la FA, se aplicarán los criterios expresados en el Art. 46.
ARTICULO 49º Vencidos los plazos señalados en los Arts. 45, 46 y 48 y en caso de que la Autoridad Ambiental Competente no se haya pronunciado, quedará automáticamente aprobada la categoría señalada en el informe presentado por el Organismo Sectorial Competente o Gobierno Municipal y, en ausencia de dicho informe, se considerará como definitiva la declaración